STJ rechazó acción de inconstitucionalidad que plantearon vecinos de El Bolsón


Se dio a conocer esta semana la sentencia definitiva del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, respecto de una acción de inconstitucionalidad presentada por dos vecinos de la localidad, respecto de la ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante de El Bolsón para reglamentar la revocatoria de mandato de los ediles electos por el pueblo.

La causa, que tiene otras causas paralelas, ya tuvo su primer fallo, amparando lo actuado por el poder legislativo y demostrando que los fundamente esgrimidos por los demandantes no tendría asidero alguno.
Respecto a este tema algunos ediles apuntaron directamente al intendente y su entorno como los promotores de este juicio, y afirmaron que una vez más “le salió el tiro por la culata”.

Los vecinos sostuvieron en la causa que “siguiendo el procedimiento dispuesto en la Carta Orgánica Municipal solicitaron la revocatoria de mandato a cinco Concejales luego de un intento fallido de solicitud de juicio político”.
Por ello apuntaron en contra de la Junta Electoral Municipal, que fuera quien  presentó ante el Concejo Deliberante un proyecto de resolución para reglamentar la revocatoria de mandatos.  Luego el Concejo Deliberante (compuesto por siete miembros, cinco de los cuales son los que tienen petición de revocatoria) dictó la Ordenanza 086/13, que fuera puesta en tela de juicio sin éxito.
El Poder Ejecutivo local también aporto a la causa, con una presentación desprolija en la cual, según el fallo del STJ “el Dr. Guillermo Harabi Nahem se presenta como apoderado del Sr. Intendente del Municipio de El Bolsón, sin acreditarla personería correspondiente. Ante ello, se otorga un plazo de 5 días para hacerlo, bajo apercibimiento de ley. Sin embargo, habiendo vencido el plazo, acompaña copia de poder judicial, razón por la cual  se ordena tener por contestada la demanda en forma extemporánea, y se procede al desglose del escrito presentado por esa parte”.
Al respecto del caso, la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, emitió dictamen propiciando rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por resultar formalmente improcedente, considerando que no corresponde expedirse sobre el fondo avanzando respecto de la constitucionalidad o no de la norma impugnada, en atención a tratarse de obstáculos formales que impiden abordar su tratamiento.
Indicó en tal sentido  que en autos existen circunstancias de trascendencia que operan como obstáculo insalvable para la procedencia de la acción intentada, pues se evidencia la ausencia de perjuicio, siquiera potencial, por parte de los actores. En tal sentido, agrega que este Tribunal en reiteradas oportunidades postuló la necesidad de acreditación de un perjuicio por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar la inconstitucionalidad de un acto administrativo o de una ley, además de la lesión a cláusulas constitucionales.

Advirtió la Procuradora General que son los propios peticionantes quienes expresamente manifiestan que la ordenanza en crisis no les ha sido aplicada ni corresponde que así lo fuera; expresando que la norma (atacada de nulidad) no debe ser aplicada a la resolución del conflicto en cuestión, a tenor del principio de irretroactividad.
Además invocó  precedentes de este Tribunal que señalan que no cabe la declaración de inconstitucionalidad cuando no existen elementos para considerar a los actores "parte interesada" a efectos de promover la acción, en cuanto a que las normas impugnadas causen agravio a un derecho, exención o garantía de una cláusula de la Constitución, agravio que debe responder a un interés concreto y no a un móvil genérico o abstracto, como tal ajeno a la función de la Corte, que sólo se vincula con la reparación del derecho vulnerado de un particular .
De allí que para ingresar al análisis respecto de la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte, esta última debe acreditar que la aplicación de la norma en cuestión le ocasiona un perjuicio, cuestión que no ha sido demostrada por los peticionantes.
Por ello el STJ instó declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad en los términos interpuestos a fs. 6/11, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - Sobre el caso, los demandantes han instado un proceso judicial ante el Tribunal Electoral Provincial, donde ha impugnado la decisión de la Junta Electoral Municipal respecto del proceso de revocatoria iniciado, el cual se encuentra pendiente de resolución.

Fuente La Comarca Noticias











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