El Juez Miguel Angel Gaimaro Pozzi ordenó la Prisión Preventiva de Franciso Javier Chávez al ampliar el Procesamiento que dictara en fecha 17 de junio del 2011 y calificó como Homicidio Simple la conducta desplegada por el encartado el pasado 25 de enero de 2.011 siendo estimativamente las 23,50 horas, cabe destacar que la pena estipulada para el homicicdio simple va desde 8 a 25 años de prision.
El hecho investigado consigna que en fecha 25 de Enero de 2011 a las 23,50 horas, oportunidad en la que el hoy procesado conducía su automóvil Marca Fiat Spazio por la Ruta 40 Norte, en dirección cardinal de Sur a Norte, de manera imprudente, negligente y antirreglamentaria, en estado de intoxicación alcohólica con una graduación en sangre estimada en 2,1 grs. al llegar a la altura del Km 1918 de la referida ruta , invadió imprudentemente la mano contraria de la ruta por la que transitaba y embistió, desde atrás, a Max Yeuhen Tretyakov, Juan Enrique Shott, Facundo Nehuen Marino y Jorge Arce, quienes circulaban a pie por la banquina Este de la ruta, en dirección cardinal de Sur a Norte (en dirección a San Carlos de Bariloche), a la altura más arriba referida.
Luego de embestir a las víctimas nombradas, el rodado fue a dar sobre la vegetación existente en el sector, procurando inmediatamente el acusado destrabar el rodado de la posición en la que se hallaba, a fin de alejarse ocasión en que fuera interceptado por personal policial siendo detenido. Asimismo el imputado transportaba en forma irregular a dos personas menores de edad y una mayor en el asiento del acompañante, circulando a una velocidad estimada de 100 kilómetros por hora. El vehículo registraba serios desperfectos mecánicos .
Como consecuencia del violento impacto, Max Yeuhen Tretyakov sufrió un traumatismo grave en el cráneo con hundimiento fronto parietal que le produjo la muerte en forma instantánea; en tanto que Juan Enrique Schott sufrió politraumatismo cerebral con la producción de hemorragia intra ventricular, por lo que debió ser trasladado al Hospital de Bariloche, para ser intervenido quirúrgicamente y practicársele una craneotomía con la colocación de un catéter, falleciendo éste el día 2 de febrero del 2011, a la hora 22.30. En tanto, Facundo Nehuen Marino, sufrió politraumatismo con un severo traumatismo encefalocraneano, con múltiples contusiones hemorrágicas cerebrales especialmente en zona frontal derecha, temporal derecha e interhemisféricas frontal, con edema cerebral. A raíz de éstas lesiones, éste fué inmediatamente intervenido quirúrgicamente para colocársele un catéter intracráneano para descomprimir el tejido cerebral, resultando en la evaluación neutológica de Glasgow de 6/15, falleciendo el día 27 de enero del 2011, a la hora 7.00. Finalmente, Jorge Arce sufrió escoriaciones múltiples, hematoma en región frontal, bipalpebral y dorso de nariz, hematoma en el hombro derecho, excoriaciones múltiples, y politraumatismo grave, fractura omoplato derecho con excoriaciones múltiples, lesiones que fueran encuadradas por el profesional del Cuerpo Médico Forense como lesiones encuadradas en el art 90 del Código Penal (lesiones graves); toda vez que que el acusado puso en peligro la vida de la víctima.
Fundamentos de la Resolución
Luego se dictarse el auto interlocutorio de fecha 17 de junio del 2011 en contra de Francisco Chavez por el delito de homicidio culposo -tres hechos- y en concurso ideal con el delito de lesiones culposas (Arts. 45, 54, 84 y 94), la parte querellante, solicitó una serie de medidas probatorias por lo que se ordenó hacer lugar al recurso de reposición en contra del punto 5to. del primer auto interlocutorio referido.
Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi en su resolución: "...Así también las pruebas recolectadas nos lleva a concluir que dadas las especiales características del hecho enrostrado, en el que se encuentra una serie de elementos objetivos que guardan estrecha vinculación con la temeridad, y que seguidamente se desarrollarán, no puedo sino concluir que la conducta del imputado ha sobradamente traspasado el umbral de la imprudencia para alistarse en el dolo eventual.
"...Si bien es cierto que la conducción de automóviles genera riesgos para la vida ajena, desde un punto de vista social no se la considera especialmente apta para tal producción. A la conducción de automóviles se la considera una conducta neutra, siempre que objetivamente se desarrolle dentro de unos cauces en que parezca plausible la posibilidad de no integración de aptitud lesiva de los riesgos que con ella se crean. Sin embargo, cuando un sujeto la lleva a cabo, de un modo tan poco habitual y tan evidentemente orientado a la creación de un riesgo evidente, esta pasa a convertirse en un comportamiento especialmente apto para provocar un determinado resultado lesivo.
Esta primera aproximación resulta de suma importancia en relación al tema en decisión, pues se trata de una circunstancia vital a no perder de vista en el desarrollo de este legajo.
A diferencia del dolo directo de primer y segundo grado, se ha generado alguna problemática en torno al dolo eventual, originándose gran cantidad de doctrinas para lograr su explicación conceptual. Sin embargo, ello no debe inducir al error de pensar que el dolo eventual es un puro problema dogmático. Son frecuentes los casos, al decir de Maurach, en que el autor, sin desear ni tener por necesario el resultado, está decidido a obtener el objetivo por él perseguido, para lo cual tiene conscientemente en cuenta determinada probabilidad de concreción del resultado típico, o bien consiente en la no deseada, pero indiferente ante la concreción del resultado, porque la inserción del riesgo es la condición "sine qua non" de su actuar, al que no quiere renunciar.
El dolo, en todas sus formas, no es la posibilidad, probabilidad o necesidad del resultado, sino la representación de esas relaciones y la actitud del sujeto ante esa representación, lo cual traza la línea separativa de aquél y la culpa. Se entiende que un autor actúa con dolo eventual cuando considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ello. Hay entonces, tres elementos que pertenecen al dolo eventual e integran su contenido, a saber. Por un lado, la concurrencia de la existencia del peligro de realizar el tipo, como elemento volitivo del injusto. Por otro lado, la representación de la seriedad del peligro, componente intelectual del injusto de la acción, referido a la magnitud del riesgo o probabilidad de realización del tipo y por último, el conformarse con la producción del resultado típico como factor de mayor culpabilidad basado en la actitud adoptada por el autor frente a la pretensión legal de respetar el bien jurídico protegido. Basta con retrotraernos a la plataforma fáctica para dar por satisfechos estos tres requisitos.
Recuerdo un pasaje del autor nacional Carlos Nino en su libro "Los límites de la responsabilidad penal" Bs. As., Astrea, p. 132 y sig., que afirma que: "Para los que recalan en el aspecto cognoscitivo o representativo, el dolo eventual se presenta cuando el agente prevé el resultado como sumamente probable, a diferencia de la culpa consciente, en que basta la previsión del resultado como algo meramente posible, aunque improbable, expresando "quien actúa con dolo eventual, sabiendo que el resultado es al menos posible, aunque pueda no quererlo, lo acepta y lo tolera, ya que cree que la producción de tal resultado es aleatoria y que está fuera de su control. El dolo eventual no se caracteriza porque el autor desee o quiera el resultado, sino que considerando seriamente la posibilidad de la producción del resultado, decide igualmente desplegar la conducta peligrosa. El conformarse no requiere tanto como desear, pero concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente el accionar cuya consecuencia lesiva se conoce como posible, con una posición subjetiva de indiferencia sobre la misma " (causa 7603, Sala II, T.C.P.P.Bs.As.).
