En la oportunidad el ahora procesado atacó con una machete a Adonay Leonel Salerno con intenciones de darle muerte. Con este fin aplicó múltiples “machetazos” en el rostro, cráneo, brazos y zona abdominal, provocándole lesiones de carácter grave: heridas contuso cortantes múltiples; lesiones cortantes en cuero cabelludo; herida cortante en hemi-cara izquierda desde nariz hasta pabellón auricular; herida cortante en cuello región sub-maxilar izquierda (15 cm), afectando paquete vascular; en abdomen tres heridas de distinta profundidad sin lesión peritoneal; fracturas múltiples expuestas en antebrazo izquierdo, en tórax y cara restos de hollín (quemadura), edema cerebral y múltiples fracturas craneales, encontrándose en riesgo su vida. El Juez Lozada dispuso además la práctica del informe mental obligatorio del imputado.
La presente causa se inició el día 1 de junio de 2014, a las 02.40 horas, ocasión en la que personal policial de la Comisaría 27° tomó conocimiento que en inmediaciones del edificio de la Junta Vecinal de Villa Los Coihues se encontraba una persona que presentaba heridas de arma blanca . Se verificó que dicha persona se hallaba tendida sobre el suelo, con parte de su cuerpo contra el alambrado, inconsciente y respirando con dificultad. Dicha persona fue identificada como Adonai Leonel Salerno. Al merituar la prueba colectada y, de acuerdo a ello, determinar si se ha alcanzado el grado de probabilidad exigido por el art. 285 del rito en relación a la materialidad del hecho, como así también en torno a la autoría culpable del prevenido en su comisión, el Magistrado ha consignado: "...Entiendo que aquélla permite confirmar la materialidad del hecho que ha sido puesto en cabeza del imputado. En lo fundamental, cuentan las lesiones que han sido sufridas por Salerno, debidamente objetivadas, y el claro testimonio de una de las personas que se entrevistó.
De la misma manera cabe referir en torno a la efectiva autoría del prevenido de las lesiones ya indicadas. En tal sentido, resulta relevante destacar a los testigos escuchados durante la presente instrucción .Ellos describieron cada una de las secuencias por las que transcurrió el encuentro, así como la exteriorización verbal que el imputado efectuó en torno a su deseo de lesionar por medio de un machete a Salerno. Cabe considerar, además, que la víctima no ha podido brindar su testimonio hasta el día de la fecha, en lo fundamental, debido a la gravedad de su estado de salud. Su versión del suceso será de mucha importancia en miras a conocer ciertos aspectos sobre los cuales habrá seguramente de aportar nuevos elementos de juicio.
Destaco entonces, detalló el Magistrado, ". que nos encontramos frente a una acción susceptible de ser tipificada como constitutiva de homicidio en grado de tentativa. En tal sentido, doy por probada la intención puesta de manifiesto por el imputado -existencia de dolo como elemento subjetivo-, el comienzo de ejecución evidenciado por actos materiales constitutivos del elemento objetivo, así como la falta de consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del agente que se había propuesto cometer el delito.
Cabe dar también por confirmado el comienzo de ejecución de la acción típica -matar-, la cual no llegó a consumarse, tal como se refiriera, por causas ajenas a la voluntad del imputado.
.PRISIÓN PREVENTIVA
En relación a la situación ambulatoria del prevenido, el Juez Lozada destacó que existen circunstancias que permiten inferir la inconveniencia de conceder el beneficio postulado. Ello es así en función de la presencia de indicadores objetivos que permiten fundadamente presumir un peligro de fuga o de obstaculización de los fines del presente proceso penal por parte del nombrado.Concretamente, dijo el Magistrado, entiendo que el elevado monto punitivo con el cual se castiga el delito que se les atribuye resulte acaso una circunstancia que pueda motivarlos a la fuga y, de ese modo, a entorpecer los fines del presente proceso penal. Cabe advertir, además, la relación pre-existente entre el prevenido y los testigos escuchados en autos, lo cual podría derivar en el ejercicio de presiones para que en lo sucesivo ofrezcan una versión de los hechos que mejore su situación procesal. Si todo ello es así, pues entonces no corresponde a esta altura disponer la soltura del prevenido.
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La presente causa se inició el día 1 de junio de 2014, a las 02.40 horas, ocasión en la que personal policial de la Comisaría 27° tomó conocimiento que en inmediaciones del edificio de la Junta Vecinal de Villa Los Coihues se encontraba una persona que presentaba heridas de arma blanca . Se verificó que dicha persona se hallaba tendida sobre el suelo, con parte de su cuerpo contra el alambrado, inconsciente y respirando con dificultad. Dicha persona fue identificada como Adonai Leonel Salerno. Al merituar la prueba colectada y, de acuerdo a ello, determinar si se ha alcanzado el grado de probabilidad exigido por el art. 285 del rito en relación a la materialidad del hecho, como así también en torno a la autoría culpable del prevenido en su comisión, el Magistrado ha consignado: "...Entiendo que aquélla permite confirmar la materialidad del hecho que ha sido puesto en cabeza del imputado. En lo fundamental, cuentan las lesiones que han sido sufridas por Salerno, debidamente objetivadas, y el claro testimonio de una de las personas que se entrevistó.
De la misma manera cabe referir en torno a la efectiva autoría del prevenido de las lesiones ya indicadas. En tal sentido, resulta relevante destacar a los testigos escuchados durante la presente instrucción .Ellos describieron cada una de las secuencias por las que transcurrió el encuentro, así como la exteriorización verbal que el imputado efectuó en torno a su deseo de lesionar por medio de un machete a Salerno. Cabe considerar, además, que la víctima no ha podido brindar su testimonio hasta el día de la fecha, en lo fundamental, debido a la gravedad de su estado de salud. Su versión del suceso será de mucha importancia en miras a conocer ciertos aspectos sobre los cuales habrá seguramente de aportar nuevos elementos de juicio.
Destaco entonces, detalló el Magistrado, ". que nos encontramos frente a una acción susceptible de ser tipificada como constitutiva de homicidio en grado de tentativa. En tal sentido, doy por probada la intención puesta de manifiesto por el imputado -existencia de dolo como elemento subjetivo-, el comienzo de ejecución evidenciado por actos materiales constitutivos del elemento objetivo, así como la falta de consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del agente que se había propuesto cometer el delito.
Cabe dar también por confirmado el comienzo de ejecución de la acción típica -matar-, la cual no llegó a consumarse, tal como se refiriera, por causas ajenas a la voluntad del imputado.
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En relación a la situación ambulatoria del prevenido, el Juez Lozada destacó que existen circunstancias que permiten inferir la inconveniencia de conceder el beneficio postulado. Ello es así en función de la presencia de indicadores objetivos que permiten fundadamente presumir un peligro de fuga o de obstaculización de los fines del presente proceso penal por parte del nombrado.Concretamente, dijo el Magistrado, entiendo que el elevado monto punitivo con el cual se castiga el delito que se les atribuye resulte acaso una circunstancia que pueda motivarlos a la fuga y, de ese modo, a entorpecer los fines del presente proceso penal. Cabe advertir, además, la relación pre-existente entre el prevenido y los testigos escuchados en autos, lo cual podría derivar en el ejercicio de presiones para que en lo sucesivo ofrezcan una versión de los hechos que mejore su situación procesal. Si todo ello es así, pues entonces no corresponde a esta altura disponer la soltura del prevenido.
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