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22 dic 2014

Cámara IIa. del Crimen de San Carlos de Bariloche dicto condena por Robo con Armas

La Cámara Segunda del Crimen de San Carlos de Bariloche, con el voto rector del Juez César Lanfranchi y la adhesión de sus pares Héctor Leguizamón Pondal y Gregor Joos  condenaron a Martin Betancourt, Fernando Farías y Nicolás Ojeda, como coautores de Robo con Armas, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas. En la misma resolución la Cámara sobreseyó a Lorenzo Pincol Gallardo pro el delito de Robo con armas a titulo de coautor.
Cabe consignar que el Fiscal Guillermo Lista atribuyó a Diego Fernando Farías, Nicolás Ojeda y Gabriel Betancourt el hecho ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, a la hora 22.50, en el interior de una  vivienda ubicada en la  calle Otto Meiling de esta ciudad. En dichas circunstancias los tres nombrados ingresaron a la vivienda mencionada, tras destruir parte de la puerta de ingreso, procedieron a golpear a Pablo Luis Bordini y Federico Bordini, quienes fueron reducidos al igual que Analía Haydee Bartellone y su hija. Durante dicha operación Farías redujo a las víctimas, mientras que Ojeda y Betancourt esgrimieron de modo amenazante un arma de fuego de puño -cuya aptitud para producir disparos no ha sido acreditada- y un arma blanca respectivamente, a la vez que exigieron la entrega del dinero existente en la vivienda. Fue así que se apoderaron ilegítimamente de dinero,  una tablet marca Blackberry, un celular marca Samsung y una computadora notebook marca Toshiba.
 Tras ello ello, los tres imputados se retiraron del domicilio y se dieron a la fuga a bordo de un rodado marca Fiat 147, el cual se encontraba estacionado en la zona exterior a la vivienda para así lograr su impunidad. Durante el despliegue enunciado Federico Bordini recibió un golpe de puño en el rostro, a consecuencia de lo cual sufrió una herida contuso cortante en pómulo derecho y una inflamación en el hombro derecho.  Por su parte, también producto de la violencia ejercida sobre su persona, Pablo Luis Bordini sufrió un hematoma en mejilla derecha; equimosis en mucosa del labio inferior, región derecha; eritema y excoriaciones lineales y longitudinales en región lateral derecha del cuello; y herida cortante en mano izquierda. Respecto a David Lorenzo Pincol Gallardo afirma que no surgen elementos que pudieran acreditar su participación en el hecho traído a juicio. Prescinde del ejercicio de la acción penal solicitando su sobreseimiento -cita art. 337 , en función del art. 306, inc. 1°, segundo supuesto del C. P.P.-.

 RESPONSABILIDAD

En este sentido ha consignado el Juez Lanfranchi: "... El desarrollo del hecho permite saber con certeza que los imputados   conocían el disvalor de lo que hacían, y dirigían a voluntad sus actos, con suficiencia, encaminados hacia el logro de su plan. Numerosos indicios confluyen para sostener este juicio.
 Solo con suficiente conciencia pudieron portar, exhibir y amenazar con elementos aptos para doblegar la eventual resistencia de los amedrentados. Y distinguir entre los elementos a saquear aquellos de valor y fácilmente transportables. Solo a sabiendas de la criminalidad de lo que hacía pudieron huir con el móvil que habían dispuesto previamente . A  ello se suma que, examinados por médico legista, resultan ser personas que preservan su capacidad para comprender sus actos y dirigir sus acciones . De allí que sea de imperativo legal la condena...."
CALIFICACION


 Tratase del delito de robo mediante empleo de arma -art.166 inc. 2 del C.P.- , del que los imputados resultan coautores -art 45 del C.P.-
 PENA
Ha consignado la Cámara IIa. "... EL único operador jurídico que ha motivado el monto de la pena ha sido el Ministerio Público Fiscal.
 Lo ha hecho, observando la juventud de los autores, ausencia de condenas anteriores, su limitada condición socio-económico-cultural, justificando la imposición de sanción en el mínimo de la escala -cinco años de prisión, accesorias legales y costas-, a pesar de la intervención múltiple, con servicio de automóvil, efracción y lesiones.
 Posiblemente sopesando íntimamente la gravedad de dicho tope y las recurrentes falencias en las condiciones de detención que brinda el Estado.Aunque ello es suficiente para tener por motivada su pretensión, vale advertir que no está autorizado el tribunal a superar ese pedido -la única pretensión penal que ha fundamentado la pena esperable-, so pena de infracción al principio de imparcialidad, tributario de la garantía constitucional de debido proceso. Ello dado que no resulta legítimo sopesar circunstancias a título cargoso que el demandante penal no haya usado para justificar mayor pena. Al no haber tenido esa ponderación no ha habido sobre las mismas oportunidad de defensa adecuada. He allí el límite para la jurisdicción...."











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