El superior tribunal de justicia ratifico la sentencia a Chavez por la muerte de los tres jóvenes en El Bolsón


Lo hizo mediante la resolución del 7 de agosto pasado cuando los doctores  Sebastián Arrondo, Enrique J. Mansilla, mientras el doctor Víctor Sodero Nievas se abstuvo de emitir opinión, el superior tribunal declaro formalmente inadmisibles los recursos de casación deducidos a fs. 544/546 y 547/555 de las presentes actuaciones por los doctores Sebastián Arrondo apoderado de la parte querellante- y Hugo Rubén Cancino.

A Chávez se le imputó y fue hallado culpable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por resultar más de una víctima (tres hechos en concurso ideal), en concurso ideal con lesiones culposas agravadas por la conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria del automotor, por lo que se lo condeno a cuatro años de prisión efectiva y se le suma un periodo de 10 años de inhabilitación para conducir. Chavez fue hallado culpable del asesinato de los tres jóvenes en momentos que conducía en estado de ebriedad y con el rodado sin observar las medidas de legalidad pertinentes. "No es la justicia que pedíamos pero es el comienzo de otro camino, y lo importante es que en Río Negro ya no se toma como atenuante el consumo de alcohol", sostuvo Enrique Schott.
Finamente y luego de presentado un recurso de casación  por los defensores del artesano Bolsones el tribunal de alzada determino que Chacez es culpable homicidio culposo agravado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por resultar más de una víctima (tres hechos en concurso ideal), en concurso ideal con lesiones culposas agravadas por la conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria del automotor, y en consecuencia condenarlo a la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores.
Mientras que la defensa del sentenciado aducía  que la sentencia es arbitraria en cuanto a la pena impuesta, pues esta debió ser la pedida por su parte -dos años de prisión en suspenso-. Agrega que debió evaluarse la culpa concurrente, “ya que el testigo Bravo y Arce circulaban por la calzada de acuerdo con los testimonios prestados en debate”. También argumenta que se acreditó que el imputado no intentó huir del lugar y se arrepintió de lo sucedido, que sus infracciones de tránsito previas eran solo formales.


PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25976/12 STJ
SENTENCIA Nº: 132
PROCESADO: CHÁVEZ FRANCISCO JAVIER
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POR RESULTAR MÁS DE UNA VÍCTIMA (TRES HECHOS EN CONCURSO IDEAL), EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCTA IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DEL AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSOS DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07/08/12
FIRMANTES: BAROTTO – MANSILLA (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHÁVEZ, Francisco Javier s/Homicidio culposo, lesiones graves culposas (ex Juz.Inst.6, Sec.1, Nº S11-11-0054) s/Casación” (Expte.Nº 25976/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 581) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 35, del 5 de junio de 2012, el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- declarar a Francisco Javier Chávez autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por resultar más de una víctima (tres hechos en concurso ideal), en concurso ideal con lesiones culposas agravadas por la conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria del automotor, y en consecuencia condenarlo a la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores (arts. 40, 41, 45, 84 segundo párrafo y 94 segundo párrafo C.P.).- - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido el doctor Sebastián Arrondo, apoderado de la parte querellante, y el doctor Hugo Rubén Cancino, por la defensa del imputado, deducen sendos recursos de casación. El primero de ellos es declarado parcialmente admisible por el Juzgado, solo en cuanto al
///2.- monto de la pena impuesta, mientras que el segundo es concedido en su totalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En la porción admitida, el apoderado de la querellante sostiene que la pena impuesta es arbitraria por haberse apartado de las formas sustanciales del proceso relativas a la acusación y la prueba, toda vez que el imputado era merecedor de la sanción de cinco años de prisión más el máximo de inhabilitación que había solicitado. Luego hace una reseña de los hechos y alega que el intento del imputado de huir del lugar no fue valorado como circunstancia agravante.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, la defensa aduce que la sentencia es arbitraria en cuanto a la pena impuesta, pues esta debió ser la pedida por su parte -dos años de prisión en suspenso-. Agrega que debió evaluarse la culpa concurrente, “ya que el testigo Bravo y Arce circulaban por la calzada de acuerdo con los testimonios prestados en debate”.- - - - - - - - - - ----- También argumenta que se acreditó que el imputado no intentó huir del lugar y se arrepintió de lo sucedido, que sus infracciones de tránsito previas eran solo formales y que la agravante respecto del disvalor por el resultado ya era un elemento constitutivo del tipo penal. En este sentido, plantea que la sentencia agrava de modo indebido la pena pues, además de las tres víctimas fatales, añade la existencia de otra con lesiones graves, de modo que “afecta la prohibición de tomar en consideración las escalas de los delitos concursados” y vuelve así al sistema de suma aritmética de las penas, lo que ha sido dejado de lado mediante la conformación de la escala penal del concurso.