Cámara Laboral Segunda condena a empresa de transporte a indemnizar a trabajador de El Bolsón

En fallo dividido la Cámara Laboral Segunda de Bariloche, hizo lugar a la demanda de un vecino de la localidad de El Bolsón y condenó a la empresa Vía Bariloche, a abonar los montos que correspondan de acuerdo a una relación laboral no formal que fuera descripta en la presentación de la demanda.
El fallo ha consignado que por todos los elementos analizados y en el entendimiento que la accionada -Vía Bariloche- ha utilizado figuras no laborales tendientes a evadir claramente la aplicación de las disposiciones de  la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la empresa Vía Bariloche S.A a abonar al actor Sr. J. D. M. los importes que surjan de la liquidación a practicarse en el término de 5 días de notificada la sentencia.

Antecedentes:
El demandante J.D.M detalló que mantuvo una relación laboral con la empresa mencionada la que transitó por tres etapas,  a saber: durante la primera, desde el 10-8-2010 hasta el 29-4-2016, revistó como efectivo permanente de aquélla pese a la interposición del señor F. como hombre de paja o empleador aparente, en vez de verdadero concesionario sin haberse registrado su situación; durante la segunda, con motivo del alejamiento del anterior concesionario referido, siguió prestando servicios, pese a que ésta lo obligó a firmar un contrato como nuevo concesionario. Evidenciándose de esta manera, los elementos de subordinación con aquélla que hacen presumir una relación de dependencia de tipo laboral ( exclusividad de la actividad, fijación unilateral de precios, pago de una suma promedio por sus servicios, medios de producción facilitados por la empresa, facilitación del local comercial y de los bienes muebles, reporte diario de las ventas, periodicidad de funcionamiento etc)
Por su parte la empresa Vía Bariloche negó tanto los hechos invocados como la autenticidad de la prueba documental. Brindó una diferente versión fáctica diciendo, en resumen, que nunca hubo relación laboral y que  como no tiene sucursal en El Bolsón acordó con el Sr. F, -un comerciante local-, la asunción en forma independiente de la promoción y explotación de la venta de pasajes de colectivos en dicha zona. Ello a través de contrato de agencia mediante, resultando tanto el demandante como su hermano dependientes de aquél.
Fundamentos del Fallo:
El primer voto, del Juez Carlos Cuellar , consideró en lo sustancial,  que ha quedado mutuamente reconocido que entre las partes existió una relación contractual con motivo y en ocasión de la comercialización de pasajes, actividad esta propia del giro comercial de la demandada, enmarcada en un contrato de agencia o concesión. La controversia se dio en cuanto a una supuesta distinta realidad subyacente ya que mientras, de un lado, el Sr. M . invocó que de hecho hubo relación laboral en cambio Vía Bariloche, hizo lo propio pero respecto del señalado marco contractual. Señaló que la prueba colectada, apreciada  en forma conjunta y no aislada o fuera de contexto,  no permite concluir en la existencia de algún supuesto de simulación o fraude a la ley laboral "...Con todo lo cual quiero significar que no percibo una apariencia negocial que coexista con una oculta intención real de las partes diferente al mandato o a la concesión o a la agencia en cuestión. Ello  en tanto y cuanto no se acreditó una discordancia entre la voluntad interna de las partes y su manifestación externa. No visualizo que actor y demandada hayan dado al contrato ninguna apariencia susceptible de ocultar su verdadero carácter sino que, al contrario, el contrato se acordó, se ejecutó y se rescindió, tal como fuera consensuado por las partes..." propuso el rechazo de la demanda.
