El Fallo ordena dejar sin efecto la Resolución Nro.1011/10 y en consecuencia se lo reincorpore en el cargo que ocupaba. El peticionante se desempeñaba como Jefe de Operaciones del Splif Bariloche desde el año 2.007 . En el mes de Abril de 2.009 y luego de remitir una nota al Ministro del Area, comunicando la grave situación de funcionamiento por la que atravesaba el organismo, fue desafectado del cargo mencionado. En la presentación efectuada ante el Tribunal Laboral realizó las consideraciones pertinentes, invocando la quita salarial que devino de esta situación, ofreció prueba, fundó en Derecho y requirió de lo reponga en su tarea habitual.
Antecedentes y Fundamentos del Fallo
El voto rector de este fallo corresponde al Dr. Ariel Asuad al que adhirieron sus pares Dres. Juan Lagomarsino y Carlos María Salaberry. De los antecedentes se desprende que se demandó al SPLIF Bariloche, dependiente del Ministerio de la Producción de Río Negro, por parte de quien se desempeñó como Jefe de Operaciones. Consignó que tuvo ese cargo desde el año 2.007. En abril de 2.009 envió una nota al Ministro del área comunicándole la grave situación de funcionamiento por la que atravesaba el organismo y a los pocos días se le notificó la desición de desafectarlo del cargo mencionado. en la presentación realízó consideraciones invocando la consiguiente quita salarial que de ello devino, fundando en derecho, ofreció prueba y solicitó se lo reponga en su tarea habitual.
Fundamentos
En primer término se dictó la medida cautelar solicitada por el requirente, disponiendo el cese de los efectos de la resolución n° 1.011/10 de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Función Pública y Reconversión del Estado.-
Al contestar demanda la Provincia de Río Negro por su apoderado general judicial, solicitó el rechazo de la pretensión deducida, con argumentos de hecho y derecho.
Ha consignado en los fundamentos del Fallo la Cámara Laboral: "....El día 13 de abril de 2.009 el mencionado dirigió una nota al Ministro de la Producción de la Provincia, poniendo en su conocimiento distintos aspectos funcionales que, a su criterio, afectaban el normal desarrollo del servicio. Como consecuencia y en relación directa con ello, el día 28 de abril mediante disposición interna, el jefe del servicio del SPLIF Bariloche relevó al actor de sus funciones, asignándole las de coordinación de capacitaciones en la supresión, y por ello, afectándolo en la indemnidad salarial que gozaba al suprimírsele la asignación por función inherente.
Se ha consigando: "... La gravedad e inconsistencia institucional de la medida surge no sólo de la evidente represalia por haber comunicado cuestiones internas de la delegación local sino de que las nuevas funciones asignadas no eran reales como ámbito de desempeño; como sostuvo el actor en oportunidad de fundar su recurso jerárquico, las mismas no existían. Igualmente y conforme tambien lo alegara , la medida implicaba una real e incomprensible afectación a su indemnidad salarial al tornarse inexistente el riesgo o la peligrosidad que posibilitaban el pago de adicionales anteriores.- Dichos aspectos constituyen un claro e infranqueable límite a la facultad propia de todo titular de organismo en lo que refiere a la distribución y movilidad del personal a su cargo, en cuanto aquí se afecta de manera directa el mantenimiento y continuidad del contrato de empleo público que como funcionario de planta permanente gozaba el actor.
Pretender que el actor cumpla sus nuevos deberes en consonancia con un alegado deber de obediencia ínsito en todo contrato administrativo, equivale a desconocer lo prescripto en el art. 23 inc. a y b del Estatuto General para el Personal de la Administración Púiblica Provincial que limita aquella al caso en que la orden "...tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles, complementarios o accesorios con su función habitual que no sean manifiestamente ilegales".- A estas consideraciones debe agregarse que el acto administrativo que provocara las actuaciones acumuladas en un evidente dispendio, carece de apoyatura procedimental en cuanto el jefe del servicio del SPLIF no cuenta con facultades específicas para el dictado de actos como el que originara la cuestión en debate, toda vez que la ley S 2966 no contempla expresamente la delegación...."