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29 ago 2012

Rechazan demanda interpuesta contra bomberos de El Bolsón


Fue por un incendio que destruyo una vivienda en Villa Turismo el 14 de agosto del 2006, según denuncio el propietario la negligencia de sendas dotaciones de bomberos de la Asociación y la Provincia, que acudieron sin agua en sus equipos, ni bombas aptas para extraerla de un gran tanque australiano ubicado en el lugar, ni vehículos con tracción suficiente para ascender hasta el inmueble, le provocaron la perdida  total de una vivienda con sus muebles y enseres y le causó un daño moral, ante esto el juez Emilio Riat dijo “no hay elementos suficientes para concluir que aquella carencia haya sido la causa jurídicamente adecuada para el resultado final, ni que lo haya agravado. Ante todo, las demandadas no provocaron el incendio, cuya causa no fue establecida pero tampoco imputada a la Provincia o ABVEB”.

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nro.5, Sec 1
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 06895-07
N° Receptoría:
Fecha: 2012-08-27

Carátula: GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)


Descripción: Sentencia.
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Cristian Tau Anzoátegui, Secretario

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2012.
VISTOS: Los autos "GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 06895-07).
RESULTA:

A) Que Marcos Ghío demandó a la Asociación de Bomberos Voluntarios de El Bolsón (en lo sucesivo "ABVEB") y a la Provincia de Río Negro (en lo sucesivo "Provincia") la suma de $ 100.000 o lo que surja de la prueba, más accesorios, para indemnizar los perjuicios sufridos desde el 14/08/2006 cuando un incendió le destruyó totalmente una vivienda con sus muebles y enseres y le causó un daño moral por la negligencia de sendas dotaciones de bomberos de la Asociación y la Provincia, que acudieron sin agua en sus equipos, ni bombas aptas para extraerla de un gran tanque australiano ubicado en el lugar, ni vehículos con tracción suficiente para ascender hasta el inmueble (fs. 12/13, 18 y 81/82).
B) Que la Asociación pidió el rechazo de la demanda porque la única causa adecuada de los daños fue el propio incendio provocado por circunstancias que Ghío no aclaró; la función de los bomberos es de medios en vez de resultados; no tienen obligación de reparar porque su intervención es puramente altruista; contaron con agua y las motobombas funcionaron y fueron efectivamente utilizadas al atacar el fuego; y los daños invocados son inexactos (fs. 37/43).
C) Que la Provincia pidió el rechazo de la demanda porque no tiene legitimación pasiva desde que los cuerpos de bomberos tienen personalidad jurídica propia, ni intervinieron agentes del Estado Provincial, ni al tratarse de un incendio de bosques correspondía la intervención del SPLIF, dependiente de la Provincia, cuya eventual asistencia al lugar fue para impedir la propagación, ni hubo falta de servicio del Estado, ni relación causal ya que los daños se produjeron por la fuerza mayor del propio incendio, ni culpa, ni responsabilidad objetiva, ni es resarcible el daño moral (fs. 65/77).
D) Que se abrió la causa a prueba (fs. 93 vta.) con el resultado que el secretario certificó (fs. 190).
E) Que alegaron Ghío (fs. 197/198) y la Provincia (fs. 193/196).
F) Que está firme el llamado de autos (fs. 200).

