Loteo en Pampa de Ludden: fallo favorable para la asamblea en Defensa del Agua y de la Tierra



Esta tarde se dio a conocer en ámbito judicial el fallo que favorece a la presentación realizada por la asamblea en Defensa del Agua y de la Tierra en contra del loteo de Pampa de Ludden.

La sentencia firmada por los jueces de cámara Emilio Riat, María Marcela Pájaro y Federico Emiliano Corsiglia, hace lugar a la demanda interpuesta en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13) y, en consecuencia: a) decreta la nulidad de la Resolución 559-11-CODEMA, dictada el 11/11/2011 por el Consejo de Ecología y Medio Ambiente; b) decretar la nulidad de la Resolución 014-13-UEPBN, dictada el 21/03/2013 por la Unidad de Ejecución Provincial de Protección de Bosques Nativos; y c) decretar la nulidad de la Resolución 143-13- SAYDS dictada el 21/03/2013 por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.

Segundo: Hace lugar a la demanda interpuesta en los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13) y, en consecuencia, decretar la nulidad de la Resolución 119-12-CDEB dictada el 22/11/2012 por el Concejo Deliberante de El Bolsón.

Tercero: Impone concurrentemente a la Provincia de Río Negro, Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA las costas de los autos "Colares" (expediente 00515-060-13).

Cuarto: Impone a la Municipalidad de El Bolsón las costas de los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13).

La sentencia conocida este mediodía sostiene que: “la resolución 014-13-UEPBN, dictada el 21/03/2013, fue inválida porque se dictó mientras estaba vigente una suspensión cautelar del trámite administrativo dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN), además de estar pendiente la necesaria resolución de diversas infracciones forestales de los beneficiarios (artículo 27 de la Ley nacional 26331), faltar la presentación previa de un Plan de Manejo del Bosque (artículo 6 Ley rionegrina 4552), incumplir la normativa municipal (Ordenanza 261-03 de El Bolsón), exceder el "Desarrollo Integral del Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno" por incluir un proyecto de urbanización y de cancha de golf en otras tierras (Ley 4335), y afectar la Reserva de Biósfera de la UNESCO, el Área Natural Protegida Río Azul – Lago Escondido (ANPRALE), y la Reserva Natural Cumbreras de Mallín Ahogado NP6. 

A través de un comunicado emitido por la propia asamblea en defensa del agua y de la tierra se da a conocer la determinación judicial: Mallín Ahogado, 16 de mayo de 2022.

La Asamblea en Defensa del Agua y la Tierra de Mallín Ahogado comunica a la comunidad y a todas y todos los que acompañan esta causa que es de todas y todos, que en el día de hoy 16 de mayo de 2022 la Cámara en lo Civil y Comercial de Bariloche dictaminó en favor de nuestro justo y real reclamo en relación al pretendido loteo en Pampa de Ludden.

La lucha que venimos sosteniendo en defensa del agua y la tierra, desde hace más de 10 años y por la que seguimos militando, con eje en que "El agua no se vende, se defiende" se ve coronada en el día de hoy con este fallo contundente y esperado por todas y todos.

Queremos destacar que esto sólo fue posible gracias al esfuerzo de muchas y muchos profesionales y vecinos que nunca bajamos los brazos.

Ahora los tres jueces, reconocieron que no se puede hacer ningún emprendimiento urbanístico (loteo) en la Reserva Municipal NP6 y en los fundamentos y desglose se deja en claro que lo que dijimos en aquel entonces era tal como lo planteamos.

Asamblea en Defensa del Agua y la Tierra.


Sentencia completa 

Poder Judicial de Río Negro 

Datos del Expediente Nro de Recetoría C-3BA-30-CC2013 Nro. 1ra. Instancia C-3BA-30-CC2013 Nro. 2da. Instancia 00515-060-13 Nro Instancia3 Sin Datos Carátula COLARES, GUILLERMO Y OTROS C/ SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Tipo de Proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Radicación Intervinientes en la causa ABOGADO/A: OLGUIN JORGE LUIS (matrícula 1129) ABOGADO/A: LORENZO LAURA IRENE (matrícula 1267) ABOGADO/A: BRUCELLARIA HORACIO (matrícula 1473) ABOGADO/A: GARCIARENA JUAN ANGEL (matrícula 2677) ABOGADO/A: TERAN FRIAS LUIS MARIA (HIJO) (matrícula 2707) ABOGADO/A: BURELLI MARCO (matrícula 4270) ABOGADO/A: FRIGERI MARIA VERONICA (matrícula 4281) ABOGADO/A: PEREZ CAVANAGH GONZALO (matrícula 4369) 
Movimiento Descripción RESOLUCIÓN - PERSONAL DEL PLENO (puma) 
Fecha Proveído 16/05/2022 Organismo Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - S.C. de Bariloche Nro de Fojas Sin Datos Texto del Proveido San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2022. 

Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COLARES, GUILLERMO Y OTROS C/ SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Nro.C-3BA-30-CC2013 (R.C. 00515-060-13) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo: I. Objeto de la presente: Corresponde dictar sentencia definitiva y conjunta en las siguientes actuaciones con a) «Colares, Guillermo y otros c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Río Negro s/ contencioso administrativo" (expediente 00515-060-13), en lo sucesivo "Colares"; y b) «Moreno, Paula y otros c/ Concejo Deliberante de El Bolsón s/ contencioso administrativo» (expediente 00498- 058-13), en lo sucesivo "Moreno". Así fue dispuesto oportunamente (fs. 316/317 de "Colares" y fs. 202 de "Moreno"). II. Causa "Colares" (00515-060-13) De dicha causa resulta lo siguiente: a) Guillermo Colares, Jorge Fabián Ronco, Paula Moreno, Jesús Guenuleo, Carlos Geronazzo, Gerardo Barrio y Manuel Langbehn, en calidad de vecinos de Mallín Ahogado (El Bolsón), demandaron a la Provincia de Río Negro (PRN) por la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas (fs. 158/164 de "Colares"): a.1) La Resolución 559-11-CODEMA, dictada el 11/11/2011 por el ex Consejo de Ecología y Medio Ambiente que aprobó en forma general el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para el proyecto de "Desarrollo Integral del Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno" (Ley 4335) presentado por Laderas del Paralelo 42 SA (en lo sucesivo "LP42") y Laderas del Perito Moreno SA (en lo sucesivo "LPM"), denominadas conjuntamente "Grupo Laderas", con diversas condiciones en materia urbanística, forestal, hídrica y ambiental. Sostuvieron en lo sustancial que esa resolución fue inválida porque se dictó sin cumplir previamente con los requisitos del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley rionegrina 3266) y de la Ley General del Ambiente (Ley nacional 25675), particularmente los dictámenes y audiencias públicas previas, y se omitió la intervención de la autoridad municipal, además de incluir indebidamente en la aprobación a un proyecto urbanístico ajeno al "Desarrollo Integral del Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno" (Ley rionegrina 4335). a.2) La Resolución 014-13-UEPBN, dictada el 21/03/2013 por la Unidad de Ejecución Provincial de Protección de Bosques Nativos para convocar a audiencia pública por el cambio del uso del suelo. Sostuvieron que esa resolución fue inválida porque se dictó mientras estaba vigente una suspensión cautelar del trámite administrativo dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN), además de estar pendiente la necesaria resolución de diversas infracciones forestales de los beneficiarios (artículo 27 de la Ley nacional 26331), faltar la presentación previa de un Plan de Manejo del Bosque (artículo 6 Ley rionegrina 4552), incumplir la normativa municipal (Ordenanza 261-03 de El Bolsón), exceder el "Desarrollo Integral del Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno" por incluir un proyecto de urbanización y de cancha de golf en otras tierras (Ley 4335), y afectar la Reserva de Biósfera de la UNESCO, el Área Natural Protegida Río Azul - Lago Escondido (ANPRALE), y la Reserva Natural Cumbreras de Mallín Ahogado NP6. Y a.3) la Resolución 143-13-SAYDS dictada el 21/03/2013 por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, sucesora administrativa del ex CODEMA, para convocar a audiencia pública en su ámbito. Sostuvieron que esa resolución fue inválida por lo mismo que la anterior, con el agravante de que la Secretaría ya había suspendido por Resolución 933-12-SMA los efectos de la Resolución 559-11-CODEMA por gravedad institucional, pese a lo cual convocó a tal audiencia sin expediente municipal en trámite con alteración del orden procedimental establecido por las normas respectivas (artículos 7, 9,10 y 13 de la Ley 3266). Asimismo, los demandantes argumentaron que todas las resoluciones impugnadas vulneraban la competencia administrativa municipal y el derecho de consulta de los pueblos originarios y campesinos de la región. b) La Provincia pidió el rechazo de la demanda interpuesta en la causa "Colares" argumentando, en estricta síntesis, lo siguiente (fs. 197/212 de "Colares"): b.1) No concurren las irregularidades achacadas a la Resolución 059-11-CODEMA porque las audiencias previas no eran reglamentariamente exigibles (artículos 9 y 13 de la Ley 3266), a la vez que los dictámenes técnicos eran discrecionales y fueron de todos modos satisfechos a nivel provincial y al solo efecto de la aprobación "general" con la intervención de los cuerpos técnico del CODEMA (actual SAYDS) y del DPA (Departamento Provincial de Agua), sin perjuicio de las intervenciones municipales específicas que en lo sucesivo correspondieran al no tratarse de una resolución que agotara el trámite. b.2) Tampoco fue irregular la convocatoria dispuesta por la Resolución 014-13-UEPBN porque, en vez de colisionar con ella, era compatible con la medida cautelar del STJRN fundada en la omisión de audiencias públicas; a la vez que la Resolución 119-12-CDEB dictada el 23/11/2012 por el Consejo Deliberante de EL Bolsón (CDEB) había delegado en las autoridades provinciales su celebración. Tampoco había constancias de que hubiera infracciones forestales de los beneficiarios pendientes de resolución; ni existía norma alguna que prohibiera la convocatoria para más de un proyecto, al margen de que en el caso se trataba de único emprendimiento con diferentes etapas. b.3) Por razones análogas, tampoco fue inválida la Resolución 143-13-SAYDS al margen que las etapas del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no están previstas con orden cronológico estricto, de modo que las audiencias públicas no obligatorias del caso podían celebrarse después de la aprobación general del proyecto. Asimismo, la Provincia demandada argumentó que en ningún caso se había vulnerado la competencia administrativa municipal, delegada por el propio Municipio a las autoridades provinciales mediante Resolución 119- 12-CDEB; ni se había soslayado el derecho de consulta de los pueblos originarios y campesinos, ya que el Estado Provincial no ha cercenado el acceso a la información ambiental relacionada con el proyecto, ni las normas invocadas por los demandantes al respecto establecían una convocatoria específicamente destinada a tales grupos humanos (Leyes 25675 y 26331). Finalmente, hizo notar que los demandantes no han formulado imputaciones contra el proyecto en sí, y que no se ha derribado la presunción de legitimidad de los actos administrativos. c) Citadas de oficio como terceras en la causa "Colares" (fs. 233/235), las emprendedoras LP42 y LPM pidieron en conjunto el rechazo de la demanda, adhirieron a la respuesta de la Provincia y remitieron a la postura que habían asumido en la causa conexa "Laderas del Perito Moreno SA y otra c/ Municipalidad de El Bolsón s/ contencioso administrativo (expediente 00519-061-13, en lo sucesivo "Laderas") de esta misma Cámara (fs. 285 de "Colares"), d) La causa "Colares" fue declarada de puro derecho (fs. 289/290) y mejoraron sus fundamentos los demandantes (fs. 310/312) y las terceras LP42 y LPM (fs. 300/301), tras lo cual estas últimas pidieron finalmente que se declarara abstracta la cuestión de fondo porque habían renunciado en sede administrativa a ejercer los derechos que emergieran de los trámites administrativos donde fueron dictadas las resoluciones atacadas, ya que el 21/10/2016 habían acordado con el Intendente de El Bolsón una readecuación del proyecto y un nuevo trámite administrativo (fs. 335). III. Causa "Moreno" (00498-058-13) De dicha resulta lo siguiente: a) Paula Moreno, Julieta Muñoz, Roxana Griñievich, Erika Macanell, Ximena Novillo Bugallo, Daniel Batista, Guillermo Collares, Silvia Rojas, Roberto Torres, Martín Edelberg, Federico Fernández, Roberto Parini, Aldo Troman, Roberto Vivona y María Teresa hube, en calidad de vecinos de El Bolsón y de Mallín Ahogado, demandaron a la Municipalidad de El Bolsón por la nulidad de la Resolución 119-12-CDEB dictada el 22/11/2012 por el Concejo Deliberante de El Bolsón en virtud de la cual se disponía informar al STJRN que continuaba el análisis de ciertas reformas relativas al proyecto de obras, autorizar a LP42 y LPM a cumplir el contrato de concesión celebrado con el Ente de Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno (ENDIPEM), delegar en la SAYDS la celebración de audiencias públicas y fijar un plazo para tratar el respectivo reglamento del consorcio Parcelario de la propuesta efectuada por las emprendedoras (fs. 47/60 y 75 de "Moreno"). Sostuvieron que esa resolución es inválida por violar la suspensión dispuesta por el STJRN, tergiversar lo requerido por éste, atribuirse una competencia administrativa concerniente la Secretaría de Ambiente Municipal (Ordenanza 261-03-CDEB), carecer lo resuelto de la firma del Presidente del cuerpo, adoptar una forma equívoca de resolución, carecer de promulgación y publicación, dar por vigente la Resolución 559-11-CODEMA cuando estaba suspendida por la Resolución 933-12-SMA, incurrir en contradicción al autorizar la ejecución de un proyecto que continuaba en análisis, autorizar a LPM a cumplir un contrato de concesión que no celebró, y omitir diversos requisitos del procedimiento ambiental. b) La Municipalidad de El Bolsón admitió en la causa "Moreno" que la Resolución 119-112-CDEB vulnera la suspensión cautelar dispuesta por el STJRN, las normas en que se fundan los demandantes y, particularmente, la competencia del Ejecutivo Municipal, razón por la cual concluye en la nulidad del acto (fs. 149/150 y 158 de "Moreno"). c) La causa "Moreno" se abrió a prueba (fs. 166), con el resultado que el Secretario