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4 feb 2014

Juez Serra hace lugar a recurso de amparo de un paciente internado en el hospital de San Carlos‏

El Juez en lo Civil, Comercial y de Minería Jorge Serra hizo lugar a un recurso de amparo y ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro arbitre de manera inmediata los recaudos necesarios para que un paciente internado en el Hospital Zonal pueda ser externado de la Unidad de Terapia Intensiva y derivado a Unidad de Cuidados Intermedios -UCI- u oportunamente a su domicilio, proveyendo los medios necesarios a tal fin, especialmente en lo atinente a aparatología, bajo apercibimiento de ley ante la eventual desobediencia a una orden judicial.-




Los antecedentes de la solicitud de este recurso detallan que el mismo fue presentado por la esposa de un paciente internado en terapia intensiva desde hace más de cuatro meses quien padece una enfermedad cuya gravedad requiere cuidados especiales. En la oportunidad se detalló que el médico tratante informó que al salir de terapia no tendrán los medios necesarios para trasladarlo a cuidados intermedios. La presentante consignó que su marido necesita, entre otros elementos, un respirador, no disponiendo la familia, los medios necesarios para afrontar la atención domiciliaria.-



En tanto el Ministerio de Salud de Río Negro informó que el paciente continúa internado en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital, en donde se le brindan todos los cuidados médicos y asistenciales a su condición de salud y que recibe la mejor atención médica que es posible. Sin perjuicio de ello manifestó que habría dado inicio al trámite de jubilación por invalidez y que el pasado 7/01/2014 lo ha obtenido, y que la esposa posee obra social del Personal de la Actividad del Turf. En este sentido la amparista informó al Tribunal que no posee obra social y que se encuentra en trámite la jubilación por invalidez.-



En tanto el Cuerpo Médico Forense ,a quien el Magistrado dio intervención,indicó que para llevar a cabo una internación domiciliaria es menester contar con un equipamiento numeroso y costoso efectuando además un control continuo del paciente debiendo adaptarse un espacio adecuado para la tecnología y recurso humano imprescindible.-

Fundamentos

Ha consignado el Juez Serra: "....cabe recordar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades reconocidos en esas normas fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.- Asimismo, que el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud. Nuestra Constitución Provincial dispone de modo concreto que “la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad..Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (artículo 42).-

En orden a tales premisas básicas esta Provincia cuenta con el seguro provincial de salud (ley 3.280) previsto precisamente para garantizar la cobertura sanitaria de todos los rionegrinos sin acceso a la seguridad social u otras formas de protección privadas (artículo 2, inciso "a", de la ley citada). El Estado federal, a su vez, ha creado el sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (ley 23.661, artículo 1).-

Por lo tanto, el incumplimiento del seguro de salud, sea éste nacional o provincial, vulnera aquel derecho constitucional.



En esta materia, ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 4 y 5 inc. 1 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva" (cf. caso "LLAMAS", 23-12-03, Se N° 169).-

Agrega el Juez que "...si bien existen trámites administrativos en curso a los fines de efectivizar la derivación y asistencia requeridas por el paciente, el retardo y sujeción a formalidades que caracteriza a los mismos, atentan contra la salud del paciente, conforme los riesgos expuestos por el Dr. Piñero Bauer, médico forense.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...La acción de amparo es particularmente pertinente en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, supuestos en los que no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole..."

Por ello, encontrándose en juego el derecho a la salud, teniendo en cuenta la complejidad de la patología ,el tratamiento que necesita y merece el paciente, existiendo una obligación constitucional que pesa sobre el Estado Rionegrino, entiendo, fundamentó el Juez Serra, que "...debe evitarse que el rigor de las formas o tiempo que pudieren demandar los trámites administrativos, puedan conducir a la frustración de ese derecho supremo y elemental. Detallando que lo expuesto no implica en modo alguno una intromisión del Poder Judicial en ámbitos o competencia propias del órgano administrador, ni desconocer la atención que se está brindando , la que no amerita ningún cuestionamiento. No obstante cuando se advierte un riesgo grave para la salud del paciente no puede soslayarse la inmediata intervención del Tribunal, para evitar que un eventual agravamiento del cuadro, que pueda generar un daño irreparable..."



Atte. Elena Ruiz

Delegada de Prensa











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