Campañas electorales

Resultado de imagen para elecciones 2015 en argentinaAfsca Delegación Río Negro II Bariloche notificó a distintos medios de comunicación que se encuentra vigente la Ley Nacional Electoral Nro 26.215 y el Código Electoral Provincial Ley Nro 2431.
En los últimos días la Defensoría del Público a través de su página web y la Delegación de Afsca Bariloche recibieron denuncias de oyentes de la Comarca Andina (El Bolsón, Lago Puelo y El Hoyo) que indicaban la presencia de spots con publicidad electoral en diferentes medios de comunicación radial.

Ley Nacional Electoral y el Código electoral Provincial establecen:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Ley 26.215
ARTICULO 43 bis — La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTICULO 43 ter — A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.
ARTICULO 43 quáter — De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del tiempo total de programación para fines electorales.
ARTICULO 43 quinquies — En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTICULO 43 sexies — La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;

b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.

ARTICULO 43 septies — La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.

En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.

En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.

ARTICULO 43 octies — Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos.

ARTICULO 43 nonies — Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley

LEY  Nº 2431 
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS TITULO PRELIMINAR DE LA CONSTITUCIÓN de Río Negro
Artículo 88 - Campañas. Concepto. Duración. Administrador. Cuenta bancaria especial - Comprende el término campaña electoral, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los candidatos, partidos, confederaciones, alianzas destinadas a la captación pública de sufragios mediante la contratación de espacios en cualquier medio de comunicación y/o difusión y/o la realización de cualquier tipo de propaganda pública. Las campañas electorales tendrán una duración máxima de treinta (30) días en el caso de elecciones internas y una duración máxima de sesenta (60) días en el caso de las elecciones generales. 
Artículo 93 - Sanciones - a) Los partidos políticos, alianzas o confederaciones que superen los límites establecidos para los gastos de campaña, pierden el derecho a percibir los fondos públicos que pudieran corresponderle, en un monto de hasta tres (3) veces la suma en que se hubiere excedido. En caso de reincidencia dicha suma se duplicará. b) La violación de la duración prescripta de las campañas electorales será sancionada con una multa de entre el dos por ciento (2%) y el diez por ciento (10%) del tope de gastos de campaña establecido en esta Ley, por cada día de incumplimiento. En caso de reincidencia la multa se elevará del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) del tope de gastos de campaña establecido en esta Ley, por cada día de incumplimiento. c) El partido político, confederación, alianza, candidato, medio de comunicación o imprenta que contraviniere lo dispuesto en el artículo 91, será sancionado con una multa equivalente al costo de mercado de dicha propaganda o espacio. En el caso de medios radiales o televisivos la multa será de entre el cincuenta (50) y el ochenta por ciento (80%) del costo del valor total de centimetraje de publicidad o de minutos de publicidad de un día correspondiente al medio de difusión que se trate. En caso de reincidencia las sanciones se duplicarán. 
PODER JUDICIAL DE RÍO NEGRO Artículo 94 - Cesación o destrucción de medios - La autoridad de aplicación por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción o cese de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales. 











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