Fiscal Marcos Burgos desestima denuncia contra Goye - NoticiasdelBolson

Ultimas

Home Top Ad

.

3 nov 2011

Fiscal Marcos Burgos desestima denuncia contra Goye

El Fiscal Marcos Rafael Burgos desestimó por inexistencia de delito  la denuncia formulada por los Sres. Luis Miguel Torrejon y Carlos Enrique Cattini quienes  sostuvieron que el Sr. Omar Goye, en su calidad de candidato a intendente de San Carlos de Bariloche, habría afirmado falsamente mediante declaración jurada ante Notario Público el 01 de agosto de 2011, no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades legales propias del cargo al cual se postulaba.
Fundamentos de la Resolución
Ha consignado el Dr. Burgos  en la Resolución: "... corresponde asentar que el delito de falsedad ideológica prescripto por el art. 293 del Código Penal, en su modalidad de hacer insertar, requiere entre otros elementos, que el documento materialmente verdadero consigne declaraciones falsas, no simples mentiras de fácil detección por el organismo público ante el cual se presenta (léase, Junta Electoral Municipal). Al tiempo que agregó "...Repárese que el citado ente municipal detectó la posible condición de deudor del aquí denunciado, sin perjuicio de ello y luego de tramitar los expedientes nros. 291/11, 292/11 y 293/11, el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro con vista favorable de los representantes del Ministerio Público Fiscal intervinientes, dejó sin efecto las resoluciones de la Junta Electoral Municipal, lo que motivó que éste organismo habilite la candidatura a Intendente del Sr. Omar Goye. Aquella resolución se fundó en que el pretenso candidato canceló las deudas que resultaran motivo de impugnación y de esa forma “dejó sin fáctico sustento la imputada condición de deudor”, pero no ahondó en el restante requisito de la norma (condenados por sentencia firme -art. 26 inc. 3ro. de la Carta Orgánica-).-
En idéntico sentido a éste razonamiento se ha expresado la Cámara Nacional de Casación Penal -más allá de tratarse el caso por un delito diverso y de otro organismo estatal con específicas herramientas de control-, al considerar inexistente "la supuesta falsedad que se comete al momento de la presentación de una declaración jurada o del pago de un tributo, por cuanto la figura no tipifica la simple mentira sin basamento alguno y fácilmente detectable.”....“Por lo que si su función específica es ejercer el control de lo declarado, tales declaraciones "per se", difícilmente determinen un error en la imposición si ésta fuese debida..”. Siempre debe "tenerse en cuenta que la reacción penal es la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y frente a ella deben tener prevalencia las normas de contenido reparador o las destinadas a brindar una adecuada solución al conflicto". (CNCASACP.I "Gerold" 24/7/2008, J.P.B.A. t. 140, f.419).-
Así ha sido sostenido también por la Cámara Segunda en lo Criminal de ésta Tercera Circunscripción Judicial, el pasado 25/8/10, en autos nro. 9-214-A-2009, caratulados “Consejo Deliberante de S.C. de Bariloche s/ dcia.”.-
Tales argumentos resultan suficientes para desechar la denuncia por atipicidad, pero ante la entidad de los cargos que parecieran surgir de la presentación inicial ante la Fiscalía y la repercusión pública que ha tenido, merece avanzar en el análisis puntual del atribuído ocultamiento.-
Preliminarmente, se debe señalar que el art. 26 inciso tercero de la Carta Orgánica de San Carlos de Bariloche, inhabilita para ejercer cualquier cargo previsto en ella -Intendente o Concejal- a “Los deudores del tesoro municipal, condenados por sentencia firme, hasta que no cancelen sus deudas”.-
Sobre el punto, aparece necesario recordar alguna definición del término sentencia. Cabanellas afirma que es la decisión judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso. Mientras que por sentencia firme la que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria. Y finalmente, ejecutoria, según Couture, la resolución judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. (conforme Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Ed. Heliasta, 2001, pág. 377, 912 y 914).-
