Al prestar declaración indagatoria el imputado se abstuvo de declarar . Por su parte el Fiscal de Cámara, Dr. Martín Lozada sostuvo la acusación, señalando que la noticia sobre el abuso se conoció en el colegio, luego de lo cual los padres efectuaron la denuncia. La declaración de la niña en Cámara Gesell la mostró ubicada en tiempo y espacio, efectuando un relato verosímil de lo ocurrido, individualizando las distintas conductas impúdicas llevadas a cabo por el acusado sobre su cuerpo. Avalados están estos dichos por los informes de los profesionales actuantes. Detalló que las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon a estos hechos se encuentran confirmadas por las declaraciones de sus padres como también de su abuela. Que esta última por su avanzada edad y enfermedades no pudo percibir estos hechos a mas de la vergüenza y la existencia de otros nietos. Calificó estos hechos como abuso sexual gravemente ultrajante, solicitando el mínimo establecido en el art. 119 del C. P., esto es, la pena de cuatro años de prisión.
La defensora de menores Natalia De Rosa adhirió a la acusación fiscal.
En tanto el defensor Dr. Jorge A. Pschunder solicitó la absolución del imputado, en subsidio la calificación de abuso sexual simple. Sostuvo que no existía prueba objetiva que avale el cargo. Consignó que las declaraciones de los testigos no suman ni restan porque son de oídas. Que estos hechos habrían ocurrido en una pequeña vivienda, con la abuela presente, que nunca observó ni escuchó nada extraño. Que en la casa viven otras personas y nadie vio nada. Que por los horarios de trabajo de su defendido resulta imposible que estos hechos hayan ocurrido todos los días. Afirmó que le menor era fabuladora. Refirió que no observó angustia alguna en su relato. Luego indicó que F. no tiene el perfil de abusador sexual. Aseveró que no estaba probada la materialidad ni autoría de los hechos. Luego y en subsidio, sostuvo que los hechos no podían calificarse como gravemente ultrajantes sino como abuso sexual simple. Que no se observa lesión psíquica en la menor. Concluyó pidiendo la absolución de F. y en subsidio el mínimo contemplado para el abuso sexual simple
MATERIALIDAD, AUTORÍA
En este sentido se destaca en el fallo que el hecho en su materialidad como así también la consiguiente autoría y responsabilidad del inculpado se encuentran indubitablemente acreditados con la prueba que ha sido recibida e incorporada por su lectura en debate. .
En efecto, la investigación se inició con la denuncia efectuada por el padre de la menor indicando que el día anterior fueron informados en la escuela que su hija había comentado a una compañerita y a una maestra que había sido abusada por su tío M. manifestando los detalles de los cuales había sido víctima.
De igual manera declara la madre de la niña, quien informa al Tribunal la situación que atravesó, con el sufrimiento y las distintas secuelas por lo acontecido. Señala que la persona imputada es pareja de su hermana .
Se encuentran agregadas además constancias labradas a raíz de esta situación por las autoridades de la Escuela a la que concurre la niña-
Ha consignado el Juez Joos : "..Con estas declaraciones escuchadas en debate, la información citada precedentemente, mas la denuncia que efectuó el padre de la menor el día 4 de diciembre de 2009 y el informe efectuado por las profesionales a cargo de la Oficina de Atención a la Víctima que se entrevistaron con los padres ese mismo día, que destaca la necesidad de instaurar un espacio de contención, escucha y asesoramiento acerca de las acciones a seguir después de la denuncia, podemos establecer que el inicio de esta causa, la noticia criminal, resulta absolutamente natural y espontánea.
La nena víctima prestó declaración en Cámara Gesell asistida por los profesionales , en este aspecto el fallo menciona: "..Se advierte coincidencia entre las conclusiones de los expertos y lo observado en la declaración de la menor. Estos informes elaborados por los profesionales de la OFAVI, la licenciada Diana Sánchez y el psicólogo forense Oscar Benítez no solo son coherentes entre si, sino también con lo que se verifica tanto en lo expuesto por la niña, como otras circunstancias aportadas por sus padres. Esta es en líneas generales el cuadro fáctico que presenta el caso en estudio. Sabemos que por la naturaleza y forma cómo ocurren este tipo de delitos, es difícil, cuando no imposible, obtener pruebas directas del hecho por lo que, en la mayoría de los casos, resulta necesario recurrir a la prueba indiciaria.
CALIFICACIÓN LEGAL
Fiscalía de Cámara mantiene la calificación dada en Instrucción, la que es rechazada por la Defensa.
