Por falta de pago intiman desalojo a comercio de El Bolsón

El fallo se publicó días atrás en la página web del Poder Judicial de la provincia. Serra recordó que el dueño del local inició una demanda contra la persona que lo alquiló el inmueble, subinquilinos y/u ocupantes, reclamando el desalojo por vencimiento de contrato y falta de pago, del inmueble ubicado en Sarmiento 2538 (locales 5, 6 y 7) de El Bolsón.
El demandante sostuvo que el 20 de abril de 2006, las partes suscribieron un contrato de locación respecto del inmueble referido, que se encuentra vencido. No obstante, el demandado continuó permaneciendo en el mismo, abonando los arriendos hasta enero de 2011.
Deuda
Habiéndose cursado intimación a los fines del pago de los cánones adeudados y atento el incumplimiento del demandado, ha quedado expedita la vía judicial.
El demandado respondió que la relación jurídica que une a las partes es un comodato, conforme contrato suscripto el 25 de abril de 2006.
En virtud de dicho instrumento, las mejoras que se introdujeran en los locales quedarían en propiedad del comodante. Inclusive, se pactó a posteriori que el actor se quedaba con el Departamento "B" de Planta Baja, más allá de que esa unidad figura en ambos contratos.
Posteriormente, el actor requirió firmar el contrato de locación, al sólo efecto de justificar ingresos. Sin perjuicio de ello, la relación entre las partes siempre se regló por el contrato de comodato, prueba de lo cual, es que con dicho instrumento se tramitó la habilitación comercial.
Serra indicó que en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se estableció la inexistencia de prueba conducente, dictándose la providencia de autos para sentencia.
Indicó que “conforme surge de las constancias de autos, las partes suscribieron el contrato de comodato el 25 de abril de 2006, tal como surge del acta labrada por la autoridad policial”.
“Ahora bien, el 23 de mayo de 2006, las partes suscribieron ante la misma autoridad un contrato de locación respecto de las mismas unidades funcionales”, añadió el juez.

Contrato
Dijo que en la cláusula novena se convino en forma expresa que “....el presente contrato de locación anula y deja sin efecto en todos sus términos el comodato celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble en fecha 1 de abril de dos mil seis....”
Dijo que la claridad de los términos empleados por las partes, no dejan margen de duda respecto de la voluntad común de extinguir el comodato convirtiendo la relación jurídica en una locación de cosas.
“Y no existe ningún elemento probatorio con entidad suficiente para desvirtuar lo convenido por las partes o para acreditar que el contrato de locación resulta una especie de simulación parcial. Por ejemplo, bien pudieron adjuntarse las facturas que acrediten las mejoras que se habrían introducido y la cuantía de las sumas que se habrían invertido como contraprestación del comodato”, sostuvo el juez.
“En tal orden de ideas, la circunstancia de que el demandado hubiere gestionado la habilitación municipal con el contrato de comodato (único instrumento debidamente sellado en ese momento), resulta per se irrelevante e insuficiente a los fines de desvirtuar lo convenido”, afirmó Serra.
“A mayor abundamiento, considero que la postura asumida por el demandado, al negar la existencia del vínculo locativo y los efectos de lo pactado en la cláusula novena del contrato, contraría la llamada teoría de los "actos propios" según la cual nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar (nemo potest contra factum venire)”, observó.

Actos
Señaló que “nadie puede venir contra sus propios actos y toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada”.
Dijo que ha resuelto al respecto la jurisprudencia: “La doctrina de los 'actos propios' guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, en tanto el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos con rectitud y honradez”.
“Es inadmisible que un litigante pretenda fundar su accionar aportando hechos y razones de derecho, que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su anterior conducta”, añadió.
Por eso, concluyó que, “en consecuencia, atento la fecha de vencimiento de la locación pactada en la cláusula segunda y no habiéndose acreditado el pago de los arriendos reclamados, la demanda deberá prosperar”. Y además, le impuso las costas del juicio al demandado.