
La amparista peticionó tal orden judicial en razón de padecer cáncer de mamas, con necesidad de realizar tratamiento con quimioterapia, medicación inyectable y vía oral, sumado a los estudios de control, siendo que la obra social se niega a la cobertura del 100%.
La sentencia cuenta con el primer voto a cargo de la Jueza del STJ Dra. Liliana Laura Piccinini, con la adhesión de los Jueces Dres. Enrique Mansilla y Sergio Barotto.
Al momento de resolver, la Jueza Piccinini indicó que “liminarmente se advierte que el recurso no posee chances de prosperar. Los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido el a quo, reiterando cuestiones introducidas al contestar el informe requerido por el Magistrado. “
Consignó que “el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 59 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”
Puso de relieve que “la sentencia ha sido motivada en los máximos postulados constitucionales que hacen al derecho de la salud, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de Justicia y de las normas aplicables al caso.”
La Dra Piccinini sostuvo que “es dable señalar, que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el art. 59 de la Constitución Provincial.”
Recordó que “al respecto se ha reiterado que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. Nº 9/14 “SALESSKY”). “
“Es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales”, fundamentó la Magistrada.
“Como bien señala la amparista la exigencia de pago de coseguro cuando el mismo está exceptuado por la propia reglamentación, y por más que oportunamente se realice el reintegro, no es más que poner en cabeza del paciente el contribuir a las prestaciones básicas y esenciales que deben garantizar las obras sociales. El PMOE establece la cobertura íntegra de los pacientes oncológicos, y por ello exigir el pago del coseguro para posteriormente proceder a su reintegro es un proceder contrario a la reglamentación vigente. Este criterio ha sido sostenido por el STJ en el precedente “LEFIÑANCO” (se. 46/12)”, recordó la Dra. Piccinini.
“Se advierte que la decisión del a-quo puesta en crisis posee motivación razonada y legal, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, conforme doctrina de este cuerpo y sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prospera”r, finalizó en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia.
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