- - ///3.-- En tal sentido, expresa que es posible sancionar con el mínimo de la escala en supuestos de multiplicidad fáctica y jurídica. Alega asimismo que no hay dos causales de agravamiento en el art. 84 del Código Penal -pluralidad de víctimas y conducción imprudente de un automotor- y que el concurso ideal per se no produce un aumento del mínimo de la pena conforme el tipo penal.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior suma que la circunstancia de que el imputado viniera conduciendo desde hacía dos años sin carnet de conductor no pesa sobre el agravamiento de su responsabilidad en el hecho, ya que este debe vincularse concretamente con los actos desarrollados. Insiste además en que el catálogo de conductas antirreglamentarias que describe el juzgador no resultan “punibles”, pues la conducta determinante de la culpa resulta de haber invadido el carril opuesto al momento del hecho y alcanzado la banquina contraria a su carril, o su nivel de intoxicación alcohólica, pero no tenía incidencia en el hecho la falta de carnet habilitante para conducir o el seguro de responsabilidad civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, refiere que el fallo no ha precisado cuál fue el deber de cuidado omitido que trajo aparejado el resultado, ni la conducta del acompañante del imputado que dice que le gritó y lo zamarreó, lo que debió haber producido una alteración en la conducción que pudo haber resultado en la consecuencia dañosa investigada. Finalmente, la defensa sostiene que le resulta evidente que al graduarse la pena se ha sobredimensionado el peso de los agravantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///4.--5.- El recurso de casación deducido por el apoderado de la parte querellante debe ser declarado inadmisible pues solicitó la pena de cinco años de prisión y el máximo de la pena de inhabilitación, de modo que le resultan aplicables los arts. 410 y 431 del Código Procesal Penal, toda vez que -como fue reseñado- se impuso la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores, este último el máximo previsto en el art. 84 del Código Penal.- - - - - - - - - - ----- Al respecto, pueden consultarse los precedentes sentados en las Sentencias Se. 149/08 y 172/08 STJRNSP.- - - -----6.- En cuanto al recurso de casación deducido por la defensa de Francisco Javier Chávez, es de aplicación al caso lo sostenido por este Cuerpo en la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA
-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se
///5.- hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - ----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco del agravio habilitado, me remito sin más a lo sostenido por el señor Juez doctor Gregor Joos en el tratamiento de la tercera cuestión -pena-, desde fs. 506 hasta fs. 513.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Solo agrego a lo dicho que no puede ser atendida la crítica en cuanto a la doble merituación de los supuestos agravantes del segundo párrafo del art. 84 del Código Penal, en tanto estos son independientes y es innecesario que concurran en forma simultánea para configurar el tipo mencionado (D\'Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La ley incorpora al nivel típico dos supuestos que de
///6.- modo tradicional habían sido considerados como pautas aumentativas de la pena en orden a la extensión del daño y el medio utilizado para ello, pero -como fue dicho- cada una de ellas configura el tipo, por lo tanto el injusto tiene una mayor afectación cuando se comete con ambas y así puede ser merituado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo ocurre con la pluralidad de víctimas, aspecto en el que resulta aplicable la Sentencia 299/10 STJRNSP, donde se sostuvo: “Como se advierte, el contenido del injusto se intensifica desde la propia calificación a la que se arriba (en lo que interesa, homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas), por lo que no podría la defensa pretender el mínimo de pena de la escala y por ende la modalidad de ejecución de pena de prisión en suspenso”.- ----- Destaco que -contrariamente a lo sostenido por la defensa- el juzgador no ha ponderado como una circunstancia agravante el intento del imputado de retirarse del lugar de los hechos, dados los propios considerandos de la sentencia según la cual tal conducta “obedeció más que a una actitud dolosa de fuga, a su estado de confusión y demás condiciones expuestas por el forense respecto del estado mental producto de la ebriedad… al momento del hecho no supo que había embestido a cuatro peatones. Lo conoció luego… De tal manera que esta circunstancia no tiene el alcance que se pretende”. ----- En cuanto a la aludida concurrencia de culpas de una de las víctimas, puesto que -junto con un testigo- caminaban por la cinta asfáltica, tal argumentación no puede ser atendida para cuestionar la pena impuesta, pues es parte de la materialidad establecida por el juzgador y consentida por