certificó (SEON: 31/08/2020), respecto de lo cual alegaron solamente los demandantes (SEON: presentación 58371). IV. Cronología Así planteadas las cuestiones y aunque no sea estrictamente necesario, quizás resulte de todos modos orientativo y útil un índice cronológico de las circunstancias más relevantes del caso, tanto las suscitadas antes de trabarse las litis cuanto las ocurridas con posterioridad (artículo 163, inciso 6, último párrafo del CPCRN), todas las cuales - al margen de las puramente normativas- surgen de las actuaciones reseñadas precedentemente, como así también de los autos vinculados "Laderas" ya mencionados (expediente 00519-061-13) y "Fernández, Marcelo y otros c/ Municipalidad de El Bolsón s/ amparo colectivo" (expediente 01822-17 de esta misma Cámara, en lo sucesivo "Fernández"). tramitadas ante esta misma Cámara. En concreto, cabe resaltar lo siguiente. El 16/02/2000 se sanciona la Ley 3358 que autoriza la cesión gratuita de tierras fiscales (parcelas 20-1-420480 y 20-1-400460) al Club Andino Piltriquitrón (CAP) con cargo de destinarlas a la ampliación del centro invernal del cerro Perito Moreno. El 04/02/2005 se celebra un convenio entre la PRN y el CAP para el desarrollo integral del Centro Recreativo de Montaña Cerro Perito Moreno ante la imposibilidad del club de concretarlo individualmente, para lo cual se contempla la creación de un ente administrativo que conceda a capitales privados la explotación del 50 % de las parcelas 20-1-420480 y 20-1-400460 (anexo a Ley 4335). El 27/06/2008 se sanciona la Ley 4335 que declara de interés provincial el Desarrollo Integral del Centro Recreativo de Montaña Cerro Perito Moreno , ratifica el convenio celebrado el 04/02/2005 entre la PRN y el CAP, y crea el ENDIPEM para la licitación, celebración y fiscalización de la concesión proyectada. El 03/12/2009 se sanciona la Ordenanza 121-09 de El Bolsón que regula el uso del suelo rural y subrural (fs. 182/183 de "Moreno"). El 17/06/2010 LPM presenta al Intendente de El Bolsón (IEB) un proyecto de desarrollo integral centro turístico en la zona del Cerro Perito Moreno enmarcado dentro del desarrollo urbanístico de un área inexplotada (se verá más adelante que alude a parcelas distintas y contiguas de las cedidas al CAP), y anuncia que se encuentra analizando la conveniencia de la construcción y desarrollo de un centro de ski de calidad internacional a través de sociedad controlada LP42, con la advertencia de que el Proyecto Integral del Centro de Ski por sí solo no es viable, por lo que su desarrollo y puesta en marcha se encuentra condicionado a que tanto la Provincia como el Municipio de El Bolsón otorguen las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la urbanización consistente en un consorcio parcelario que llevará a cabo la propia LPM en tierras -se reitera- distintas a las previstas por la Ley 3358 (fs. 89/90 de "Laderas"). El 25/06/2010 la Secretaría de Medio Ambiente de El Bolsón (SMAEB) se expide sobre la aptitud ambiental del consorcio parcelario propuesto sobre las parcelas 20-1-455525 y 20-1-400522 (diferentes de las previstas para el centro de ski) y autoriza su ejecución (fs. 94 de "Laderas"). El 08/07/2010 se sanciona la Ley 4552 que establece normas complementarias para la conservación y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en Río Negro, en cumplimiento de los umbrales básicos de protección fijados por la Ley nacional 26331. El 18/10/2010 LPM presenta un proyecto de Villa de Montaña (urbanización), según contrato. El 20/01/2011 ENDIPEM publica en el Boletín Oficial 4900 el llamado a licitación pública nacional e internacional. El 03/05/2011 se dicta la Resolución 086-11-IEB, por la cual el Intendente de El Bolsón autoriza la subdivisión y urbanización de las parcelas 20-1-455525 y 20-1-400522 (diferentes del centro de ski) cuya "aptitud ambiental" certifica en virtud de la declaración emitida el 25/06/2010 por sus organismos dependientes, con la aclaración expresa -no obstante- de que los recaudos ambientales deberían cumplirse en lo sucesivo -artículo 3º- (fs. 94 de "Laderas"). El 11/07/2011 se celebra el contrato de concesión entre ENDIPEM y LP42 (fs. 195/254 de "Laderas"). El 13/10/2011 se dicta la Resolución 093-11-CDEB por la cual el Concejo Deliberante de El Bolsón declara al Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno como política de Estado municipal y requiere al IEB y al ENDIPEM la presentación del proyecto de la adjudicataria LP42 (fs. 95/98 de "Laderas"). El 11/11/2011 se dicta la Resolución 559-11-CODEMA por la cual el ex Consejo de Ecología y Medio Ambiente aprueba en forma general el Estudio de Impacto Ambiental para el Desarrollo Integral del Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno por LP42 y LPM, denominadas conjuntamente Grupo Laderas , a quienes impone el deber de presentar un plan de aprovechamiento del suelo, un plan de manejo sostenible del emprendimiento, un proyecto ejecutivo sobre aspectos ambientales -particularmente sobre el agua de riego en el campo de golf previsto-, como así también el deber de cumplir con los coeficientes de construcción impuestos por las normas municipales, los recaudos previstos por el Departamento Provincial de Aguas (DPA), y cuantas declaraciones y estudios de impacto ambiental correspondan específicamente para cada obra y actividad particular que las normas exijan ante las dependencias provinciales y municipales competentes, como también les impuso la prohibición de captar aguas del arroyo Pedregoso y de verter efluentes en receptores hídricos (fs. 11/18 de "Colares"). El 16/11/2011 se dicta la Resolución 266-11-IEB por la cual el Intendente de El Bolsón adhiere a la Resolución 559-11-CODEMA y da por cumplida la Resolución 086-11-IEB (fs. 109 de "Laderas"). El mismo 16/11/2011 el Ejecutivo municipal remite el proyecto al Concejo (fs. 2 de "Moreno", según considerandos de la resolución allí agregada). El 28/08/2012 se dicta la Resolución 933-12-SMA por la cual la Secretaría de Medio Ambiente de Río Negro suspende por sesenta días la autorización ambiental otorgada por Resolución 559-11-CODEMA en virtud de los principios de precaución y prevención ambiental ante la gravedad institucional implicada en los diversos cuestionamientos administrativos y judiciales formulados contra el proyecto, incluyendo una denuncia penal sobre la transmisión de las tierras involucradas (SEON, 26/02/2021, en "Colares"). El 05/09/2012 se dicta la Resolución judicial 046-12-STJRN-S4 por la cual el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en la causa "Ronco, Jorge Fabián y otros s/ mandamus" (en lo sucesivo "Ronco"), prohíbe cautelarmente innovar sobre el emprendimiento hasta que se expidan los órganos del Municipio sobre las distintas etapas del proyecto en virtud de las competencias reservadas; y ordena realizar las audiencias públicas correspondientes a cada etapa y a cada proyecto en particular (fs. 100/102 de "Colares"). El 12/11/2012 LP42 y LPM proponen al Concejo Deliberante de El Bolsón por nota 741 la modificación del proyecto original (fs. 2 de "Moreno", según considerandos de la resolución allí agregada). El 22/11/2012 se dicta la Resolución 119-12-CDEB por la cual el Concejo Deliberante de El Bolsón dispone: a) informar al STJRN que continúa el análisis del proyecto en virtud de las reformas propuestas el 12/11/2012; b) autorizar a LP42 y LPM a cumplir mientras tanto el contrato de concesión celebrado con el ENDIPEM sin desnaturalizarlo, para no interrumpir la atención al turismo; c) solicitar a la SAYDS la celebración de audiencias públicas en cumplimiento de la primera etapa del proyecto; d) fijar un plazo para tratar el reglamento del consorcio parcelario correspondiente a la nueva propuesta de las emprendedoras (fs. 2/3 de Moreno). El 21/03/2013 se dicta la Resolución 143-13-SAYDS por la cual la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Río Negro convoca a audiencia pública con fundamento en lo dispuesto por las Resoluciones 559-11-CODEMA, 093-11-CDEB y 119-12-CDEB a efectos de someter a consulta los proyectos presentados por LP42 y LPM sobre: 1) Centro de Actividades de Montaña Cerro Perito Moreno consistente en instalaciones, pistas, hotelería e infraestructuras complementarias; 2) urbanización de uso residencial turístico, comprensiva de dos sectores (Villa Ski y Zona Golf); y 3) Cancha de Golf (fs. 6 vta./8 de "Moreno", y fs. 20/24 de "Colares"). El 21/03/2013 se dicta la Resolución 014-13-UEPBN por la cual la Unidad de Ejecución Provincial de Protección de Bosques Nativos convoca a audiencia pública con fundamento en lo dispuesto por la Resolución 559-11-CODEMA a efectos de someter a consulta el Plan de Aprovechamiento de Cambio de uso de Suelo del Proyecto Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno presentado por LPM (fs. 4/5 del expediente "Moreno", y fs. 19 de "Colares"). El 10/05/2013 se inicia la causa judicial "Moreno" sobre nulidad de la Resolución 119-12-CDEB (fs. 47/60 de tales autos). El 15/05/2013 se dicta la sentencia definitiva 042/12-STJRN-S4 por la cual el Superior Tribunal de Justicia dispone en "Ronco" suspender el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto provincial como municipal, hasta tanto se resuelva en nuevo juicio el acuse de nulidad de la Resolución 559-11-CODEMA por la vía contencioso administrativa. El 12/07/2013 se dicta la Resolución 070-13-IEB por la cual el Intendente de El Bolsón anula la Resolución 086- 11-IEB (fs. 157 de "Colares"). El 27/08/2013 se inicia la causa "Colares" sobre nulidad de las Resoluciones 559-11-CODEMA, 014-13-UEPBN y 143-13-SAyDS, en virtud de los dispuesto por la sentencia definitiva 042/12-STJRN-S4 dictada en "Ronco" (fs. 158/164 de "Colares"). El 13/10/2015 se dicta la sentencia