En esa inteligencia, es incuestionable que para ser deudor del tesoro municipal, condenado por sentencia firme, es necesario una decisión judicial ejecutoria que detente ese carácter y que así lo establezca, lo cual no ha sido verificado en los antecedentes adjuntados por el sr. Intendente Marcelo Cascón ni en razón de la pormenorizada pesquisa llevada adelante por ésta representación del Ministerio Público, tras solicitar informes a los distintos organismos jurisdiccionales de la Tercera Circunscripción Judicial.-
Claro está que la decisión administrativa de la Justicia de Faltas local carece del carácter de sentencia firme, justamente, por no ser decisión judicial y por no haber seguido las autoridades del municipio a la postre de la multa dispuesta en el expte. Nro. 85.335-G-2009 del Tribunal de Faltas Nro. 1, resolución nro. 68.669-2009, los pasos legales pertinentes para su ejecución fiscal ante la Justicia Civil ordinaria, de acuerdo lo prevé el art. 56 del Código de Faltas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y arts. 604 y sig. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.-
Este último proceso -judicial- es donde el demandado tiene la última oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contrariar la imputación fiscal que se le atribuye -por ej. oponiendo excepciones, interponiendo recurso de apelación, etc.-; en consecuencia, no hay sentencia firme sin la pertinente decisión jurisdiccional que lo condene tras el agotamiento de las vías recursivas correspondientes, de haber sido deducidas.-
Respecto al expte. 0062/04, si bien el sr. Juez de Paz dictó sentencia condenando al sr. Omar Goye, dicha resolución no fue notificada por la Asesoría Letrada Municipal al nombrado, por lo que sin mayor análisis se concluye que tal disposición no se encuentra firme.-
En relación al expte. 8026-324-93 “MSCB c/ Goye Omar s/ ejecución fiscal” -Juzgado Civil Nro. 3- (cuyas copias obran a fs. 161/169), hay que referir que es el único caso con sentencia judicial dictada, pero a la postre de ella, el propio letrado de la Municipalidad, Dr. Manuel Vazquez, solicitó el archivo de las actuaciones en razón de que “el demandado se ha acogido a la moratoria Nº 989/99, por lo que ha novado su deuda” .Ergo, en ese momento el sr. Omar Goye extinguió la obligación que poseía, transformándola en una nueva que, para ser ejecutable, debe iniciarse un proceso judicial diverso al anterior, lo que efectivamente no ocurrió.-
A su turno, menester es remarcar que las moratorias, convenios y/o acuerdos que pudieren haber sido incumplidos, no pueden ser caracterizados o equiparados en sus efectos a la sentencia condenatoria firme, precisamente y como antes se dijo, porque no se inició el proceso judicial de ejecución fiscal de éstas, del cual sólo puede emanar esa resolución final.-
En este sentido y de acuerdo a la documental glosada a fs. 114/126 -expediente de la Comisión General de Transacciones-, la solicitud de compensación de las deudas informadas por el Departamento de Ejecuciones Fiscales al 07 de mayo de 2008, fue aceptada y aprobada según Acta Nº 07/08 de fecha 19/08/08, conforme informara a la Secretaría de Coordinación y Privada del Municipio y al Tribunal de Faltas Nro. 1, el entonces Asesor Letrado Dr. Daniel Balduini, mediante notas nro. 228-A.L.09 y 382-A.L.-09.-
En definitiva, a la pregunta de si el Sr. Omar Goye hizo insertar una declaración falsa o, en su defecto, una mentira de simple detección en el documento cuestionado en ésta investigación preliminar, no cabe otra posibilidad que responder en forma negativa. No sólo por lo antes detallado sino debido que al 01 de agosto de 2011 -oportunidad de la declaración jurada de mención- se encontraba en trámite el expediente por compensación de deuda aludido, más allá del posterior curso que tuvo.-
A mayor abundamiento y en orden a las genéricas imputaciones de los denunciantes en cuanto a que el sr. Goye también registraba deudas de índole nacional y provincial, cual si fuere otra inhabilidad para presentar su candidatura y justificar de ese modo burdo la supuesta falsedad ideológica aquí atribuída, se debe concluir sin mayor interpretación que, eventualmente de existir, esa circunstancia no resulta impedimento a la luz de lo previsto por el citado art. 26 inciso 3ro. de la C.O.-

Páginas