Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nro.5, Sec 1
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 06895-07
N° Receptoría:
Fecha: 2012-08-27
Carátula: GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Sentencia.
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y
Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Cristian Tau Anzoátegui, Secretario
San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2012.
VISTOS: Los autos "GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(Ordinario)" (expte. 06895-07).
RESULTA:
A) Que Marcos Ghío demandó a la Asociación de Bomberos
Voluntarios de El Bolsón (en lo sucesivo "ABVEB") y a la Provincia de
Río Negro (en lo sucesivo "Provincia") la suma de $ 100.000 o lo que
surja de la prueba, más accesorios, para indemnizar los perjuicios sufridos
desde el 14/08/2006 cuando un incendió le destruyó totalmente una vivienda con
sus muebles y enseres y le causó un daño moral por la negligencia de sendas
dotaciones de bomberos de la Asociación y la Provincia, que acudieron sin agua
en sus equipos, ni bombas aptas para extraerla de un gran tanque australiano
ubicado en el lugar, ni vehículos con tracción suficiente para ascender hasta
el inmueble (fs. 12/13, 18 y 81/82).
B) Que la Asociación pidió el rechazo de la demanda porque
la única causa adecuada de los daños fue el propio incendio provocado por
circunstancias que Ghío no aclaró; la función de los bomberos es de medios en
vez de resultados; no tienen obligación de reparar porque su intervención es
puramente altruista; contaron con agua y las motobombas funcionaron y fueron
efectivamente utilizadas al atacar el fuego; y los daños invocados son
inexactos (fs. 37/43).
C) Que la Provincia pidió el rechazo de la demanda porque no
tiene legitimación pasiva desde que los cuerpos de bomberos tienen personalidad
jurídica propia, ni intervinieron agentes del Estado Provincial, ni al tratarse
de un incendio de bosques correspondía la intervención del SPLIF, dependiente
de la Provincia, cuya eventual asistencia al lugar fue para impedir la
propagación, ni hubo falta de servicio del Estado, ni relación causal ya que
los daños se produjeron por la fuerza mayor del propio incendio, ni culpa, ni
responsabilidad objetiva, ni es resarcible el daño moral (fs. 65/77).
D) Que se abrió la causa a prueba (fs. 93 vta.) con el
resultado que el secretario certificó (fs. 190).
E) Que alegaron Ghío (fs. 197/198) y la Provincia (fs.
193/196).
F) Que está firme el llamado de autos (fs. 200).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que no se demostró una relación causal jurídicamente
adecuada entre la conducta de las demandadas (ABVEB y Provincia) y el resultado
final del incendio, aunque no contaran con un camión cisterna apto para
ascender hasta el lugar del siniestro y esa carencia haya sido efectivamente
fruto de una imprevisión y omisión irregular.
Todos los bomberos que participaron y dieron testimonio
señalaron que el camión cisterna disponible no pudo trepar la pendiente por el
peso de su carga (14.000 litros de agua al momento del siniestro: fs. 151) y la
insuficiente tracción. El peritaje mecánico confirmó que ese camión tenía
tracción insuficiente para el ascenso, y estableció que el predio se encuentra
sobre la ladera del Cerro Piltriquitrón y se lo accede por una calle de
pendiente pronunciada (fs. 144/145), lo que se pudo constatar en la inspección
ocular que efectuó el Juzgado.
No obstante, esa pendiente no excedía lo previsible y
ordinario en esa zona ya urbanizada, y era de todos modos accesible con doble
tracción como indicó el peritaje (fs. 154). Por lo tanto, en el estado del
desarrollo urbano y vehicular del momento, y la cantidad de viviendas y mejoras
de la zona, la carencia de un vehículo cisterna con tracción adecuada para a
ese lugar era ya una omisión antijurídica, porque era un deber inequívocamente
implícito contar con un vehículo apropiado para la ciudad. Las actividades
específicas de los cuerpos de bomberos constituyen efectivamente un servicio
público propio (artículo 6 de la ley D 168) que el Estado provincial debe
asegurar por sí o por otros suficientemente equipados y supervisados en vez de
limitarse a su reglamentación. Por eso la Provincia debe contribuir al
financiamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios (artículos 17, 18 y
concordantes de la ley citada), supervisarles entre otras cosas el estado de su
equipamiento (artículo 13, inciso d, de la ley citada), e incluso, en caso de
que "no se encuentren operativas debido a la falta de cumplimiento de las
condiciones de seguridad y equipamiento necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos específicos, previo relevamiento y dictamen de la Dirección
Provincial de Defensa Civil, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para
proceder mediante decreto a dejar sin efecto las ... personerías jurídicas a
los fines de evitar daños y perjuicios irreparables, dado el carácter de
servicio público que ... se le reconoce a la actividad" (artículo 13 citado,
última parte). A su vez, las asociaciones tienen la obligación de integrarse,
equiparse y capacitarse (artículo 11 de la ley citada) y formular al Estado las
peticiones necesarias para ello (artículos 17, de la ley citada). En fin, fue
una omisión irregular de las dos demandadas no haber contado ni procurado
acreditadamente un vehículo cisterna de tracción adecuada en una población que
en buena medida y desde hace tiempo se extiende sobre la ladera de un cerro.