definitiva 054-15 en los autos "Laderas" por la cual esta Cámara decreta la nulidad de la Resolución 070-13-IEB que, a su vez, había anulado la Resolución 086-11-IEB (fs. 357/362 del tales autos). El 29/08/2016 LP42 y LPM denuncian "incumplimiento" de la sentencia dictada en "Laderas" (fs. 391/393 de tales autos). El 21/10/2016 se celebra un convenio entre la MEB, LPM y LP42 para "instrumentar" la Resolución 086-11-IEB, "adecuar" el proyecto y desistir del trámite ambiental previo (fs. 404/405 de "Laderas"). El 24/10/2016 la MEB pide la homologación de convenio celebrado el 21/10/2016 (fs. 406 de "Laderas"). El 15/11/2016 LP42 y MEB piden homologación del mismo acuerdo (fs. 413 de "Laderas"). El 16/11/2016 se dicta la Resolución 262-16-IEB por la cual el Intendente de El Bolsón convoca a audiencia pública por "emprendimiento de subdivisión parcelaria" (fs. 423/424 y 425 de "Laderas"). El 30/11/2016 LP42 y LPM renuncian a los derechos que surjan de los expedientes administrativos 52762-COD2010 (EIA), 28065-SAYDS-2013 (audiencia pública) y 94022-PBN-2013 (audiencia pública) (fs. 420 y 421 de "Laderas" y fs. 335 de "Colares"). El mismo 30/11/2016 un grupo de concejales de El Bolsón se opone a la homologación del acuerdo (fs. 415/419 de "Laderas"). El 01/12/2016 la Ordenanza 165-16-CDEB ratifica el convenio de "adecuaciones" del 21/10/2016 (fs. 427 de "Laderas"). El 01/12/2016 se dicta la resolución judicial 654-16 por la cual el Presidente de esta Cámara rechaza la suspensión cautelar de la Resolución 262-16-IEB (fs. 9/12 del incidente 01781-16 de "Colares"). El mismo 01/12/2016 se dicta la Resolución 117-16-CDEB por la cual el Concejo Deliberante de El Bolsón ratifica la celebración y el lugar de la audiencia (fs. 426 de "Laderas"). El 02/12/2016 se realiza la audiencia pública convocada por Resolución 262-16-IEB y se emite el informe respectivo (fs. 438/464 de "Laderas"). El 12/12/2016 se emite el Dictamen Técnico Ambiental de la Secretaría de Obras Particulares, Planeamiento, Catastro y Gestión Ambiental de la Municipalidad de El Bolsón (fs. 477/480 de "Laderas"). El 12/12/2016 la Secretaría de Obras Particulares, Planeamiento, Catastro y Gestión Ambiental emite el Certificado de Aptitud Ambiental (fs. 481/482 de "Laderas"). El 14/12/2016 se dicta la Resolución 295-16-IEB por la cual se aprueban las "adecuaciones" (fs. 465/476 de "Laderas"). El 19/12/2016 se sanciona la Ordenanza 193-16 por la cual se aprueba el Reglamento de Edificación de la Villa Turística, Áreas 1, 2 y 3 (fs. 485 de "Laderas"). El mismo 19/12/2016 se sanciona la Ordenanza 194-16 por la cual se adhiere a la Resolución 295-16-IEB. El 22/12/2016 se desiste del pedido de homologación del acuerdo celebrado el 21/10/2016 entre MEB, LP42 y LPM porque ya se habría cumplido lo pactado (fs. 488 de "Laderas"). El 13/01/2017 se dicta la resolución judicial 002-17 por la cual esta Cámara dispone: 1) suspender cautelarmente el cumplimiento de las Ordenanzas 165-16 y 194/16 y la Resolución municipal 295/16 relativas al emprendimiento inmobiliario proyectado sobre las parcelas 20-1-445525 y 20-1-400522; 2) prohibir cautelarmente la ejecución de trabajos relativos al emprendimiento en las parcelas citadas; y 3) anotar cautelarmente la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble respecto de las mismas parcelas (fs. 118 de "Fernández"). El 14/11/2017 se dicta la resolución judicial 162-17-STJRN-S4 por la cual el Superior Tribunal de Justicia revoca la la resolución cautelar 002-17 dictada el 17/01/2017 por esta Cámara (fs. 230/244 del incidente 01837-17 de "Fernández"). V. Subsistencia de caso concreto. Contrariamente a lo sugerido por LP42 y LPM (fs. 335 de "Colares"), los acuses de nulidad formulados contra las cuatro resoluciones del caso: 559-11-CODEMA, 014-13-UEPBN, 143-13-SAYDS y 119-12-CDEB.no resultan en absoluto abstractos. Según las emprendedoras, se trataría de cuestiones abstractas porque han renunciado a los derechos que surjan de los expedientes administrativos 52762-COD-2010 (donde se dictó la Resolución 559-11-CODEMA), 94022-PBN2013 (donde se dictó la Resolución 014-13UEPBN) y 28065-SAYDS-2013 (donde se dictó la Resolución 143-13- SAYDS). Sin embargo, esa renuncia se hizo en el marco del convenio celebrado con la MEB el 21/10/2016 para ejecutar la Resoluciones del Intendente 086-11-IEB y 266-11-IEB, las que dependen precisamente de la validez de la Resolución 559-11-CODEMA a la que remiten. Si ésta careciera de efectos por abstracta, entonces aquéllas también serían ineficaces, pese a lo cual es paradójicamente lo que las emprendedoras pretenden ejecutar por medio del convenio para concretar la urbanización. Y otro tanto cabe decir respecto de la Resolución 295-16-IEB que aprobó el proyecto reformado y su "aptitud ambiental", ya que se funda insistentemente en la Resolución 086-11-IEB. Con otras palabras, la supuesta "renuncia" o "desistimiento" no es más que un sacrificio aparente, un gambito inaceptable en medio del enredo administrativo para avanzar el trámite soslayando un requisito insoslayable como es la obtención de una resolución ambiental válida y suficiente. Lo único que volvería abstracto a todo este entuerto sería que las emprendedoras desistieran de la totalidad de lo actuado hasta ahora para empezar de nuevo, incluidas las Resoluciones 086-11-IEB y 266-11-IEB; o que desistieran lisa y llanamente de la urbanización; cosas que evidentemente no han hecho ni están en su ánimo. Se reitera que las Resoluciones del Intendente se habían fundado precisamente en lo actuado y resuelto por el ex CODEMA, a lo cual adherían. La escueta Resolución 086-11-IEB "autorizó" el emprendimiento privado sobre las parcelas 20-1-455525 y 20-1- 400522 y certificó su "aptitud ambiental en virtud de una declaración sobre la materia emitida el 25/06/2010 por sus organismos dependientes, pero aclaró expresamente que los recaudos ambientales deberían cumplirse en lo sucesivo (artículo 3º). Si se tiene en cuenta que el proyecto se había presentado ocho días antes de esa declaración (el 17/06/2010: fs. 89/90 de "Laderas"), es obvio que tal "declaración" no implicaba una aprobación ambiental, ni el cumplimiento de los exigentes recaudos del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley 3266) que, como se verá seguidamente, son aplicables al caso. Al contrario, quedaba claro que los recaudos ambientales debían cumplirse en lo sucesivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la misma resolución. Fue así que el 16/11/2011 se dictó la Resolución 266-11-IEB por la cual se "adhería a la Resolución 559-11-CODEMA y se daba por cumplido el artículo 3º de la Resolución 086-11-IEB, porque la emprendedora había presentado ante el órgano técnico de aplicación municipal "el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el ex CODEMA" (fs. 109 de "Laderas"), estudio que abarcaba tanto el Centro de Ski como la urbanización. Quiere decir, entonces, que la autorización ambiental del Municipio relativa al emprendimiento urbanístico en las parcelas 20-1-455525 y 20-1-400522 dada por las Resoluciones 086-11-IEB y 266-11-IEB ha dependido enteramente de la Resolución 559-11-CODEMA en la cual se ha delegado la revisión de todos los recaudos ambientales. Por lo tanto, no puede sostenerse consistentemente que esta última resulte abstracta si al mismo tiempo se invoca la validez y ejecutabilidad de aquellas. VI. Emprendimientos del caso. Descartada la supuesta abstracción, corresponde también advertir que en el caso se trata de dos emprendimientos distintos pero vinculados por sus emprendedores, ya que ello no ha sido advertido con suficiente claridad en los trámites administrativos. En efecto, el emprendimiento de LP42 es distinto del emprendimiento de LPM, aunque ellas los vinculen comercialmente y por su propia cuenta como un único proyecto; ya que recaen sobre parcelas distintas y cada uno surge de negocios jurídicos diversos e independientes. El emprendimiento de LP42 consiste en la construcción y explotación de un Centro Recreativo de Montaña, comprensivo de un Centro de Deportes Invernales en las pendientes del Cerro Perito Moreno y, eventualmente, de una Villa Turística de servicios complementarios en la base del cerro (hotelería, cabañas, bungalows, confiterías y sitios recreativos). Ese emprendimiento se rige por la Concesión de Obra Pública celebrada por la emprendedora con el ENDIPEM, y recae sobre las parcelas 20-1-420480 y 20-1-400460 del Club Andino Piltriquitrón (CAP), cuya superficie total es de aproximadamente 606 hectáreas (un 50 % de las cuales debería ceder el CAP al ENDIPEM para la eventual construcción de la Villa Turística por medio de la concesión). Así se infiere de las Leyes 3358 y 4335, y del mismo contrato de concesión (fs. 195/254 de "Laderas"). El emprendimiento de LPM, en cambio, consiste en la subdivisión y urbanización privada de las parcelas 20-1- 455525 y 20-1-400522 que le serían propias, aledañas al Cerro Perito Moreno, lo que en modo alguno debe confundirse con la Villa Turística aludida por la concesión (mera instalación de servicios turísticos complementarios del centro invernal en la base del cerro). De modo que LPM no podría verosímilmente valerse de la concesión pública para la urbanización de sus tierras privadas ajenas a ese contrato del que ni siquiera es parte, como LP42 tampoco podría confundir sus derechos y obligaciones de concesionaria pública con los derechos y obligaciones de su controladora en tierras privadas ajenas a la concesión. La distinción es importante a los efectos que aquí interesan, porque cada emprendimiento debe cumplir los recaudos y procedimientos ambientales pertinentes sin que la aprobación de uno implique necesariamente la del otro, pese a lo cual se los ha confundido