Lo hizo mediante la resolución del 7 de agosto pasado cuando
los doctores Sebastián Arrondo, Enrique
J. Mansilla, mientras el doctor Víctor Sodero Nievas se abstuvo de emitir
opinión, el superior tribunal declaro formalmente inadmisibles los recursos de casación
deducidos a fs. 544/546 y 547/555 de las presentes actuaciones por los doctores
Sebastián Arrondo apoderado de la parte querellante- y Hugo Rubén Cancino.
A Chávez se le imputó y fue hallado culpable del delito de homicidio
culposo agravado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria
de un vehículo automotor y por resultar más de una víctima (tres hechos en
concurso ideal), en concurso ideal con lesiones culposas agravadas por la
conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria del automotor, por lo que
se lo condeno a cuatro años de prisión efectiva y se le suma un periodo de 10
años de inhabilitación para conducir. Chavez fue hallado culpable del asesinato
de los tres jóvenes en momentos que conducía en estado de ebriedad y con el
rodado sin observar las medidas de legalidad pertinentes. "No es la
justicia que pedíamos pero es el comienzo de otro camino, y lo importante es
que en Río Negro ya no se toma como atenuante el consumo de alcohol",
sostuvo Enrique Schott.
Finamente y luego de presentado un recurso de casación por los defensores del artesano Bolsones el
tribunal de alzada determino que Chacez es culpable homicidio culposo agravado
por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo
automotor y por resultar más de una víctima (tres hechos en concurso ideal), en
concurso ideal con lesiones culposas agravadas por la conducta imprudente,
negligente y antirreglamentaria del automotor, y en consecuencia condenarlo a
la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación especial para
la conducción de vehículos automotores.
Mientras que la defensa del sentenciado aducía que la sentencia es arbitraria en cuanto a la
pena impuesta, pues esta debió ser la pedida por su parte -dos años de prisión
en suspenso-. Agrega que debió evaluarse la culpa concurrente, “ya que el
testigo Bravo y Arce circulaban por la calzada de acuerdo con los testimonios
prestados en debate”. También argumenta que se acreditó que el imputado no
intentó huir del lugar y se arrepintió de lo sucedido, que sus infracciones de
tránsito previas eran solo formales.
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25976/12 STJ
SENTENCIA Nº: 132
PROCESADO: CHÁVEZ FRANCISCO JAVIER
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN
IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POR
RESULTAR MÁS DE UNA VÍCTIMA (TRES HECHOS EN CONCURSO IDEAL), EN CONCURSO IDEAL
CON LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCTA IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y
ANTIRREGLAMENTARIA DEL AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSOS DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07/08/12
FIRMANTES: BAROTTO – MANSILLA (NO FIRMA POR COMISIÓN DE
SERVICIOS) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHÁVEZ,
Francisco Javier s/Homicidio culposo, lesiones graves culposas (ex Juz.Inst.6,
Sec.1, Nº S11-11-0054) s/Casación” (Expte.Nº 25976/12 STJ), puestas a despacho
para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la
deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 581) ha
concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a
continuación.- - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - -
- -----1.- Mediante Sentencia Nº 35, del 5 de junio de 2012, el Juzgado
Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente-
declarar a Francisco Javier Chávez autor penalmente responsable del delito de
homicidio culposo agravado por la conducción imprudente, negligente y
antirreglamentaria de un vehículo automotor y por resultar más de una víctima
(tres hechos en concurso ideal), en concurso ideal con lesiones culposas
agravadas por la conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria del
automotor, y en consecuencia condenarlo a la pena de cuatro años de prisión y
diez años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos
automotores (arts. 40, 41, 45, 84 segundo párrafo y 94 segundo párrafo C.P.).-
- - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido el doctor Sebastián Arrondo,
apoderado de la parte querellante, y el doctor Hugo Rubén Cancino, por la
defensa del imputado, deducen sendos recursos de casación. El primero de ellos
es declarado parcialmente admisible por el Juzgado, solo en cuanto al
///2.- monto de la pena impuesta, mientras que el segundo es
concedido en su totalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En la
porción admitida, el apoderado de la querellante sostiene que la pena impuesta
es arbitraria por haberse apartado de las formas sustanciales del proceso
relativas a la acusación y la prueba, toda vez que el imputado era merecedor de
la sanción de cinco años de prisión más el máximo de inhabilitación que había solicitado.
