Se impuso la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y cumplimiento de pautas de conducta por el término de tres años, de acuerdo a los Artículos 55, 119 del C.P. y 498 y 501 del C.P.P. Los hechos ocurrieron en diversas oportunidades toda vez que el encartado tenía una relación de amistad con los padres de las niñas. En algunas oportunidades en la zona rural, y otras en su vivienda de San Carlos de Bariloche.
Los Jueces de la Cámara IIa. integrada por los Dres. César Lanfranchi, Silvia Baquero Lazcano y Héctor Leguizamón Pondal consignaron: "..., Resulta indudable que los hechos existieron, en un número mayor a lo acusado en concreto, y que la limitación antes indicada obliga a a ceñirnos a dos situaciones en concreto y que se nominan como primero y segundo hecho.
No hay motivo alguno para sospechar de fabulación de las menores, tanto por la credibilidad de sus testimonios en cuanto a espontaneidad, como en cuanto el entrecruzamiento de datos, los que no presentan fisura alguna, y que más que una elaboración impuesta por extraños es la resultante de los testimonios por composición que las hermanas han hecho por haber vivido experiencias que no terminaban de comprender de acuerdo a su madurez psicofísica. Que como bien explicó el psicologo forense "carecen esas conductas de significación hasta que no son estimuladas por terceras personas". De ahí que cuando una de las niñas decide contarle a su mamá sus experiencias, no lo hacía con un relato de lo maligno, sino de lo particular e inentendible que resultaba la experiencia novedosa, que por prolongarse en el tiempo se había hecho una rutina que percibían como secreta a partir de lo indicado por Córdoba, y que intuían como algo raro o distinto en tanto que ocurría sin la presencia de otros mayores.
Lejos de aparecer como contradictoria las apreciaciones de Diana Sánchez y las del psicólogo Benítez, en cuanto a lo emocional de las menores, se perfila una característica particular en las entrevistadas, que una se acompañaba en la otra por lo vivido y carecían de significación delictiva las conductas. De ahí que se animaron a contar a su madre como una experiencia nueva, sin terminar de comprender la criminalidad de los actos que las tenían por protagonistas.
En cuanto a la forma de encuadrar los hechos coincido con el señor Fiscal de Cámara, se trata de abusos sexuales simples, los viejos abusos deshonestos, que sin haber tenido una potencialidad corruptora en la psiquis de las menores permiten encuadrar las conductas como dos hechos en concurso real a la luz del primer párrafo del artículo 119 del C.P.-
En cuanto a la pena, estimo debe apartarse del mínimo por la perversidad demostrada, ya que si bien no ha podido ser acreditada un número mayor de veces, que dos, la edad de las víctimas no permitió hacer efectiva la defensa frente a la agresividad del atacante sexual. Tambien pondero la situación familiar de la que se valió y permitió tener un grado de confianza propicio para ejecutar los hechos.
Tal como lo solicitó el Fiscal de Cámara, voto por la imposicion de la pena de tres años de prision de ejecución en suspenso. Producto de la naturaleza de la sanciòn corresponde imponer las siguientes pautas de conducta por el mismo término: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato Local, b) impedimento de contacto con las menores victimas, c) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcoholicas -art. 27 bis inc 1-2-3 del Cod. Penal-.
Los Jueces de la Cámara IIa. integrada por los Dres. César Lanfranchi, Silvia Baquero Lazcano y Héctor Leguizamón Pondal consignaron: "..., Resulta indudable que los hechos existieron, en un número mayor a lo acusado en concreto, y que la limitación antes indicada obliga a a ceñirnos a dos situaciones en concreto y que se nominan como primero y segundo hecho.
No hay motivo alguno para sospechar de fabulación de las menores, tanto por la credibilidad de sus testimonios en cuanto a espontaneidad, como en cuanto el entrecruzamiento de datos, los que no presentan fisura alguna, y que más que una elaboración impuesta por extraños es la resultante de los testimonios por composición que las hermanas han hecho por haber vivido experiencias que no terminaban de comprender de acuerdo a su madurez psicofísica. Que como bien explicó el psicologo forense "carecen esas conductas de significación hasta que no son estimuladas por terceras personas". De ahí que cuando una de las niñas decide contarle a su mamá sus experiencias, no lo hacía con un relato de lo maligno, sino de lo particular e inentendible que resultaba la experiencia novedosa, que por prolongarse en el tiempo se había hecho una rutina que percibían como secreta a partir de lo indicado por Córdoba, y que intuían como algo raro o distinto en tanto que ocurría sin la presencia de otros mayores.
Lejos de aparecer como contradictoria las apreciaciones de Diana Sánchez y las del psicólogo Benítez, en cuanto a lo emocional de las menores, se perfila una característica particular en las entrevistadas, que una se acompañaba en la otra por lo vivido y carecían de significación delictiva las conductas. De ahí que se animaron a contar a su madre como una experiencia nueva, sin terminar de comprender la criminalidad de los actos que las tenían por protagonistas.
En cuanto a la forma de encuadrar los hechos coincido con el señor Fiscal de Cámara, se trata de abusos sexuales simples, los viejos abusos deshonestos, que sin haber tenido una potencialidad corruptora en la psiquis de las menores permiten encuadrar las conductas como dos hechos en concurso real a la luz del primer párrafo del artículo 119 del C.P.-
En cuanto a la pena, estimo debe apartarse del mínimo por la perversidad demostrada, ya que si bien no ha podido ser acreditada un número mayor de veces, que dos, la edad de las víctimas no permitió hacer efectiva la defensa frente a la agresividad del atacante sexual. Tambien pondero la situación familiar de la que se valió y permitió tener un grado de confianza propicio para ejecutar los hechos.
Tal como lo solicitó el Fiscal de Cámara, voto por la imposicion de la pena de tres años de prision de ejecución en suspenso. Producto de la naturaleza de la sanciòn corresponde imponer las siguientes pautas de conducta por el mismo término: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato Local, b) impedimento de contacto con las menores victimas, c) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcoholicas -art. 27 bis inc 1-2-3 del Cod. Penal-.