reiteradas veces a lo largo de las farragosas discusiones mantenidas hasta ahora en las diversas actuaciones sustanciadas, probablemente a causa de ciertas inconsistencias del contrato de concesión (fs. 195/254 de "Laderas") y del pliego correspondiente a la licitación previa (fs. 112/162 de "Laderas"). Así, no hay dudas de que la Ley 4335 creó el ENDIPEM para que afectara a concesión pública solamente las 606 hectáreas del CAP, en virtud de un acuerdo previo celebrado el 04/02/2005 entre el CAP y la PRN. No obstante, entre otras inconsistencias que no viene al caso repasar, el ENDIPEM convocó a licitación pública por "aproximadamente 2100 hectáreas", compuestas por el 50 % de las 606 hectáreas ya señaladas (parcelas 20-1-420480 y 20-1-400460 identificadas explícitamente) más un área no identificada con números parcelarios (sólo con una disposición de la Dirección de Tierras), ni autorizada por la Ley 4335 que ordenaba la concesión, ni calificada como pública o privada. Y así, el contrato de concesión firmado el 11/07/2011 indicó efectivamente que el área concesionada "se compone de aproximadamente de 2100 ha , con similares identificaciones a las del pliego (artículo 4), pese a lo cual el artículo 12, apartado A.2, dejó expresamente aclarado lo siguiente: "Fuera del Objeto del presente Contrato: las Partes manifiestan que la Concesionaria a través de su sociedad vinculada Laderas del Perito Moreno ha presentado con fecha 18 de octubre de 2010, un proyecto de construcción de una villa de montaña. Por lo tanto, no se utilizarán tierras de la concesión para este fin" (fs. 216 de "Laderas"), pese a lo cual la Ley 4335 tampoco contemplaba una villa de montaña (si por tal se entiende una urbanización), sino tan sólo una villa turística de servicios complementarios, como ya se ha señalado. La misma confusión de los emprendimientos ha campeado en diversos actos públicos que no han hecho suficiente distinción entre un proyecto y otro, o los han tratado en conjunto, como la Resolución 559-11-CODEMA (fs. 11/18 de "Colares"), o la Resolución 093-11-CDEB (fs. 94/98 de "Laderas"), por dar tan sólo algunos ejemplos. Y las propias emprendedoras han insistido reiteradamente en la confusión de roles, como si los emprendimientos fuesen y debiesen considerarse necesaria y jurídicamente uno solo. Así, por ejemplo, ya el 17/06/2010 (bastante antes del llamado a licitación pública del Centro Recreativo), LPM presentó su emprendimiento privado al Intendente de El Bolsón como un "proyecto de desarrollo integral del centro turístico en la zona del Cerro Perito Moreno", proponiendo un "desarrollo urbanístico", porque "a través de su sociedad controlada Laderas del Paralelo 42 SA se encuentra analizando la conveniencia de la construcción y desarrollo de un Centro de Ski de calidad internacional" y "el Proyecto Integral del Centro de Ski por sí solo no es viable, por lo que su desarrollo y puesta en marcha se encuentra condicionado a que tanto la Provincia como el Municipio de El Bolsón otorguen la autorización necesaria para el desarrollo de la urbanización referida que llevará a cabo Laderas del Perito Moreno SA" (fs. 89/90 de "Laderas"). VII. Cuestión ambiental. Los emprendimientos del caso justifican aplicar íntegra y celosamente los protocolos de protección ambiental respectivos, dado el enorme riesgo e impacto que potencialmente acarrean; ya que el Estado debe exigir estudios previos de impacto ambiental "para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente" (artículo 84, inciso 4, de la CRN). Así se infiere de lo informado por la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco (fs. 230, 231/235 y 241/245 de "Moreno") y, en especial, por la Universidad Nacional del Comahue -UNCO- (fs. 248/279). Además, es algo sobre lo cual, incluso, no hay discusión en el caso. Por lo pronto, de acuerdo con el minucioso informe de la UNCO, el centro de ski está íntegramente dentro del Área Natural Protegida Río Azul - Lago Escondido (ANPRALE) creada el 22/09/1994 por Ley 2833. También la parcela 20-1-455525 afectada al proyecto de urbanización está parcialmente dentro del mismo ANPRALE, desde el arroyo Pedregoso hacia el Norte. El ANPRALE, como toda área natural protegida de Río Negro, requiere un plan de manejo general y particular, como así también la localización de áreas específicas con destino a desarrollo turístico intensivo, de fuerte impacto por las obras de infraestructura necesarias a tales fines (Ley 2669 y artículo 4 de la citada Ley 2833). Ello, por sí solo, demuestra la necesidad de agotar estrictamente un protocolo ambiental para la autorización de los emprendimientos del caso. Pero, además, es preciso advertir que el Municipio de El Bolsón ha adherido a la red mundial de Reservas de Biósfera de la Unesco para conciliar la conservación de la biodiversidad con el aprovechamiento sustentable (artículo 167 de la COM). Por lo tanto, ha ordenado su territorio en tres tipos de zonas: Zonas Núcleo, Zonas de Amortiguación (internacionalmente conocidas como zonas "tampón") y Zonas de Transición (artículo 168 de la COM). Las Zonas Núcleo, en particular, deben ser del dominio público y requieren protección estricta por contener especies y sistemas ecológicos de valor especial, preferentemente ubicadas en cabeceras de cuencas (artículo 169 de la COM). En ellas, las actividades permitidas son exclusivamente científicas, educativas y ecoturísticas de bajo impacto; a la vez que está prohibido autorizar urbanizaciones ni asentamientos poblacionales en ellas, excepto refugios de montaña adecuados a las necesidades comunitarias (artículo 171 de la COM). Una parte importante del ANPRALE es justamente una Zona Núcleo individualizada como N16 (artículo 170 -inciso 1- de la COM). Por consiguiente, si el centro de ski y una parte de la urbanización están dentro del ANPRALE, que a su vez cuenta con una parte importante como Zona Núcleo, resulta por demás evidente el riesgo ambiental y el especial celo que ha de ponerse en un protocolo ambiental. Pero hay todavía más. Las Zonas Núcleos deben estar respaldadas por las Zonas de Amortiguación, sectores de dominio público o privado que contienen especies y sistemas ecológicos de valores especiales o representativos, cabeceras de cuenca, bosques protectores y paisajísticos. Poseen población rural establecida y actividades agrícola-ganadera y forestales (artículo 172 de la COM). Allí pueden desarrollarse actividades que no atenten contra los objetivos de las Zonas Núcleo y aseguren su protección; actividades científicas, educativas, turísticas de bajo impacto y rurales; pero no son susceptibles de urbanización, ni son residenciales, ni pueden someterse a subdivisiones que atenten contra el desarrollo sustentable de las superficies y su capacidad de soporte (artículo 174 de la COM). Luego, al ser otro sector del ANPRALE una Zona de Amortiguación (artículo 173 -inciso 1- de la COM) y estar el centro de ski y una parte de la urbanización dentro del ANPRALE, existe una razón adicional para exigir un cumplimiento acabado de los protocolos ambientales. Además, de acuerdo con lo informado por la UNCO, la urbanización se proyecta sobre Reservas del Código Ambiental de El Bolsón (Ordenanzas 261-03 y 121-09) denominadas Cumbreras de Mallín Ahogado (NP 6) y Reserva de Uso Múltiple Mallín Ahogado (NP 11). A su vez, ambos proyectos se extienden parcialmente sobre la cumbrera de la Cuenca del Río Azul, y por lo tanto, dentro del ámbito técnico político interjurisdiccional de la Autoridad de Cuenca del Río Azul (ACRA, miembro del Consejo Hídrico Federal); sin olvidar que el Río Azul pertenece asimismo a la Cuenca Internacional del Puelo, alcanzada por tratados internacionales. Todo ello pone en evidencia lo delicado del sector elegido para los emprendimientos del caso, lo cual debe reflejarse en los consiguientes recaudos. También se ha corroborado la gran probabilidad de una continuidad hidráulica entre el sector del caso, denominado Pampa de Ludden, y el paraje Mallín Ahogado ubicado aguas abajo. Justamente por esa razón la Pampa de Ludden ha sido declarada en el Código Ambiental de El Bolsón como Reserva Natural (NP 6). Es más, la zona más elevada de Mallín Ahogado, lindante con la Pampa de Ludden a través de la Loma Atravesada, es precisamente la Reserva de Uso Múltiple Mallín Ahogado (NP 11). De hecho, el sistema de riego que alimenta Mallín Ahogado parte desde el Arroyo Pedregoso, inmediatamente debajo de las cumbreras. De ello se infiere la evidente relación hídrica entre ambas reservas, y la gran probabilidad de que un desarrollo urbano en la más elevada afecte al vasto paraje ubicado aguas abajo, de por sí carente de provisión adecuada en virtud de su crecimiento poblacional. Con mayor razón si esa nueva urbanización, por poco densa que sea, prevé un uso suntuoso del agua para riego y fertilización de campos de golf y parques, asentados en las nacientes de un sistema hídrico, amén del impacto que podría causar en la biota aledaña. Y otros tantos riesgos ambientales justifican extremar los recaudos administrativos, tal como el impacto en el bosque autóctono, ya que el área afectada es netamente forestal. Según lo informado, los pocos sectores desprovistos de vegetación leñosa son los caminos y pistas del centro de esquí, y una única franja en la parcela 20-1-455525 que corresponde a una estepa erosionada por recurrentes fuegos y pastoreo, sumados a la severidad ambiental impuesta por la altitud. Por su parte, las parcelas del centro de esquí (20-1-420480 y 20-1- 455525) están dominadas por bosques altos y mayormente maduros de lenga, especie clave en la regulación hídrica y en la retención de suelos en laderas de montaña, donde evitan la erosión acelerada por las escorrentías, además de ser también