Luego hace una reseña de los hechos y alega que el intento del imputado de huir
del lugar no fue valorado como circunstancia agravante.- - - - - - - - - - - -
- - - - -----4.- Por su parte, la defensa aduce que la sentencia es arbitraria
en cuanto a la pena impuesta, pues esta debió ser la pedida por su parte -dos
años de prisión en suspenso-. Agrega que debió evaluarse la culpa concurrente,
“ya que el testigo Bravo y Arce circulaban por la calzada de acuerdo con los
testimonios prestados en debate”.- - - - - - - - - - ----- También argumenta
que se acreditó que el imputado no intentó huir del lugar y se arrepintió de lo
sucedido, que sus infracciones de tránsito previas eran solo formales y que la
agravante respecto del disvalor por el resultado ya era un elemento
constitutivo del tipo penal. En este sentido, plantea que la sentencia agrava
de modo indebido la pena pues, además de las tres víctimas fatales, añade la
existencia de otra con lesiones graves, de modo que “afecta la prohibición de
tomar en consideración las escalas de los delitos concursados” y vuelve así al
sistema de suma aritmética de las penas, lo que ha sido dejado de lado mediante
la conformación de la escala penal del concurso.- - ///3.-- En tal sentido,
expresa que es posible sancionar con el mínimo de la escala en supuestos de
multiplicidad fáctica y jurídica. Alega asimismo que no hay dos causales de
agravamiento en el art. 84 del Código Penal -pluralidad de víctimas y
conducción imprudente de un automotor- y que el concurso ideal per se no
produce un aumento del mínimo de la pena conforme el tipo penal.- - - - - - - -
- - - - - - - - ----- A lo anterior suma que la circunstancia de que el
imputado viniera conduciendo desde hacía dos años sin carnet de conductor no
pesa sobre el agravamiento de su responsabilidad en el hecho, ya que este debe
vincularse concretamente con los actos desarrollados. Insiste además en que el
catálogo de conductas antirreglamentarias que describe el juzgador no resultan
“punibles”, pues la conducta determinante de la culpa resulta de haber invadido
el carril opuesto al momento del hecho y alcanzado la banquina contraria a su
carril, o su nivel de intoxicación alcohólica, pero no tenía incidencia en el
hecho la falta de carnet habilitante para conducir o el seguro de
responsabilidad civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden
de ideas, refiere que el fallo no ha precisado cuál fue el deber de cuidado
omitido que trajo aparejado el resultado, ni la conducta del acompañante del
imputado que dice que le gritó y lo zamarreó, lo que debió haber producido una
alteración en la conducción que pudo haber resultado en la consecuencia dañosa
investigada. Finalmente, la defensa sostiene que le resulta evidente que al
graduarse la pena se ha sobredimensionado el peso de los agravantes.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///4.--5.- El recurso de casación deducido por el apoderado
de la parte querellante debe ser declarado inadmisible pues solicitó la pena de
cinco años de prisión y el máximo de la pena de inhabilitación, de modo que le
resultan aplicables los arts. 410 y 431 del Código Procesal Penal, toda vez que
-como fue reseñado- se impuso la pena de cuatro años de prisión y diez años de
inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores, este
último el máximo previsto en el art. 84 del Código Penal.- - - - - - - - - -
----- Al respecto, pueden consultarse los precedentes sentados en las
Sentencias Se. 149/08 y 172/08 STJRNSP.- - - -----6.- En cuanto al recurso de
casación deducido por la defensa de Francisco Javier Chávez, es de aplicación
al caso lo sostenido por este Cuerpo en la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el
sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto
cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del
CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución
Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2º) El
recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf.
MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA
-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la
mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración
que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la
refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos
independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las
cuestiones que se
///5.- hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP;
también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - ----- “4º) La
habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de
agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de
ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “5º) Los agravios carentes de
fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia
mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los
correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen
del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199)
indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los
agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, luego de una revisión
integral de la sentencia en el marco del agravio habilitado, me remito sin más
a lo sostenido por el señor Juez doctor Gregor Joos en el tratamiento de la
tercera cuestión -pena-, desde fs. 506 hasta fs. 513.- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - ----- Solo agrego a lo dicho que no puede ser atendida la
crítica en cuanto a la doble merituación de los supuestos agravantes del
segundo párrafo del art. 84 del Código Penal, en tanto estos son independientes
y es innecesario que concurran en forma simultánea para configurar el tipo
mencionado (D\'Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 36).- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La ley incorpora al nivel típico
dos supuestos que de
///6.- modo tradicional habían sido considerados como pautas
aumentativas de la pena en orden a la extensión del daño y el medio utilizado
para ello, pero -como fue dicho- cada una de ellas configura el tipo, por lo
tanto el injusto tiene una mayor afectación cuando se comete con ambas y así
puede ser merituado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo
mismo ocurre con la pluralidad de víctimas, aspecto en el que resulta aplicable
la Sentencia 299/10 STJRNSP, donde se sostuvo: “Como se advierte, el contenido
del injusto se intensifica desde la propia calificación a la que se arriba (en
lo que interesa, homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves
culposas), por lo que no podría la defensa pretender el mínimo de pena de la
escala y por ende la modalidad de ejecución de pena de prisión en suspenso”.-
----- Destaco que -contrariamente a lo sostenido por la defensa- el juzgador no
ha ponderado como una circunstancia agravante el intento del imputado de
retirarse del lugar de los hechos, dados los propios considerandos de la
sentencia según la cual tal conducta “obedeció más que a una actitud dolosa de
fuga, a su estado de confusión y demás condiciones expuestas por el forense
respecto del estado mental producto de la ebriedad… al momento del hecho no
supo que había embestido a cuatro peatones. Lo conoció luego… De tal manera que
esta circunstancia no tiene el alcance que se pretende”. ----- En cuanto a la
aludida concurrencia de culpas de una de las víctimas, puesto que -junto con un
testigo- caminaban por la cinta asfáltica, tal argumentación no puede ser
atendida para cuestionar la pena impuesta, pues es parte de la materialidad
establecida por el juzgador y consentida por
///7.- la defensa: “La defensa si intentó invocar una suerte
de concurrencia de culpas, al indicar la presencia de efectos sobre la cinta
asfáltica, como un toallón y una cantimplora de lo cual infiere que por lo
menos uno de los peatones circulaba sobre la cinta asfáltica… En este punto ya
podemos adelantar que las víctimas circulaban por la banquina en sentido
contrario al tránsito, tal como lo estipula el art. 38 de la Ley de Tránsito. Arce
dijo que lo hacían así para poder reaccionar frente a algún vehículo que
efectuara una mala maniobra. Lo que no podían esperar jamás, es que apareciera
un vehículo a sus espaldas, a gran velocidad, fuera de control y con las luces
apagadas” (fs. 503).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último la defensa también menciona diversas circunstancias valoradas
por el a quo -falta de autorización para conducir, ausencia de seguro de
responsabilidad civil-, pero que no tendrían relación con el hecho -conducción
de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, con una graduación
estimada de 2,1 g/l, a alta velocidad, en un vehículo con serios desperfectos
mecánicos-, por lo que no podrían ser valoradas para determinar la pena.- - - -
- - - ----- El juzgador meritúa tales circunstancias conocidas por el imputado
-nadie había podido evaluar su capacidad física y psíquica y sus conocimientos
para conducir-, lo que se encuentra admitido por el inc. 2º del art. 41 de
código sustantivo como conducta precedente de aquel y tampoco podría sostenerse
que carecen de relación con el hecho concreto, pese a que no son las
específicas violaciones del deber de cuidado reprochadas, pues -es cierto- son
indicios
///8.- de su manifiesto desprecio por la suerte de lo que
podría sucederles a terceros, en una actividad social conjunta reglada como es
la conducción vehicular.- - - - - - ----- Ello es así máximo dado que dicho
repertorio de infracciones a la ley es valorado solamente para la pena conjunta
de inhabilitación especial, por su finalidad esencialmente preventiva (ver fs.