Sólo después de este siniestro se efectuaron modificaciones en aquel camión
para agilizarlo, aunque a expensas de reducirle su capacidad de carga, según el
peritaje (fs. 141) y el testimonio de uno de los bomberos (testimonial de
Hernán Figueroa).
Sin embargo, no hay elementos suficientes para concluir que
aquella carencia haya sido la causa jurídicamente adecuada para el resultado
final, ni que lo haya agravado. Ante todo, las demandadas no provocaron el
incendio, cuya causa no fue establecida pero tampoco imputada a la Provincia o
ABVEB. A su vez, es indudable que, aunque el cisterna no pudo ascender, los
bomberos llegaron de todos modos al lugar del fuego con dos autobombas de doble
tracción y 2000 litros de agua cada uno y el resto del equipamiento necesario,
recargándose rotativamente esos vehículos con el camión cisterna estacionado a
unos 500 metros para mantenerse con agua todo el tiempo de acuerdo con los
testigos. Quedó demostrado que arribaron con suficiente rapidez, sin demora
relevante, tal como dio testimonio el propio morador de la vivienda, quien dijo
que llegaron "enseguida", aproximadamente "en 5 minutos"
(testimonial Mansilla), rapidez corroborada por el resto de los testimonios
brindados por los bomberos. Se demostró a su vez que los servidores fueron
recibidos con insultos y agresiones, actitud paradójica de quien espera
auxilio, de acuerdo con los testimonios de todos los servidores, del vecino que
declaró (testimonial Sales) y del propio morador que, luego de cierto retaceo,
aludió al nerviosismo y a los insultos aunque no fueran desde el inicio. A su
vez, también quedó probado que el incendio estaba completamente declarado
cuando llegaron los bomberos, cuya conducta y sinceridad al respecto está fuera
de dudas; que la vivienda era predominantemente de madera (testimonial de
Mansilla, Sales, Huala, Rodolfo Figueroa y Hernán Figueroa) y contenía
abundante aserrín aislante entre los revestimientos de sus paredes, vorazmente
consumido por el fuego; que los bomberos no tuvieron posibilidad alguna de
dialogar e interactuar con la gente del lugar por las insólitas agresiones
recibidas, lo cual impidió que siquiera pudieran preguntar si existía alguna
reserva o toma de agua cercana, que por lo mismo tampoco se les informó la
existencia en el predio de un tanque australiano suficientemente distante para
resultar visible en la oscuridad de la medianoche (el morador dio a entender
que no lo informó porque no vio motobombas, cuando no era su incumbencia
decidir con qué se extraería el agua, ni en modo alguno podría justificarse el
retaceo de un dato tan importante); y que la acequia próxima a la vivienda no
contaba con agua suficiente para su extracción (fs. 149 –peritaje- y
testimonial de Hernán Figueroa), aunque no se seque nunca como afirmó el
morador. Y no se reunieron pruebas que menoscaben el loable desempeño personal
de los bomberos intervinientes.
En fin, ante esas circunstancias, especialmente ante esos
censurables obstáculos puestos a los servidores con insultos y agresiones
irracionales, resulta evidente que la presencia del camión cisterna en el
mismísimo lugar, cuya ausencia es el único reproche que cabe a las demandadas
(ABVEB y Provincia, no a los hombres que dignamente intervinieron), el
resultado final del siniestro no habría cambiado siquiera parcialmente. Con
otras palabras, no hay relación causal adecuada -desde el punto de vista
jurídico- entre el defectuoso equipamiento del vehículo cisterna y los daños
ocurridos.
Según la jurisprudencia actual de la Corte Suprema, para que
se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad
ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en
una falta de servicio, b) el demandante debe haber sufrido un daño cierto; y c)
debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y
el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328: 2546; 333:1623; etcétera),
requisito este último que falta en el caso.
2º) Que, por lo demás, no cabe ninguna responsabilidad al
SPLIF, cuya participación y competencia se limitó a evitar la propagación del
incendio en el bosque circundante, lo que efectivamente logró.
3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la demanda
interpuesta por Marcos Ghío contra la Asociación de Bomberos Voluntarios de El
Bolsón y a la Provincia de Río Negro.
Sólo deben tratarse las cuestiones y pruebas conducentes
para la correcta solución del litigio (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853;
310:2012; etcétera).
4º) Que, no obstante el resultado del pleito, corresponde
imponer las costas en el orden causado porque la probada deficiencia del camión
cisterna, la difusa autoría de las agresiones (no hay pruebas de que
provinieran concretamente del demandante, ni del morador que habitaba la
vivienda por él, ni de personas dependientes) y la obvia dificultad de conocer
antes de la prueba cómo ocurrieron los precipitados hechos de un siniestro de
tal tipo, justifican que el demandado se haya creído con motivos razonables y
suficientes para demandar (artículo 68, segundo párrafo, del CPCC).
En consecuencia,
FALLO: I) Rechazar la demanda interpuesta por Marcos Ghío
contra la Asociación de Bomberos Voluntarios de El Bolsón y la Provincia de Río
Negro. II) Imponer las costas del juicio en el orden causado registrar y
notificar esta sentencia.
Emilio Riat
juez