hábitat predilecto de una fracción importante de la fauna autóctona. Obsérvese también que la lenga es una especie forestal especialmente protegida por la legislación local, a tal punto que el Estado no puede otorgar nuevos títulos de propiedad sobre tierras fiscales con bosques de lengas, al tiempo que los particulares que ya tengan títulos sobre ellos son considerados "Custodios Ambientales" (artículo 10 de la Ley 4552). A su vez, la urbanización de Pampa de Ludden se asentaría sobre sectores dominados por bosques de ñires con alto nivel de variación genética, los que cumplen un rol importante en la formación de nuevas especies. Es verdad que en el primer Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (2010) las parcelas del emprendimiento quedaron incluidas en la Categoría III (verde), de menor protección, para permitir "el desarrollo integral del Cerro Perito Moreno" con los consiguientes cambios de uso en el suelo; pero ello fue transitorio, ya que el CAP tenía la carga de presentar en 90 días un anteproyecto ajustado a la legislación para que la autoridad de aplicación revisara lo categorizado en los 90 días siguientes, o en la sucesiva revisión completa en caso de incumplimiento (artículo 20 de la Ley 4552). Como sea, además de no haber evidencias del cumplimiento de tal carga y tal como hace notar la UNCO, la propia norma permite inferir que la inclusión de esos bosques en la Categoría III (verde) no ha sido por una razón técnico-ambiental sino a modo de sacrificio excepcional para permitir un proyecto de interés general como el centro de ski. Y a ello se suma que en la revisión del mapa efectuada por la UEP-PBN con participación social entre 2011 y 2014, cuya propuesta está pendiente de aprobación pese al tiempo transcurrido, sólo el centro de ski mantiene la Categoría III (verde) para priorizar la necesidad de desarrollo económico de El Bolsón, ya que el resto de las parcelas en cuestión quedaron en Categoría II (amarillo), lo que impediría cambiar el uso forestal del suelo por uso urbano. Por lo demás, también son previsibles los restantes riesgos advertidos por el informe de la UNCO, como el impacto que puedan causar las especies vegetales exóticas introducidas por los jardines privados, la cancha de golf y los espacios verdes comunes implicados en la urbanización propuesta (gramíneas, especies ornamentales extrañas, etcétera), la afectación de zonas frágiles de alta montaña que muy probablemente suscitará la implantación de una villa residencial en un sector agreste, con el paulatino aumento de población residente y proliferación de usos recreativos de todo tipo -no solo invernales a los largo del tiempo- sobre los cerros aledaños, sus arroyos y sus lagunas (algunas de altura, como la Pangolín, ambiente sumamente frágil según el informe). También es probable la afección de fauna nativa; como el huemul, ciervo autóctono en peligro de extinción, declarado monumento natural por la legislación nacional (artículo 8 de la Ley 22351 y artículo 1 de la Ley 24702); o el cauquén, reconocido como especie amenazada y vulnerable (Anexo I de la Resolución 348-10-SAyDS-Nación; y artículo 1 de la Resolución 551-11-SAyDS-Nación). En fin, por todo ello los emprendimientos requieren el estricto cumplimiento de los procedimientos ambientales. VIII. Normas ambientales. Los emprendimientos ambientalmente riesgosos deben cumplir con todos los recaudos y procedimientos previstos por las normas constitucionales (artículos 41 de la CN y 84 de la CRN), nacionales (Ley nacional 25675 y concordantes), provinciales (Ley provincial 3266 y concordantes) y municipales sobre la materia (en este caso la COM de El Bolsón y demás normas inferiores), aunque la autoridad competente para emitir la aprobación ambiental definitiva sea local. Así, ante la probable existencia de riesgos ambientales, en este caso corresponde cumplir con el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley 3266), en cuyo ámbito debe acreditarse a su vez el cumplimiento previo de los presupuestos mínimos para la protección del ambiente tanto en general (Ley nacional 25675 y demás normas provinciales y municipales aplicables), como en particular sobre temas específicamente involucrados, como los bosques nativos (Ley nacional 26331 y Ley provincial 4552), los recursos hídricos (Ley 2952), las cuencas (Ley nacional 26438 y Decreto provincial 441-03), etcétera. Todo ello de acuerdo con la doctrina contundente del Superior Tribunal Justicia sobre la aplicación de los protocolos respectivos por medio del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley M 3266), aunque la autoridad de aplicación competente sea municipal (STJRN-S4, "Domínguez", 27/04/2009, 028/09; STJRN-S4, "Ronco", 15/05/2013, 042/13; STJRN-S4, "Custet Llambi", 25/07/2014, 073/14; STJRN-S4, "Betelú", 13/11/2014, 147/14). En palabras del Superior Tribunal de Justicia, "no se debe permitir que se lleve adelante una urbanización, ni tampoco que se consolide un intento de ello por vías de hecho, sin que previamente, y de acuerdo a los parámetros reglamentarios que correspondan, incluyendo Estudios de Impacto Ambiental, se esté en presencia de una planificación seria e integral que asegure sustentabilidad, es decir, "una gestión apropiada del ambiente", en los términos del artículo 4º de la ley 25.675, en concordancia con las disposiciones de las Leyes Provinciales M 2631 y M 3266" (STJRN-S4, "Municipalidad de Viedma", 09/05/2019, 059/19). IX. Competencia ambiental. La aprobación ambiental final de los emprendimientos del caso compete inequívocamente al Municipio de El Bolsón, quien debe cumplir todos los pasos del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley 3266) y exigir como condición previa a su pronunciamiento, por la envergadura e impacto de aquéllos, la aprobación de las restantes autoridades provinciales, interjurisdiccionales o nacionales que correspondan a materias específicamente sujetas a competencias ajenas, ya sea vinculantes o consultivas, tal el caso de los bosques nativos (UEPBN), los recursos hídricos (DPA) o la cuenca involucrada (ACRA -Autoridad de Cuenca del Río Azul-, miembro del COHIFE - Consejo Hídrico Federal-), sin perjuicio de otras que los proyectos puedan suscitar. Téngase presente que Río Negro procura "fortalecer la autonomía municipal" (Preámbulo de CRN) y "la descentralización administrativa y la planificación del desarrollo... fortaleciendo el protagonismo de los Municipios" (artículo 11, último párrafo); que "la Provincia con los Municipios ordena el uso del suelo y regula el desarrollo urbano y rural" (artículo 74); que se "asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica", que "la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal" (artículo 225); que "los Municipios dictan su carta orgánica para el propio Gobierno" (artículo 228); que "el Municipio tiene organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta Constitución" (artículo 229, inciso 12). Sobre esa base, "el Municipio de El Bolsón ejerce las facultades otorgadas por la Constitución Provincial en su carácter de autoridad ambiental dentro de su ejido municipal" (artículo 164 de la COM). 
Así, el Municipio resulta autoridad de aplicación del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en tanto se trata de emprendimientos proyectados dentro de su ejido y no categorizados por norma alguna que los excluya de su jurisdicción (artículos 5, 6, 22 y 28 de la Ley 3266). En particular, no concurre ninguna de las categorías enunciativas y excepcionales establecidas por la reglamentación, ni hay razones suficientes para asimilarlos analógicamente a ellas a pesar de la envergadura de los proyectos (artículo 28 del Decreto Reglamentario 656/04), ya que en definitiva se trata de infraestructuras urbanísticas, tanto residenciales como turísticas, de típica competencia municipal.
 Además, no hay constancias de que el Municipio haya convenido con la autoridad de aplicación provincial la delegación de sus funciones ambientales en el plazo de 90 días contados desde la reglamentación de la norma procedimental; razón por la cual debe cumplir por sí esa función ambiental que le compete (artículo 41 de la Ley 3266). Tampoco se trata de emprendimientos que puedan afectar directamente a más de una jurisdicción municipal de Río Negro, ya que el restante Municipio eventualmente afectado es extraprovincial (Lago Puelo). 
Por lo tanto, no concurre un supuesto de concurrencia intermunicipal pero intraprovincial -repárese en eso- que desplace la competencia administrativa ambiental hacia la autoridad de aplicación provincial (artículo 8, última parte, de la Ley 3266). En definitiva, no se trata de un supuesto que pueda atribuirse excepcionalmente a la autoridad de aplicación provincial, a diferencia de otros casos tratados en precedentes jurisprudenciales (por ejemplo: STJRN-S4, "Municipalidad de General Roca c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable", 05/02/2018, 004/18). X. Resolución 559-11-CODEMA Al llegar a este punto ya es factible advertir la invalidez de la cuestionada Resolución 559-11-CODEMA (fs. 11/18 de "Colares") que ha aprobado "en general" el EIA presentado por las emprendedoras, característica definitoria de toda resolución ambiental (artículo 7 -inciso "e"- y concordantes de la Ley 3266). No se juzga aquí lo sustancial de ese acto administrativo, es decir el acierto o desacierto de lo resuelto con sujeción a cierta discrecionalidad técnica, sino exclusivamente sus vicios de competencia y procedimiento, cuestiones regladas de la Administración. a) Por lo pronto la autoridad de aplicación provincial carecía de competencia administrativa para dictar una resolución ambiental correspondiente al Municipio, como se ha demostrado precedentemente.