El Derecho Alemán, a través del Tribunal Superior Federal Alemán, señaló que la aceptación del resultado que constituye el elemento decisivo de diferencia entre el dolo eventual y la imprudencia consciente no significa que el resultado deba corresponderse con los deseos del sujeto. También puede darse el dolo eventual cuando el sujeto no desea la producción del resultado. En sentido jurídico, el mismo aprueba ese resultado pese a todo, cuando en atención al objetivo perseguido, se resigna también a que su acción produzca el resultado en sí indeseado, y por lo tanto lo quiere en el caso de que se produzca. ("Derecho Penal, Parte General, Tomo l. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Claus Roxin. Ed. Civitas, p.432).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha delineado los elementos que deben presentarse en la conducta del imputado para la procedencia del dolo eventual. En "Aguilar, Gabriel c. 32.299" del 31/8/94 ha establecido que "en el dolo eventual el agente no posee la intención directa ni indirecta de matar, siendo necesario que concurran los siguientes elementos: a) Que la muerte acaecida sea una consecuencia previsible; b) Que el autor del hecho se le haya representado la eventualidad del resultado; y c) Que el autor se coloque en una actitud de indiferencia frente a la probabilidad de su producción".
El mismo Tribunal ha establecido que "constituye el delito de homicidio simple en concurso ideal con lesiones graves, la conducta de quien ... siendo irrefutable la ausencia de dolo directo o indirecto por no ser posible atribuir tal intencionalidad al autor, tampoco puede ello inducir automáticamente al delito culposo, en el que habría incurrido el chofer si únicamente hubiese dejado de representarse como posible el resultado o si, habiéndoselo representado, hubiera dejado de prevenirlo. En el caso, el acusado no sólo tuvo que representárselo como posible, sino también probable y coadyuvó a él con indiferencia y temeridad como aportes subjetivos indicentes, es decir, actuó con dolo eventual, porque sin intención directa o indirecta de delinquir, tomó a su cargo lo que por representársele como probable a su conciencia, podría eventualmente ocurrir, desencadenando la acción no por simple ligereza, sino en un estado anímico delictivamente reprochable, siendo que al ánimo puede ser el simple estado subjetivo de indiferencia ante la representación de la probabilidad de que ocurra el delito ". Conf. "Olivera, Leonardo R. c. 2.491" del 16/2/95.
Una breve reseña de la plataforma fáctica, permite confirmar que el imputado guiaba el rodado a una velocidad excesiva que tornaba incontrolable su manejo, a bordo con tres ocupantes en el asiento delantero del acompañante, con deficiencias en la mecánica del rodado, sometido a una importante intoxicación alcohólica -analizada en párrafo aparte-, y no sólo por la mano contraria sino por la banquina de la mano contraria y con las luces delanteras apagadas por falta de funcionamiento de las mismas, pese a lo avanzado de la noche y la escasa luminosidad en el lugar y sin estar habilitado mediante el carnet pertinente. Parece razonable entonces, como inevitable consecuencia de lo referido, afirmar que Francisco Chavez necesariamente debió representarse como posible y probable un resultado con las características que nos ocupan, y sin embargo obró con indiferencia y temeridad. No tuvo intención directa o indirecta de delinquir, pero tomó a su cargo lo que, representándosele como probable en su conciencia podía eventualmente ocurrir, desencadenando la acción, y no por simple ligereza sino en un estado anímico reprobable, ya que el ánimo reprobable que constituye el punto de apoyo del dolo ante la eventualidad del resultado puede ser el simple estado subjetivo de indiferencia ante la representación de la probabilidad de que ocurra el delito. No sólo debo decir que Chavez debió representarse este cuadro, sino es tan palmario y evidente, que lo era para cualquier persona común. En suma el "animus" reprochable no lo es en razón de "querer" el resultado delictivo, sino por el estado de desaprensión ante la representación de la probabilidad (Dolo la voluntad como presupuesto de la sanción, Ghersi-Carozzo pag. 79).
Por el simple ejercicio de sus facultades intelectuales el imputado pudo advertir patentemente que podría embestir y matar, aun sin proponérselo. Ello excede todas las formas de la culpa admitida por la ley.