513).- - - - - - - - - - - -----7.- Por último, adhiriendo a lo señalado por el
señor Juez Correccional en el segundo párrafo de fs. 510 en cuanto a que el
lamentable evento objeto de proceso se constituyó en un “desastre”, en “una
verdadera tragedia”, considero que no puede sucederse este tipo de
acontecimientos gravísimos sin que de ellos se extraigan enseñanzas que dirijan
futuros obrares -privados y/o públicos- en el sentido de evitar la repetición
de hechos iguales o similares, aun de eventual menor dañosidad.- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho sentido apoyo decididamente la
decisión del señor Juez sentenciante, plasmada en el párrafo primero de fs. 504/505,
relativa a que se analice jurisdiccionalmente la conducta omisiva de los
funcionarios públicos de la Municipalidad de El Bolsón que no dispusieron la
“retención preventiva” del vehículo con el cual a la postre el señor Chávez
produjo aquel “desastre”, sobre la base de la aplicación del art. 72 de la Ley
Nº 24449 -a la cual ha adherido Río Negro a través de la Ley S Nº 2942-,
teniendo especialmente en cuenta para ello las múltiples y graves infracciones
de que dan cuenta las Actas de Comprobación que en copias auténticas obran a
fs. 480 y 482.- - - - - - - - - ----- Así, poco tiempo antes del accidente por
el cual
///9.- fue condenado Chavez en sede correccional, el
municipio citado le había constatado las siguientes infracciones: a) conducir
sin licencia administrativa para así hacerlo (incumplimiento constatado en las
dos oportunidades señaladas a fs. 480 y 482); b) no tener contratado seguro
obligatorio de responsabilidad civil; c) falta de chapa patente trasera en el
vehículo; d) ausencia de funcionamiento de luces alta, roja, de giro y de
freno, y e) carencia total de óptica trasera izquierda en el automotor, a lo
que se agrega que en la fecha de tales constataciones (14/12/2010 -fs. 482-) el
señor Chávez “[n]o respeta indicación inspector” y, además, “… deja el vehículo
mal estacionado…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Parece
necesario recordar que la norma legal de referencia determina: “La autoridad de
comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la
autoridad de juzgamiento:… c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las
exigencias de seguridad reglamentaria… La retención durará el tiempo necesario
para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del tránsito… En tales casos la retención durará hasta que
se repare el defecto… 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el
tipo de vehículos que conducen… En tal caso, luego de labrada el acta, el
vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad
o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
///10.- haya demandado el traslado…”.- - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, a la luz de la prueba colectada en esta causa relativa al
estado mecánico del vehículo utilizado por Chávez, destaco que este no habría
superado nunca la “revisión técnica obligatoria” que la Municipalidad de El
Bolsón también debía controlar, tal como surge del simple cotejo del formulario
mediante el cual formaliza sus Actas de Comprobación, a cuyas constancias me
remito, en mérito a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Revisada de modo integral la sentencia en los límites de los agravios
deducidos, es aconsejable para una correcta administración de justicia negar la
instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento
al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo
posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto
conlleva.- - - ----- En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar inadmisibles
los recursos de casación deducidos en las presentes actuaciones, con costas. MI
VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - -
- - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal
preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me
preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- -
- - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que,
no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido
expuesto supra, el doctor Enrique J.
///11.- Mansilla no firma la presente por encontrarse en
comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de
------- casación deducidos a fs. 544/546 y 547/555 de las
presentes actuaciones por los doctores Sebastián Arrondo
–apoderado de la parte querellante- y Hugo Rubén Cancino
–defensor de Francisco Javier Chávez-, con costas, y, atento
a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la
Sentencia Nº 35/12 del Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche.-
- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente
devolver los
------- autos.
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 132
FOLIOS: 1513/1523
SECRETARÍA: 2
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