 Al final de sus considerandos, la Resolución en crisis funda su competencia en los artículos 22 y 23 de la Ley 3266. Sin embargo, el artículo 23 no atribuye reglas de competencia para el dictado de la resolución ambiental ya que versa exclusivamente sobre el Registro Provincial de Consultores Ambientales. 

Y el artículo 22 establece que los Municipios son competentes si no han delegado su competencia en la autoridad provincial, como en este caso. Justamente, en los considerandos previos, la misma Resolución ya había aludido a "las cuestiones ambientales de competencia local no delegadas a este Consejo por parte del Municipio de El Bolsón"; y había advertido que "la empresa deberá cumplir ante esa Autoridad con la normativa ambiental municipal vigente", la que seguidamente detalla y analiza para demostrar en cuál de ellas se subsume el caso. Todo ello ha sido evidentemente contradictorio. 

Si la cuestión ambiental era de competencia municipal porque no había sido delegada, la invocación del artículo 22 de la Ley 3266 para justificar la competencia provincial ha sido claramente errónea. Asimismo, si - como dice la propia Resolución- era la autoridad municipal la que debía expedirse y aplicar sus propias normas, resulta incongruente que la autoridad provincial las haya reseñado, analizado y aplicado al subsumir en ellas los proyectos del caso. Una cosa es que la autoridad administrativa provincial tenga competencia en la concesión pública del centro de ski ubicado en sus tierras fiscales (y todo lo inherente a ese servicio), y otra es que tenga competencia ambiental (de eso y sólo de eso se trata aquí) respecto del medio ambiente municipal. 