Dicho en términos sencillos: nadie ignora que si bebe en demasía, con conocimiento de que maneja un vehículo a 100 km/hs, por una zona urbana, con desperfectos mecánicos que no le permiten dominar el rodado, de noche y sin luces delanteras encendidas, puede causar la muerte de alguna persona, si además lo hace por la banquina de la contramano, que es justamente el lugar destinado al tránsito peatonal. Es algo que no puede escapar al modo de pensar y proceder de la generalidad de las personas. Ninguna otra definición que no sea la de "temerario" puede atribuirsele a Chavez.
Resulta imposible pensar que Chavez no se haya representado la posibilidad de causar el resultado. Las circunstancias que rodearon al hecho, ya reiteradamente mencionadas, demostraron que el imputado fue indulgente con el efecto mortal que produjo, cuyo resultado surgía como una posibilidad real.
Otros fallos de diversos tribunales del país y de un indiscutible valor académico, resultan muy esclarecedores e innegablemente aplicables al caso, como por ejemplo el de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán señaló que "resulta oportuno añadir que en el ámbito de la responsabilidad penal, el agente sólo responde por las consecuencias de su acción que hubieran sido previsibles, ya sea por el conocimiento del curso causal de los hechos o por la representación de los efectos que pueden producir determinadas acciones. El delito de homicidio no requiere dolo específico; basta el dolo eventual o el dolo indeterminado. De ahí que si el accionar del imputado aparece voluntario y ejecutado con un medio que podría razonablemente producir la muerte, aunque haya excedido su propósito expresado de no matar, si los efectos son mortales debe responder por el ilícito penal del homicidio en virtud del dolo eventual, en el cual no se fija límites a sus consecuencias". "Frias Raul Faustino s/ homicidio simple en concurso real con lesiones leves agravadas" Sentencia del 17/6/2005.
Del mismo modo, diversos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en situaciones, a mi juicio, inferiores en cantidad de condimentos temerarios, confirmó la existencia del dolo eventual en conducciones de vehículos automotor con resultados lesivos. Véase en "Nanzer, Carlos" del 19/4/2005 cuando dice que "el dolo eventual posee elementos subjetivos cuya acreditación surge a partir de pautas objetivas. Si el imputado conducía a una velocidad de cien kilómetros por hora al momento de la colisión con las víctimas, superó la mera imprudencia e ingresó a la temeridad. Así, es dable considerar que internalizó la posibilidad de que en las condiciones bajo las que conducía, era razonable prever desde la perspectiva de un hombre común, un resultado luctuoso como el que efectivamente se produjo, el que, a todo evento, le resultó indiferente. Por ello, debe confirmarse el procesamiento del imputado en orden al delito de homicidio simple y lesiones graves". Para mí este resulta ser el fallo esclarecedor por excelencia ya que de un repaso de la conducta atribuida a Chavez, no es necesario mucho esfuerzo intelectual para reconocer las pautas objetivas que hace alusión este fallo.
En este sentido, como ya dijera, el exceso de velocidad, su carencia de carnet habilitante para el manejo, el estado de ebriedad de 2,10 Gr/L, el exceso de capacidad de pasajeros en el asiento del acompañante -tres-, el deficiente estado de la mecánica del rodado, resultaron ser no sólo circunstancias que hacían presumir sobradamente que ocurriría el resultado, sino una muestra de absoluta indiferencia frente a esas circunstancias, a lo que hay que agregar además que el imputado no sólo invadió la mano contraria, sino la banquina de la mano contraria, y como ya dijera, circulaba sin las luces delanteras encendidas, pese a lo avanzado de la noche y la falta de luminarias artificiales de la ruta.
Otros, como el caso del Tribunal Penal de Posadas, Misiones confirmaron los requisitos del dolo eventual al establecer que el autor no tiene la intención directa ni indirecta de matar, sino que le resulta indiferente que la víctima muera o no muera como consecuencia de su accionar, ver "Benítez, Jacinto" del 26/8/94 y "Rios, Ruben" del 4/10/94, apoyando de esa manera los lineamientos de este trabajo.
