En la oportunidad el presentante adjuntó un informe del Servicio Forestal Andino de la Provincia de Río Negro que recomendó apear a ras del suelo los álamos. En la sentencia el Magistrado condenó al propietario del inmueble donde se encuentran los árboles, a que dentro del plazo de diez días proceda a podar a una altura máxima de dos metros los siete álamos ubicados en cercanía de la vivienda del actora, bajo apercibimiento de imponerle sanciones
Fundamentos del Fallo
El Juez Riat, previo a dictar la presente sentencia realizó inspección ocular y constató el riego existente ante una eventual caída de los álamos o de sus ramas. Asimismo un informe pericial dictaminó, que, debido a la altura de los árboles y su cercanía e inclinación hacia la vivienda del actora, existe riesgo actual de caída de ramas y un eventual descalce de raíces de un árbol completo. En consecuencia, aconseja una poda severa, es decir, un corte del tronco del árbol a una altura máxima de 2 metros, evitando así los riesgos mencionados y la muerte de los álamos. Se ordenó citar al demandado y correrle traslado del peritaje, y el mismo guardó silencio.
Ha consignado el Juez Emilio Riat:"... En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de daño temido (artículo 623 bis –primera parte del segundo párrafo- del CPCC y artículo 2499 –segundo párrafo- del CCiv) y condenar a quien resulte propietario del inmueble en el que se encuetran los árboles de mención a que dentro del plazo de diez días proceda a podar a una altura máxima de dos metros los 7 álamos ubicados en cercanía la vivienda del actora, tal como aconseja el perito porque no hay razones para apartarse de su dictámen. Todo ello, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias no progresivas de $150 por cada día corrido de retardo (artículo 656 del CCiv y artículo 623 bis, último párrafo, del CPCC), de removerlos por un tercero y a cuenta del condenado (artículo 630 del CCiv), de remitir los antecedentes a la justicia penal ante la eventual comisión del delito de desobediencia, de responsabilizarlos civil y penalmente por las consecuencias del incumplimiento y de condenarlos a resarcir los daños moratorios del incumplimiento tardío o los daños compensatorios del incumplimiento definitivo (artículos 579, 585, 629, 630 y 889 del CCiv; y artículo 513 del CPCC) que serán liquidados en su oportunidad (artículos 503, 504 y 515 del CPCC) con las modalidades que corresponda adoptar (artículo 511 del CPCC), y de tomar las restantes medidas complementarias que correspondan..."