El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro, a cargo de los doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura
PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Sergio M.
BAROTTO, dio un revés a la Feria Regional de El Bolsón por un caso
laboral que había sido favorable en primera instancia y por el cual luego se
aplicó un concepto de “inaplicabilidad de ley”.
El caso había sido elevado la Cámara del Trabajo de la IIIa.
Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche,
con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la
parte actora.
Para ello los magistrado resolvieron hacer lugar al
recurso interpuesto y revocar la sentencia que ha sido motivo de agravio
y en consecuencia hacer lugar a la demanda. Asimismo remitir la causa al
tribunal de origen para que, con su actual integración, proceda a efectuar la
liquidación de la indemnización debida, así como también readecuar las
regulaciones de honorarios correspondientes a esa instancia en función de la
solución recaída en el litigio. Por último imponer las costas a la
demandada vencida y regular los honorarios de los doctores actuantes en el 30 %
de los que le correpondan en la instancia de origen, los que se deberán abonar
dentro del plazo de diez (10) días de notificados.
Meses atrás mediante la sentencia obrante la Cámara del
Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la
ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta por los
actores contra la Comisión de Feria Regional y la Municipalidad de El Bolsón
tal como fuera interpuesta.
Para así decidir, tuvo por cierto que los actores limpiaban la vía pública donde se instalaban los vendedores, los baños de uso común y realizaban tareas de armado de puestos que beneficiaban de manera directa a muchos feriantes. En tal sentido acotó que, incluso aquellos que no utilizaban los servicios personales de los trabajadores -por ejemplo, armado del puesto particular-, indirectamente se beneficiaban con las demás tareas que estos llevaban a cabo.
Partió de considerar, en primer lugar sobre la existencia o no de las prestaciones que implicaban un vínculo laboral, y en segundo de la determinación de los empleadores y la responsabilidad que les cupiera a los co-demandados.
En la primera cuestión sostuvo que, en base a los antecedentes y atento a la forma en que quedó trabada la litis, teniendo presente que una de las demandadas -Comisión de Feria Regional- no contestó la demanda incoada, y fuera declarada rebelde como surge de fs. 177 bis, correspondía tener por ciertos los hechos lícitos que surgieron del escrito de demanda y documentación con ella adjunta -art. 30 de la ley 1504-. En tal sentido entendió que el vínculo existente entre los trabajadores y los feriantes fue de índole laboral acreditado por prueba testimonial.
En la segunda cuestión al pasar a resolver sobre la existencia de responsabilidad de la co-demandada Comisión de Feria de El Bolsón entendió necesario efectuar un análisis a priori de la naturaleza jurídica que ésta revestía, y si era posible que generara responsabilidad solidaria de cada uno de sus integrantes -feriantes-. Como resultado entendió que la Comisión de Feria Regional El Bolsón no era una sociedad de hecho toda vez que, en el caso, no había quedado probado que existiera affectio societatis -arts. 21 a 26 de la Ley 19550-.
Concluyó entonces en que si bien existió un vínculo laboral entre los actores y los feriantes, ello fue en los términos previstos en el art. 26 de la L.C.T. -empleadores múltiples o pluri-empleadores-. Como consecuencia del mencionado encuadramiento, dijo que la parte actora tendría que haber notificado la demanda a cada uno de los integrantes de la Comisión, al igual que al resto de los feriantes a título personal y en su condición de empleadores, y no -como lo hizo- sólo a la Comisión, respecto de la cual descartó que pudiera considerarse como una sociedad de hecho, lo que hacía que debiera rechazarse la demanda interpuesta a su respecto.
A ello agregó que tampoco procedería la demanda contra la Municipalidad de El Bolsón, puesto que no surgía de autos que ella hubiera contratado a los actores, les hubiera pagado ni, menos aún, los hubiera despedido, razón por la cual no podía ser considerada empleadora de éstos.
Para así decidir, tuvo por cierto que los actores limpiaban la vía pública donde se instalaban los vendedores, los baños de uso común y realizaban tareas de armado de puestos que beneficiaban de manera directa a muchos feriantes. En tal sentido acotó que, incluso aquellos que no utilizaban los servicios personales de los trabajadores -por ejemplo, armado del puesto particular-, indirectamente se beneficiaban con las demás tareas que estos llevaban a cabo.
Partió de considerar, en primer lugar sobre la existencia o no de las prestaciones que implicaban un vínculo laboral, y en segundo de la determinación de los empleadores y la responsabilidad que les cupiera a los co-demandados.