Otro ejemplo de esta línea de pensamiento la encontramos en la causa 49368 "Nicolás, Carlos Ignacio s/ Homicidio, lesiones graves con dolo eventual y abandono de persona en concurso real. Juicio Oral", Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de Mar del Plata (Buenos Aires) -sala I- 06/04/2004, la que estableció "La decisión consciente en el obrar, sin disuasión ante la posibilidad cierta, ineludible e inexcusable de lesionar bienes jurídicos, configura dolo eventual".
No caben dudas que Francisco Chavez obró conociendo el peligro concreto que se derivaba de su acción y dicho peligro supera claramente el riesgo permitido. Se colocó voluntariamente en un estado de embriaguez aguda y afrontó el peligro de la conducción en ese estado de por sí riesgosa, pues manejar alcoholizado está prohibido por la ley.
Sin embargo, sumó muchos factores más a su conducta que la hicieron indiscutiblemente temerosa. Imprimió una velocidad a su vehículo, que según pericia, rondó en los 100 km/hs, en una zona que si bien es denominada ruta 40, no deja de ser urbana, con deficiencias en el sistema mecánico de su vehículo, con tres personas sentadas en el asiento delantero del acompañante, es decir más de lo que está permitido transportar en un vehículo como el que en la ocasión conducía, circunstancias que frente a un imprevisto, resulta difícil dominar un vehículo, o, como ocurrió, traspase la mano contraria y circulara por la banquina de la mano contraria y con las luces delanteras apagadas.
Resulta claro que el procesado antepuso su indiferencia por la vida y salud humanas, convirtiendo a su vehículo en un raudo medio agresivo, en un arma mortal, circunstancia que le constaba, porque es tan natural como obvio que a esa velocidad, con el grado de alcoholización citado y con los demás ribetes de temeridad ya mencionados, la lógica y el sentido común indica que se carece en absoluto del dominio de cualquier rodado y por lo tanto, nada puede hacerse para evitar un desenlace lesivo como el ocurrido.
Quiero dejar en claro que no estamos en presencia de un obrar culposo con representación, dado que si bien tienen una misma estructura subjetiva con el dolo eventual, en el que en ambos no se quiere el resultado lesivo que se representa como posible, radicando la diferencia en que en el primer caso, el autor se confía en que podrá sortear el obstáculo sin daño a terceros.
Las circunstancias objetivas ya debidamente enunciadas en párrafos anteriores demuestran que esa confianza no estaba en la representación de Francisco Chavez, pues él no podía desconocer que a esa velocidad no podía dominar su rodado y mucho menos detenerlo, como dijera, frente a un imprevisto con ningún tipo de maniobra evitativa, si además circulaba con las luces delanteras apagadas y por la banquina de la mano contraria.
La circunstancia de conducir sin las luces delanteras encendidas en horas nocturnas y sin luminaria aumenta el grado de temeridad y merece otro análisis complementario. Si lo hacía sin luces con el objeto de pasar desapercibido en los puestos policiales, demuestra que pese a su 2,10 Gr/L de alcoholización, estaba suficientemente lúcido saber de su ilegalidad y tomar esa precaución para evitar los controles policiales. Si por el contrario, el sistema eléctrico, era tan deficiente, como dice el informe respectivo, que las luces delanteras no fucionaban, entonces, debe sumársele otra circunstancia más a su temeraria acción por la que debe responder.