El Fiscal sostuvo que la regularidad de estos actos manifiestamente impúdicos y vejatorios lo llevaban a considerarlos alejados de la figura del abuso sexual simple y constitutivos de abuso sexual gravemente ultrajante. El Defensor dijo que no había lesión psíquica en la menor que reflejara estos vejámenes, que se trataría de meros tocamientos que no alcanzan a tener la calidad pretendida por el fiscal.
En efecto, en la estructura del art. 119 C .P. conviven diferentes modalidades de abuso sexual (abuso sexual simple, abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal). La conducta típica reprimida en el primer párrafo es la del abuso sexual simple y aunque la norma no precise en qué consiste el acto de abuso ya que la acción consiste en "abusar sexualmente de persona de uno u otro sexo" es claro, por la referencia posterior, que se trata de un acto de connotación sexual distinto del de acceso carnal. Es decir, para que haya abuso sexual simple, no debe haber penetración ni su intento (Cf.Dalessio, Código Penal Comentado y Anotado – Parte especial – t II, pag.159). Siguiendo a este autor podemos decir que "Abusa sexualmente quien realiza actos corporales de tocamiento o acercamiento de carácter sexual, bajo alguna de las modalidades a que se refiere la figura, quedando excluidos los actos de acceso carnal y su intento que aparecen comprendidos por el tercer párrafo de este artículo" (Dalessio, ob. Cit. Pág. 160).
Adelanto, consigna el Juez Joos , ".. que existen razones para considerar que esta serie de abusos cometido por el imputado merecen la calificación de gravemente ultrajantes, esto es, que exceden los meros tocamientos impúdicos o el abuso denominado simple.
Para ello tengo en consideración y de manera esencial la edad de la menor al momento de los hechos, esto es, entre 7 y 8 años. Luego resultan dirimintes la extensión temporal de estos hechos, estimada en un año por la menor. También tiene relevancia la calidad de tío de la víctima -pareja de la hermana de la madre- y el abuso de confianza del que se sirvió para cometer estos abusos, indicadoras de esta relación de dominio, reflejada en lo expuesto por la menor, en el sentido que "lo tenía que hacer", "el me mandaba", o que lo hacía "porque la obligaba". . Solo así se puede explicar la extensa duración de los mismos. Así se comprende esta suerte de evolución o progresión de los abusos,
En cambio, la figura de abuso sexual gravemente ultrajante se encuentra contenida en el segundo párrafo de la norma citada y esta hipótesis concurre cuando el abuso por su duración o circunstancias de realización hubiere configurado un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.
La acción típica, en esta segunda hipótesis requiere –a más de las condiciones requeridas para el abuso sexual simple- otros requerimientos típicos importando entonces no sólo "la existencia de actos de acercamiento o tocamiento de carácter sexual, sin que se llegue al acceso carnal ni a su intento, llevados a cabo bajo alguna de las modalidades ya estudiadas y enumeradas en el primer párrafo del artículo… " sino también "que el abuso sexual sea de una duración o llevado a cabo bajo circunstancias tales que impliquen un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima" (Dalessio, ob. Cit. Pág. 169).
SANCIÓN A APLICAR:
Siendo, como dice Zaffaroni "que la medida de la pena debe ser la medida de la culpabilidad, y que esta última no es diferente de la culpabilidad del delito, sino sólo la misma en perspectiva dinámica" (Tratado de Derecho Penal. Parte General. Vol. I Pág 1035) cabe determinar en base a las pautas de ponderación previstas por la ley -art. 40 del CP-, analizadas en función de las constancias traídas al proceso, cuál es la pena que resulta justa aplicar. En este caso el análisis será breve, en tanto el titular del Ministerio Fiscal ha solicitado el mínimo contemplado por la figura penal, esto es cuatro años, dando argumentos de su petición, fundados especialmente en razones de política criminal. Anoto por otra parte, que aquellas circunstancias que podrían haber sido agravantes de la pena, esto es, edad de la víctima, el vínculo que lo unía a la nombrada -se trata de su tío, lo que le facilitó ganarse la confianza de la menor y la de sus padres que la dejaron a su cuidado, son parte de aquellas que se han tomado en consideración para la calificación del hecho. De tal manera que no resulta posible utilizarlas otra vez para la mensuración de la pena. No obstante ello, cabe destacar que por aplicación del principio acusatorio, la función jurisdiccional se encuentra necesariamente limitada a los términos del contradictorio, que en este caso, tiene como tope máximo los cuatro años de prisión pedidos por el Fiscal.
Tales elementos de juicio me llevan a la conclusión que resulta ajustado a derecho se lo condene a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas.
-------------------------ESCRIBANOS, OPINE, ENVÍE INFORMACIÓN-----------------
Forms generator powered by 123ContactForm.com | Report abuse
ESCRIBANOS
0 Comentarios
Déjenos Su Comentario aquí | NoticiasDelBolsón
Emoji