Y CONSIDERANDO:
1º) Que no se demostró una relación causal jurídicamente adecuada entre la conducta de las demandadas (ABVEB y Provincia) y el resultado final del incendio, aunque no contaran con un camión cisterna apto para ascender hasta el lugar del siniestro y esa carencia haya sido efectivamente fruto de una imprevisión y omisión irregular.
Todos los bomberos que participaron y dieron testimonio señalaron que el camión cisterna disponible no pudo trepar la pendiente por el peso de su carga (14.000 litros de agua al momento del siniestro: fs. 151) y la insuficiente tracción. El peritaje mecánico confirmó que ese camión tenía tracción insuficiente para el ascenso, y estableció que el predio se encuentra sobre la ladera del Cerro Piltriquitrón y se lo accede por una calle de pendiente pronunciada (fs. 144/145), lo que se pudo constatar en la inspección ocular que efectuó el Juzgado.
No obstante, esa pendiente no excedía lo previsible y ordinario en esa zona ya urbanizada, y era de todos modos accesible con doble tracción como indicó el peritaje (fs. 154). Por lo tanto, en el estado del desarrollo urbano y vehicular del momento, y la cantidad de viviendas y mejoras de la zona, la carencia de un vehículo cisterna con tracción adecuada para a ese lugar era ya una omisión antijurídica, porque era un deber inequívocamente implícito contar con un vehículo apropiado para la ciudad. Las actividades específicas de los cuerpos de bomberos constituyen efectivamente un servicio público propio (artículo 6 de la ley D 168) que el Estado provincial debe asegurar por sí o por otros suficientemente equipados y supervisados en vez de limitarse a su reglamentación. Por eso la Provincia debe contribuir al financiamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios (artículos 17, 18 y concordantes de la ley citada), supervisarles entre otras cosas el estado de su equipamiento (artículo 13, inciso d, de la ley citada), e incluso, en caso de que "no se encuentren operativas debido a la falta de cumplimiento de las condiciones de seguridad y equipamiento necesarias para el cumplimiento de sus objetivos específicos, previo relevamiento y dictamen de la Dirección Provincial de Defensa Civil, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para proceder mediante decreto a dejar sin efecto las ... personerías jurídicas a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables, dado el carácter de servicio público que ... se le reconoce a la actividad" (artículo 13 citado, última parte). A su vez, las asociaciones tienen la obligación de integrarse, equiparse y capacitarse (artículo 11 de la ley citada) y formular al Estado las peticiones necesarias para ello (artículos 17, de la ley citada). En fin, fue una omisión irregular de las dos demandadas no haber contado ni procurado acreditadamente un vehículo cisterna de tracción adecuada en una población que en buena medida y desde hace tiempo se extiende sobre la ladera de un cerro. Sólo después de este siniestro se efectuaron modificaciones en aquel camión para agilizarlo, aunque a expensas de reducirle su capacidad de carga, según el peritaje (fs. 141) y el testimonio de uno de los bomberos (testimonial de Hernán Figueroa).
Sin embargo, no hay elementos suficientes para concluir que aquella carencia haya sido la causa jurídicamente adecuada para el resultado final, ni que lo haya agravado. Ante todo, las demandadas no provocaron el incendio, cuya causa no fue establecida pero tampoco imputada a la Provincia o ABVEB. A su vez, es indudable que, aunque el cisterna no pudo ascender, los bomberos llegaron de todos modos al lugar del fuego con dos autobombas de doble tracción y 2000 litros de agua cada uno y el resto del equipamiento necesario, recargándose rotativamente esos vehículos con el camión cisterna estacionado a unos 500 metros para mantenerse con agua todo el tiempo de acuerdo con los testigos. Quedó demostrado que arribaron con suficiente rapidez, sin demora relevante, tal como dio testimonio el propio morador de la vivienda, quien dijo que llegaron "enseguida", aproximadamente "en 5 minutos" (testimonial Mansilla), rapidez corroborada por el resto de los testimonios brindados por los bomberos. Se demostró a su vez que los servidores fueron recibidos con insultos y agresiones, actitud paradójica de quien espera auxilio, de acuerdo con los testimonios de todos los servidores, del vecino que declaró (testimonial Sales) y del propio morador que, luego de cierto retaceo, aludió al nerviosismo y a los insultos aunque no fueran desde el inicio. A su vez, también quedó probado que el incendio estaba completamente declarado cuando llegaron los bomberos, cuya conducta y sinceridad al respecto está fuera de dudas; que la vivienda era predominantemente de madera (testimonial de Mansilla, Sales, Huala, Rodolfo Figueroa y Hernán Figueroa) y contenía abundante aserrín aislante entre los revestimientos de sus paredes, vorazmente consumido por el fuego; que los bomberos no tuvieron posibilidad alguna de dialogar e interactuar con la gente del lugar por las insólitas agresiones recibidas, lo cual impidió que siquiera pudieran preguntar si existía alguna reserva o toma de agua cercana, que por lo mismo tampoco se les informó la existencia en el predio de un tanque australiano suficientemente distante para resultar visible en la oscuridad de la medianoche (el morador dio a entender que no lo informó porque no vio motobombas, cuando no era su incumbencia decidir con qué se extraería el agua, ni en modo alguno podría justificarse el retaceo de un dato tan importante); y que la acequia próxima a la vivienda no contaba con agua suficiente para su extracción (fs. 149 –peritaje- y testimonial de Hernán Figueroa), aunque no se seque nunca como afirmó el morador. Y no se reunieron pruebas que menoscaben el loable desempeño personal de los bomberos intervinientes.
En fin, ante esas circunstancias, especialmente ante esos censurables obstáculos puestos a los servidores con insultos y agresiones irracionales, resulta evidente que la presencia del camión cisterna en el mismísimo lugar, cuya ausencia es el único reproche que cabe a las demandadas (ABVEB y Provincia, no a los hombres que dignamente intervinieron), el resultado final del siniestro no habría cambiado siquiera parcialmente. Con otras palabras, no hay relación causal adecuada -desde el punto de vista jurídico- entre el defectuoso equipamiento del vehículo cisterna y los daños ocurridos.
Según la jurisprudencia actual de la Corte Suprema, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) el demandante debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328: 2546; 333:1623; etcétera), requisito este último que falta en el caso.
2º) Que, por lo demás, no cabe ninguna responsabilidad al SPLIF, cuya participación y competencia se limitó a evitar la propagación del incendio en el bosque circundante, lo que efectivamente logró.
3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la demanda interpuesta por Marcos Ghío contra la Asociación de Bomberos Voluntarios de El Bolsón y a la Provincia de Río Negro.
Sólo deben tratarse las cuestiones y pruebas conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
4º) Que, no obstante el resultado del pleito, corresponde imponer las costas en el orden causado porque la probada deficiencia del camión cisterna, la difusa autoría de las agresiones (no hay pruebas de que provinieran concretamente del demandante, ni del morador que habitaba la vivienda por él, ni de personas dependientes) y la obvia dificultad de conocer antes de la prueba cómo ocurrieron los precipitados hechos de un siniestro de tal tipo, justifican que el demandado se haya creído con motivos razonables y suficientes para demandar (artículo 68, segundo párrafo, del CPCC).
En consecuencia,
FALLO: I) Rechazar la demanda interpuesta por Marcos Ghío contra la Asociación de Bomberos Voluntarios de El Bolsón y la Provincia de Río Negro. II) Imponer las costas del juicio en el orden causado registrar y notificar esta sentencia.

Emilio Riat
juez

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