Repasando las actas de infracción por falta de licencia de conducir, adviértase que en la labrada 45 días antes de este hecho -aprox.-, ya el Inspector de tránsito constató no sólo el mal estacionamiento del rodado, sino la falta de las luces altas del rodado, de las luces rojas, de giro, de freno y la falta de la óptica izquierda trasera. Esto muestra la indiferencia de Chavez frente a seguridad vial y frente a la vida del prójimo. No menos significativa es la mención de que el conductor "no respeta indicación inspector" -fs. 220-, lo que denota que el abstraerse del cumplimiento de los recaudos de seguridad, era una situación habitual en el comportamiento de Chavez. La infracción del 14 de diciembre del 2010 confirma su tendencia a evitar los controles municipales o policiales, ya sea tratando de no dejarse ver al circular sin luces delanteras encendidas o frustado ello, sin la chapa patente trasera. Esto pone en evidencia que el resultado ocurrido no iba a tardar en llegar. De hecho la última infracción por falta de registro habilitante para conducir y falta de luces, data del mes anterior a este desenlace luctuoso.
Estos elementos así reseñados, me llevan a desechar la posibilidad de que sólo fué un accidente y que el imputado no se ha representado la posibilidad causar la muerte. Entiendo que su actuar y a pesar de la ebriedad, Chavez ha tenido volición y conciencia del riesgo que asumía, aceptando la peligrosidad y el resultado típico dañoso que su conducta implicaba, como su habitualidad a circular con las luces delanteras apagadas. Para este juicio de valor soy consciente de la dificultad probatoria de penetrar en ese arcano profundo y escondido del alma humana, en donde la persona guarda y custodia sus más recónditos pensamientos, quereres e impulsos motivadores. Sin embargo, siempre existen circunstancias objetivas que demuestran de por si, una realidad subjetiva o psicológica. Si con el Derecho Penal debe conseguirse algún tipo de efecto, su empleo no puede estar condicionado por la averiguación de pretéritas realidades psicológicas que no pueden ser reconstruidas de un modo fidedigno, razón por la cual es razonable desechar un apego absoluto a este tipo de posturas psicologístas. La idea de que al Derecho le basta con dar por acreditada una determinada verdad, entendida ésta en sentido social, es expuesta de modo convincente por Klaus Volk, quien sostiene que "en el proceso penal se activa una intervención en crisis, debe reaccionarse de la manera más rápida posible a una perturbación de la paz jurídica y el juez se encuentra en la obligación de formular una inequívoca decisión de sí o no". Según este autor, un fin tan concreto como el anterior lleva a relativizar las exigencias que comportaría la reconstrucción de la verdad: "la poco sútil trama del derecho material, que no declara relevante para el fallo la totalidad de los acontecimientos, sino sólo unos pocos puntos de contacto tipificados, responde a una definición social de verdad que tiene que contentarse con lo que se pueda alcanzar con medios relativamente escasos en un tiempo relativamente breve". De esta manera, sostiene, el contenido empírico utilizado para rellenar el concepto jurídico-penal de dolo sería siempre de naturaleza objetiva, pues son los indicios objetivos los que hacen aplicable tal concepto. En cualquier caso, en el proceso no puede alcanzarse nada más allá de la probabilidad y el espacio que existe entre ésta y la verdad, puede ser explicado pero no superado empíricamente. La explicación es, por tanto, normativa: el Derecho exige del juez una labor moral y, al convencerse éste de un hecho, asume la responsabilidad de la decisión. Dicha decisión será percibida como justa, cuando su contenido sea susceptible de ser transmitido intersubjetivamente o, dicho de forma más simple, de ser comprendido por la comunidad. De este modo se consigue una plena adecuación entre el lenguaje del que se sirve el Derecho para emitir sus mensajes y el que la comunidad, como destinataria de éstos, es capaz de comprender. En este sentido entiendo que la consideración de una conducta como dolosa, ya no requiere ni depende de determinados datos psíquicos, cuya aprehensión para los ciudadanos y juez resultan imposibles, sino que dicha conducta, de acuerdo a sus características externas y perceptibles, se valore socialmente como negación consciente de una concreta norma penal.