///7.- la defensa: “La defensa si intentó invocar una suerte de concurrencia de culpas, al indicar la presencia de efectos sobre la cinta asfáltica, como un toallón y una cantimplora de lo cual infiere que por lo menos uno de los peatones circulaba sobre la cinta asfáltica… En este punto ya podemos adelantar que las víctimas circulaban por la banquina en sentido contrario al tránsito, tal como lo estipula el art. 38 de la Ley de Tránsito. Arce dijo que lo hacían así para poder reaccionar frente a algún vehículo que efectuara una mala maniobra. Lo que no podían esperar jamás, es que apareciera un vehículo a sus espaldas, a gran velocidad, fuera de control y con las luces apagadas” (fs. 503).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último la defensa también menciona diversas circunstancias valoradas por el a quo -falta de autorización para conducir, ausencia de seguro de responsabilidad civil-, pero que no tendrían relación con el hecho -conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, con una graduación estimada de 2,1 g/l, a alta velocidad, en un vehículo con serios desperfectos mecánicos-, por lo que no podrían ser valoradas para determinar la pena.- - - - - - - ----- El juzgador meritúa tales circunstancias conocidas por el imputado -nadie había podido evaluar su capacidad física y psíquica y sus conocimientos para conducir-, lo que se encuentra admitido por el inc. 2º del art. 41 de código sustantivo como conducta precedente de aquel y tampoco podría sostenerse que carecen de relación con el hecho concreto, pese a que no son las específicas violaciones del deber de cuidado reprochadas, pues -es cierto- son indicios
///8.- de su manifiesto desprecio por la suerte de lo que podría sucederles a terceros, en una actividad social conjunta reglada como es la conducción vehicular.- - - - - - ----- Ello es así máximo dado que dicho repertorio de infracciones a la ley es valorado solamente para la pena conjunta de inhabilitación especial, por su finalidad esencialmente preventiva (ver fs. 513).- - - - - - - - - - - -----7.- Por último, adhiriendo a lo señalado por el señor Juez Correccional en el segundo párrafo de fs. 510 en cuanto a que el lamentable evento objeto de proceso se constituyó en un “desastre”, en “una verdadera tragedia”, considero que no puede sucederse este tipo de acontecimientos gravísimos sin que de ellos se extraigan enseñanzas que dirijan futuros obrares -privados y/o públicos- en el sentido de evitar la repetición de hechos iguales o similares, aun de eventual menor dañosidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho sentido apoyo decididamente la decisión del señor Juez sentenciante, plasmada en el párrafo primero de fs. 504/505, relativa a que se analice jurisdiccionalmente la conducta omisiva de los funcionarios públicos de la Municipalidad de El Bolsón que no dispusieron la “retención preventiva” del vehículo con el cual a la postre el señor Chávez produjo aquel “desastre”, sobre la base de la aplicación del art. 72 de la Ley Nº 24449 -a la cual ha adherido Río Negro a través de la Ley S Nº 2942-, teniendo especialmente en cuenta para ello las múltiples y graves infracciones de que dan cuenta las Actas de Comprobación que en copias auténticas obran a fs. 480 y 482.- - - - - - - - - ----- Así, poco tiempo antes del accidente por el cual
///9.- fue condenado Chavez en sede correccional, el municipio citado le había constatado las siguientes infracciones: a) conducir sin licencia administrativa para así hacerlo (incumplimiento constatado en las dos oportunidades señaladas a fs. 480 y 482); b) no tener contratado seguro obligatorio de responsabilidad civil; c) falta de chapa patente trasera en el vehículo; d) ausencia de funcionamiento de luces alta, roja, de giro y de freno, y e) carencia total de óptica trasera izquierda en el automotor, a lo que se agrega que en la fecha de tales constataciones (14/12/2010 -fs. 482-) el señor Chávez “[n]o respeta indicación inspector” y, además, “… deja el vehículo mal estacionado…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Parece necesario recordar que la norma legal de referencia determina: “La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:… c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria… La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito… En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto… 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen… En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
///10.- haya demandado el traslado…”.- - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, a la luz de la prueba colectada en esta causa relativa al estado mecánico del vehículo utilizado por Chávez, destaco que este no habría superado nunca la “revisión técnica obligatoria” que la Municipalidad de El Bolsón también debía controlar, tal como surge del simple cotejo del formulario mediante el cual formaliza sus Actas de Comprobación, a cuyas constancias me remito, en mérito a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Revisada de modo integral la sentencia en los límites de los agravios deducidos, es aconsejable para una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - ----- En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Enrique J.
///11.- Mansilla no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de
------- casación deducidos a fs. 544/546 y 547/555 de las presentes actuaciones por los doctores Sebastián Arrondo
–apoderado de la parte querellante- y Hugo Rubén Cancino
–defensor de Francisco Javier Chávez-, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 35/12 del Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 132
FOLIOS: 1513/1523
SECRETARÍA: 2