En tanto el voto de los jueces Alejandra Paolino y Jorge Serra han considerado que ".. que a poco que se avance en valorar los dichos del único testigo que declaró en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, se advierte que, en este caso, conforme la distinción antes señalada, no se darían los supuestos del típico contrato de agencia. En este marco se ha recordado en el fallo que el testigo, al ser interrogado por el Tribunal y las partes expresó: "con él  en referencia  al actor- fui compañero de trabajo. En el 2013 estaba como maletero, luego fui boletero en el Vía...". El ya estaba trabajando, vendía boletos también. Teníamos horarios rotativos. Nosotros dependíamos de Bariloche o Buenos Aires. Si faltaba algo había que mandar a pedir. Acá no había jefe nuestro. Si se caía el sistema había que llamar a Buenos Aires y esperar, sino no se podía vender boletos. Los pasajes se vendían con tarjeta de crédito visa".- Luego agregó: "Hacíamos las mismas tareas, vender boletos y cierre de caja y lo mandábamos a la administración de Bariloche. No teníamos recibo de sueldo, lo sacábamos de la caja e iba anotado en la caja. Éramos 5 los que lo sacábamos de la caja.".- "...El alquiler del local llegaba vía correo interno de la empresa. La empresa nos daba el uniforme. Los horarios los ponía la empresa. Tenía que estar abierto de 7:00 a 20:30 hs. todo horario corrido. El dinero se depositaba en el banco en la cuenta del vía..." -referido a la empresa Vía Bariloche-. "...La empresa venía una vez por mes a auditar. Si se rompía la impresora la mandaban de Buenos Aires. De la central de Buenos Aires la mandaron vía interna. Todo se pedía a Buenos Aires".- Esta indubitable, precisa y concreta declaración, señala el fallo, ".. nos permite formar íntima convicción sin lugar a duda alguna, que la naturaleza jurídica de la relación habida entre el actor y el demandado es la de una típica relación de subordinación y dependencia en los términos previstos en el los Arts. 21, 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. Claramente existía subordinación técnica, jurídica y económica...." Agrega que "...Interpretamos en consecuencia que se encuentran debidamente acreditadas las notas típicas de una relación dependiente mas allá de los contratos glosados y las planillas acompañadas por el demandado referidas a las rendiciones de cuentas. Lo cierto es que el actor estaba sujeto a las órdenes de su empleador, tanto en cuanto al cumplimiento de horarios, vestimenta y sobre todo que ante cualquier inconveniente ya sea técnico -sistema operativo de venta de pasajes-o falta de elementos, los mismos eran resueltos o provistos desde Buenos Aires. Nada podía resolver de manera unilateral o independiente el Sr. M.- Es decir no estamos frente a un empresario en los términos previstos en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni frente a un concesionario independiente que asumiera los riesgos "empresarios", sino todo lo contrario, estamos frente a una parte del contrato celebrado -actor- que se encontraba en clara situación de desigualdad frente a la otra -demandado-. Los elementos de trabajo no le pertenecían, tampoco abonaba el alquiler del local ni se proveía la ropa de trabajo.-
Por otra parte y en relación a la contraprestación económica que percibía el Sr. M. por su trabajo en concepto de "comisión" cabe señalar que no existen constancias que acrediten que le hubieran exigido para el pago de la misma la entrega de factura oficial tal como se estableciera en la cláusula octava del contrato celebrado, autorizando sin embargo el retiro de una suma mensual de la caja que era remitida a la empresa.-
En síntesis,  se ha consignado que ha existido entre las partes una típica relación de subordinación y dependencia .De lo expuesto surge que esta forma "contractual" era utilizada al menos desde el año 2010 por parte de la empresa Vía Bariloche S.A. En el caso del Sr. F. utilizándolo como un intermediario entre el actor y la empresa con el único objetivo de evadir la aplicación de las leyes laborales.- En la práctica es habitual que en determinadas actividades se recurra a personas físicas (sin estructura empresarial).- De todos modos cuando el trabajador es contratado queda interpuesto como empleador aparente, y cuando la empresa que se beneficia con los servicios personales niega el carácter de empleador descarga su responsabilidad en estos sujetos que como son insolventes la aceptan para no perder a la empresa -cliente- que le permite lucrar con la intermediación. En este marco se ha destacado que "... sea que la empresa se haya valido de una persona física u hombre de paja (no dependiente) para evadir sus obligaciones laborales o que haya usado figuras legales no laborales con el mismo objeto, lo cierto es que en ambos casos nos encontramos frente a una clara violación a las leyes laborales en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.












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