De ahí entonces, que con plena convicción pueda afirmarse que la presencia efectiva del dolo en análisis, del dolo eventual -como exige el maestro y Ministro de nuestra C.S.J.N., Dr. Eugenio Raul Zaffaroni en "Derecho Penal Parte General" pag. 523 y sig.-, "se tiene por acreditado cuando existen circunstancias objetivas que conllevan temeridad en la conducta, sobrepasando el umbral de la imprudencia o negligencia. No se presume ni supone, la existencia del dolo, sino por el contrario, la presencia de aquellas, perfectamente demostrables mediante la evidencia como toda circunstancia objetiva, tiene por cierto la presencia de dolo eventual en la conducta desarrollada y habilita el poder punitivo consecuente".
El cambio radical consistente en abandonar la inveterada calificación de homicidio o lesiones culposas en casos como el presente y su substitución por la de homicidio simple con dolo eventual, implica una ruptura encomiable con una tesis tradicional evidentemente apriorística y equivocada.
A modo de corolario y sugestiva pregunta que nos debemos hacer los operadores jurídicos que estamos en continuo manejo del derecho y que sabemos que el correlato de una infracción jurídica conlleva una sanción. Que fin perseguiría la eventual inhabilitación para conducir automotores dispuesta por el Código Penal -inclusive si fuera la máxima de 10 años-, si un imputado no tiene registro de conducir. A modo de respuesta puedo ensayar que la tornaría en inoperante, en virtual, y como tal es algo a revertir, no como una forma de revancha o venganza, sino para respetar el Estado de Derecho donde una norma quebradas o violada, debe tener su consecuencia.
De esta manera he señalado suficientemente las razones objetivas que me han llevado al convencimiento de que el imputado obró en el caso con dolo eventual, motivo por el cual la calificación que merece su accionar es la de tres hechos de Homicidio simple previsto y reprimido por el Art. 79 del código penal y un hecho de lesiones graves reguladas por el Art. 90 del mismo ordenamiento provocados con dolo eventual, todo en concurso ideal.
LA AUSENCIA DE LICENCIA DE CONDUCIR:
En este sentido detallo Gaimaro Pozzi."..No es caprichosa la exigencia de una licencia que habilite a quién pretende conducir un rodado. Se trata de una cuestión de seguridad vial y como tal una prueba de control de conocimientos y una prueba de control de aptitudes y comportamientos para quien pretende circular por la vía pública al comando de un vehículo automotor. Esto es impensado que no sea exigible y que su carencia no conlleve consecuencias. El uso de la licencia de conducir implica que se ha aceptado cumplir con las disposiciones de la ley y los controles que, en consecuencia, realicen las autoridades. Conducir, supone encarar situaciones que obligan a adoptar precauciones derivadas del uso de la vía pública. Una forma de contribuir a mejorar la seguridad y fluidez del tránsito, es adoptar como forma de vida la práctica constante de la prudencia, la responsabilidad, y la tenencia de una habilitación de conducir es una circunstancia objetiva de esas cualidades. La licencia de conducir acredita que se reúnen las aptitudes, destreza y conocimientos necesarios para conducir un automotor, sin riesgos para uno ni para los demás. Además, implica el compromiso del titular de que aceptará y acatará las exigencias y órdenes de la autoridad y de que se someterá a todos los controles establecidos en la vía pública en función de la seguridad vial.
En virtud de ello, es que no puedo permitir como posible descargo ni eventual excusa, la existencia de una cultura social de transgresión a la ley y de una débil conciencia ciudadana de respeto y apego a las normas que traen como consecuencia el incumplimiento sistemático de las normas de tránsito y la producción de siniestros viales. No es una respuesta idónea ni para eximirse de responsabilidad penal, ni frente al lesionado y mucho menos frente las tres víctimas fatales de este hecho.
En el caso de autos, es claro que para el imputado estas consideraciones en torno a la licencia de conducir le resultaron irrelevantes y era frecuente y habitual para él conducir sin ella, restándole importancia a las dos infracciones que le hicieran al respecto. No le importó y siguió manejando sin estar habilitado.
