Se encontraría en tela de juicio la determinación de los honorarios que se abonan con fondos públicos cuando las personas asisten a Mediación con Beneficio de Mediar Sin Gastos, por carecer de recursos económicos para afrontar los honorarios profesionales.
La temática se remonta al año 2006, cuando el sistema de mediación prejudicial comienza a ser regido por la ley 3847, su Decreto reglamentario 938/06 y las Acordadas reglamentarias, n° 3 y 10/06 del STJ. Anteriormente, desde 2004, la mediación obligatoria estaba normada por la Acordada n° 11/04.
A partir de la vigencia de la ley 3847 toda la normativa del Poder Judicial se adaptó a esta ley y su decreto reglamentario. El Superior Tribunal de Justicia dictó normas complementarias de acuerdo a la facultad del art. 57 del decreto. Así quedó establecida una clara pirámide normativa, y por imperio del art. 58 de la ley 3847 quedó derogada toda norma que se oponga a la misma.
El sistema anterior, normado por la Acordada 11/04, fue reemplazado por el nuevo sistema, conforme las nuevas normas. Así lo entendieron y aplicaron pacíficamente todos los órganos del sistema. Sobre otras interpretaciones no corresponde emitir opinión, ya que existen a la fecha actuaciones judiciales en trámite.
Por lo tanto y en función de estos fundamentos, no se verifican contradicciones o ambigüedades en el sistema de remuneración de los mediadores: es el fijado por el art. 25 de la ley 3847, habiendo quedado derogada la norma anterior de la Acordada 11/04, art. 10, que fijaba el honorario de 2 MED para las mediaciones en casos con Beneficio de Mediar Sin Gastos. Prevaleció la ley, como norma de orden superior, y anterior quedó derogada.
La ley 3847 no deja abierto el modo de determinación de los honorarios en las mediaciones con Beneficio de mediar sin gastos, como pareciera suponerse. Establece simplemente un solo modo, el del art. 25. Con ello recepta el criterio de remunerar del mismo modo la tarea profesional, sin distinguir en razón de quien debe pagar, tal como siempre se sostuvo desde la actividad profesional con apoyo en el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” , y fue receptado en el debate de la ley. De acuerdo a la regla del Estado de Derecho, “no se debe distinguir donde la ley no distingue”. Este principio implica respeto a la voluntad del Legislador.
Debe repararse en ese sentido en el art. 28 de la ley, que establece las pautas para el Beneficio de Mediar Sin Gastos. Mientras el artículo nada dice sobre el monto o modo de determinar los honorarios del mediador, es notorio que sí lo haga para los abogados ad-hoc que intervendrán asistiendo a las partes en estas mediaciones, fijando la retribución en dos MED. La conclusión lógica es que si el Legislador hubiera tenido el propósito de fijar un honorario distinto al del art 25 para el mediador en los casos de Beneficio, lo habría incluido en este artículo.
La Acordada 10/06 reglamentó el Fondo de Financiamiento, normado por los arts. 43/45 de la ley, por donde se abonan los honorarios en los casos de Beneficio de Mediar sin Gastos conforme art. 23 de la ley. Su art. 4 completa el ajuste a la ley 3847, al disponer que los CEJUME certifiquen “el importe que corresponda liquidar conforme lo dispuesto en los arts. 25 y siguientes de la ley 3847”. Por lo tanto, no se verifica contradicción entre la ley 3847 y la Acordada 10/06 sino -al contrario- pleno ajuste, que no puede entenderse sino como una aclaración, ya que la norma reglamentaria no podría contradecir a la ley. Es de resaltar que no hay confusión posible sobre a qué honorarios se refiere esta norma; sólo puede referirse a los honorarios de Beneficio de Mediar sin Gastos, pues toda la Acordada no es otra cosa que la reglamentación del Fondo de Financiamiento, que tiene esa función específica.
Asimismo la Acordada 10/06 dejó expresamente sin efecto el bono de mediación de la Acordada 11/04, art. 11, y la respectiva cuenta de recaudación (Ac. 24/04), mediante el que se financiaba el sistema previo a la ley, por haber sido suplantado por la Tasa Retributiva del Servicio de Mediación del art. 53 ley 3847.
Por otra parte se ha afirmado que la Acordada 204/06 ratifica los dos MED. En relación a ello cabe aclarar que fue dictada en fecha 16/5/08, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 3847 (31/8/06), en el período regido por la Acordada 11/04, y por ello no es aplicable a la cuestión que se discute.
Del mismo modo, la retribución de dos MED fijada por Resolución 93/08 corresponde a honorarios de mediadores por “Mediación Extrajudicial” en la Casa de Justicia de El Bolsón. La Mediación Extrajudicial, como su mismo nombre lo indica, es un instituto ajeno al sistema de mediación prejudicial obligatorio de la ley 3847, y por lo tanto esta Resolución tampoco es relevante ni aplicable a este tòpico.
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