En la primera cuestión sostuvo que, en base a los antecedentes y atento a la forma en que quedó trabada la litis, teniendo presente que una de las demandadas -Comisión de Feria Regional- no contestó la demanda incoada, y fuera declarada rebelde como surge de fs. 177 bis, correspondía tener por ciertos los hechos lícitos que surgieron del escrito de demanda y documentación con ella adjunta -art. 30 de la ley 1504-. En tal sentido entendió que el vínculo existente entre los trabajadores y los feriantes fue de índole laboral acreditado por prueba testimonial.
En la segunda cuestión al pasar a resolver sobre la existencia de responsabilidad de la co-demandada Comisión de Feria de El Bolsón entendió necesario efectuar un análisis a priori de la naturaleza jurídica que ésta revestía, y si era posible que generara responsabilidad solidaria de cada uno de sus integrantes -feriantes-. Como resultado entendió que la Comisión de Feria Regional El Bolsón no era una sociedad de hecho toda vez que, en el caso, no había quedado probado que existiera affectio societatis -arts. 21 a 26 de la Ley 19550-.
Concluyó entonces en que si bien existió un vínculo laboral entre los actores y los feriantes, ello fue en los términos previstos en el art. 26 de la L.C.T. -empleadores múltiples o pluri-empleadores-. Como consecuencia del mencionado encuadramiento, dijo que la parte actora tendría que haber notificado la demanda a cada uno de los integrantes de la Comisión, al igual que al resto de los feriantes a título personal y en su condición de empleadores, y no -como lo hizo- sólo a la Comisión, respecto de la cual descartó que pudiera considerarse como una sociedad de hecho, lo que hacía que debiera rechazarse la demanda interpuesta a su respecto.
A ello agregó que tampoco procedería la demanda contra la Municipalidad de El Bolsón, puesto que no surgía de autos que ella hubiera contratado a los actores, les hubiera pagado ni, menos aún, los hubiera despedido, razón por la cual no podía ser considerada empleadora de éstos.
Sin embargo el STJ entendió que el recurso indicaba que se
había hecho caso omiso de la rebeldía de la Comisión de Feria. Asimismo
que la Cámara descartó que pudiera calificarse a dicha Comisión como una
sociedad de hecho (arts. 21/26 de la Ley de Sociedades Comerciales) por no
existir affectio societatis, y agrega que no era necesario calificarla como
sociedad mercantil, en razón de que se hallaba reconocida por la Ordenanza
Municipal 224/02. En tal sentido, hace hincapié en la autonomía municipal que,
según refiere, habilitaría a la Municipalidad a crear y reconocer personas
jurídicas.
Aseveró asimismo que la construcción efectuada no resulta lógica, fundada, ni sustentada en hecho cierto alguno, sino que es el resultado de una simple conjetura del sentenciante. Pone de manifiesto que la valoración de la prueba ha sido contradictoria, ajena a los principios de derecho, dogmática, meramente formal, carente de lógica y razonabilidad y, consecuentemente, absurda y arbitraria. Refiere que el fallo ha incurrido en arbitrariedad por introducir en el análisis cuestiones no llevadas al estudio del Tribunal, dictando en consecuencia un fallo ultra petita y en base a afirmaciones dogmáticas y sin sustento.
Concluye que, habiéndose probado la relación laboral, debía prosperar la demanda, en razón de la rebeldía de la Comisión de Feria Regional de El Bolsón (art. 30 y cctes Ley 1504).
Aseveró asimismo que la construcción efectuada no resulta lógica, fundada, ni sustentada en hecho cierto alguno, sino que es el resultado de una simple conjetura del sentenciante. Pone de manifiesto que la valoración de la prueba ha sido contradictoria, ajena a los principios de derecho, dogmática, meramente formal, carente de lógica y razonabilidad y, consecuentemente, absurda y arbitraria. Refiere que el fallo ha incurrido en arbitrariedad por introducir en el análisis cuestiones no llevadas al estudio del Tribunal, dictando en consecuencia un fallo ultra petita y en base a afirmaciones dogmáticas y sin sustento.
Concluye que, habiéndose probado la relación laboral, debía prosperar la demanda, en razón de la rebeldía de la Comisión de Feria Regional de El Bolsón (art. 30 y cctes Ley 1504).
Fuente LCN
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