COMPORTAMIENTO DE LAS VÍCTIMAS AL MOMENTO DEL HECHO:
Párrafo aparte merece mencionar el comportamiento de las víctimas al ser arrolladas. Recordemos que los cuatro jovenes iban caminando en dirección a Bariloche, por la banquina de la mano de la ruta que se dirige a El Bolsón. Esto indica que el cuidado que tomaron para su circulación fué absoluta, como se suele decir, una circulación peatonal precaucional. No por repetida, se debe recordar esta premisa, esto es, que cuando se va de a pie por una banquina, se debe ir por la que para el peatón queda "frente" a la circulación vehicular. Esto es importante recalcarlo, porque en ciudades patagónicas como El Bolsón o bien la nuestra, donde es muy frecuente ver peatones que circulan por las banquinas, no todos lo hacen de esta forma precaucional. La finalidad justamente es la de tener la visión de frente a la circulación vehicular para, llegado el caso, poder reaccionar ante cualquier imprevisto. En el caso en análisis, nada puede reprochársele a los cuatro peatones, por el contrario, su circulación peatonal fue la correcta y debida, aunque para el caso, la sorpresa del golpe desde atrás y sin luces, no les permitió atinar a absolutamente nada para evitar el desenlace.
En conclusión, las constancias de prueba recabadas en la causa permiten tener por acreditado el hecho conforme fuera descripto en la plataforma fáctica, así como la autoría responsable del traído a proceso por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE -TRES HECHOS- Y LESIONES GRAVES -UN HECHO- EN CONCURSO IDEAL (Arts. 45, 54, 79 y 90 del C.P.), lo que autoriza a dictar su procesamiento y prisión preventiva en los términos del Art. 281 y 287 del ordenamiento ritual.
En relación a la disposición de la medida de cautela personal, estimo que recaída condena, la misma no será de carácter condicional (Art. 26 del C.P.), por la escala penal de las figuras adoptadas.
Estas circunstancias, sumadas a datos adversos que no pueden soslayarse, como lo son la especial seriedad de la imputación que se atribuye, la naturaleza y modalidad comisiva de los hechos imputados (Arts. 45, 54, 79 y 90 del C.P.), denotan un ánimo de eludir el accionar de la justicia y entorpecer la investigación, imponiendo al suscripto disponer la Prisión Preventiva del encausado.
Ello, a raíz de que el imputado intentó darse a la fuga, inmediatamente después de atropellar a las víctimas, como se desprende del acta de procedimiento policial y de los testimonios recabados en el transcurso de toda la investigación. Asimismo, en casos como el actual, se exige tener siempre presente que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (confr. Fallos: 272: 188 y 311: 652).
Merece por otra parte tenerse muy en cuenta un reciente fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal en el conocido caso "Zanola, Juan José s/ recurso de casación" del 8/2/2010 confirmando la Prisión Preventiva, que señaló que "En consonancia con esto último, y puesto que cuando de la aplicación del instituto de la prisión preventiva se trata, viene a renovarse la discusión acerca de la afectación que irrogaría al principio de inocencia, bueno es tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades ha expresado que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución ... no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, éstos la reafirman, véase a modo de ejemplo el art. 2°, inc. 2, P.I.D.E.S.C., art. 2°, inc.2°, P.I.D.C. y P y art.26 C.A.D.H.)".
Cabe señalarse por último, que al igual que los demás derechos constitucionales, la libertad de locomoción se supedita a las leyes que reglamenten su ejercicio (Arts. 14 y 28 de la C.N.).
Y como lo sostiene FRANCISCO J. D'ALBORA (fs.667 y 668 de su obra Código Procesal Penal de la Nación Tomo II, editorial Lexis Nexis) "el derecho en cuestión debe adecuarse a las disposiciones procesales siempre que estas no rebasen el ámbito de la Ley Suprema y se presenten como su derivación razonada".
En el entendimiento entonces, de que existe el riesgo procesal por parte del imputado de comprometer la investigación por lo que he de disponer la prisión preventiva del encartado, a tal fin ordénese la detención del mismo, a través del personal policial de la Comisaría 12va. de El Bolsón, y ordénese su alojamiento en el Penal N° 3 de esta ciudad.