El Juez de Instrucción en lo Penal Miguel Angel Gaimaro Pozzi, Secretaría Dr. Bernardo Campana dictó el procesamiento de un hombre mayor de edad, domiciliado en Bariloche, por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE -SIETE HECHOS EN CONCURSO REAL- con respecto a una menor de 13 años de edad.
Los hechos ocurrieron entre Octubre de 2.009 y Abril de 2010. En todas las ocasiones el procesado abusó de la menor, hechos que ocurrieron en distintos lugares geográficos de la ciudad, al tiempo que la acosaba con mensajes a su telefóno celular y le profería amenazas. El ahora procesado es conocido del grupo familiar de la niña.
Antecedentes y Fundamentos
Se inició la presente causa a partir de la denuncia formulada ante la Comisaría Segunda de esta ciudad por la madre de la vícitma. La denunciante relató que tras un aviso de la Vicedirectora de la escuela a la que concurre su hija, tomó conocimiento que la misma había sido abordada por un hombre en las inmediaciones del establecimiento. Detalló que el mismo la había abrazado y la menor lo había rechazado.
Consta además en la denuncia, que el imputado había incluso manifestado a la menor su interés en mantener relaciones sexuales al tiempo que le sugería no contar a nadie la situación, con la amenza de matar a alguien de su familia. La denuncia fue ratificada en todos sus términos en el Juzgado de Instrucción Nro.6 agregando a lo ya detallado, que debido a la situación vivida su hija está bajo tratamiento psicológico. Afirmó que era su deseo instar acción penal contra el ahora procesado.
El Magistrado consideró que ..." que a la luz de las constancias probatorias reunidas en la presente investigación y con el alcance de esta etapa preparatoria, tanto la materialidad del hecho, la autoría y la responsabilidad del sometido a proceso están acreditadas.
La menor le atribuyó al imputado los hechos que fueron objeto de intimación. Tras analizar la prueba colectada, el Juez estimó que debe darse crédito a su versión por cuanto no hay motivos para dudar de su palabra y además existen elementos objetivos que acreditan sus dichos.
Si bien la mayoría de los hechos imputados ocurrieron fuera de la vista de terceros, el Director y la Vicedirectora del establecimiento educativo a los que concurre la niña presenciaron el suceso ocurrido frente a la escuela. A su vez la preceptora del establecimiento escolar fue testigo del delito ocurrido en inmediaciones de la costa del lago. Se suman como elementos de cargo además: el testimonio de la progenitora de la menor quién al tomar conocimiento de lo ocurrido habló con su hija y ella le contó lo que estaba padeciendo. Además la ex pareja del imputado, afirmó haber visto varias llamadas en el teléfono de la niña y al interrogarla esta última se puso a llorar y le contó lo que estaba sufriendo.
Por su parte la Psicóloga interviniente afirmó haber detectado en la jóven signos emocionales compatibles con la situación vivida.
Cabe resaltar también, los testimonios de compañeros de la niña quienes relataron haber visto a la misma hablando con un hombre fuera del colegio y brindaron detalles acerca del estado de ánimo de la damnificada.
En definitiva todos estos elementos acreditan -con el grado requerido por la etapa- la materialidad de los hechos y también la autoría responsable del imputado por lo que dispondré su procesamiento a tenor de lo dispuesto en el art. 285 del C.P.P.
Calificación legal:
Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi a la hora de calificar los hechos denunciados: "...El ahora procesado irrumpió en el ámbito corporal de la menor a través de besos en la boca y tocamientos realizados sobre las partes pudendas de la niña, actos que tuvieron explícita connotación sexual. Si bien uno de los hechos ocurrió cuando la niña todavía contaba con solo 12 años de edad, resulta que en todos los casos el prevenido utilizó -para vencer la resistencia de la jóven- actos de fuerza (cuando la sujetaba de un brazo por ejemplo) o amenazas , motivo por el cual encuadraré los siete hechos en las disposiciones del art. 119 1er. párrafo del C.P., delitos que concurren materialmente. (ABUSO SEXUAL SIMPLE -SIETE HECHOS EN CONCURSO REAL-, sin perjuicio de mantener la libertad provisional concedida oportunamente -artículos 45 y 119 1er. párrafo del Código Penal, artículos 281 y 285 del Código Procesal Penal.)
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