Además, como fruto de aquella confusión de emprendimientos ya señalada, la Resolución atacada ha ingresado en el análisis de la urbanización que ni siquiera forma parte de concesión pública, ya que está proyectada en tierras privadas ubicadas en territorio municipal donde su incompetencia es más notoria todavía. Incluso ha reparado, sin sentido aparente u ociosamente, en cuestiones puramente urbanísticas y edilicias de competencia típicamente municipal, como los propios considerandos terminan por reconocer al derivar la cuestión a tal órbita. b) A la vez, aunque lo anterior ya es suficiente para descalificar el acto cuestionado, surge de la misma Resolución que no se ha cumplido con todas las etapas previas a una autorización ambiental. 

El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas sucesivas, en el orden temporal estricto que aquí se indica (artículo 7 de la ley M 3266): 1) la presentación de la declaración jurada de impacto ambiental; 2) el estudio de impacto ambiental (EIA), que obviamente debe considerar todos los recaudos de la normas constitucionales, nacionales, provinciales y municipales); 3) la audiencia pública definitiva con los interesados y afectados, conforme la reglamentación, sin perjuicio de las audiencias públicas previas que cada autoridad específica pueda disponer en el ámbito de su competencia (por ejemplo la autoridad de bosques, del agua, de los suelos, etcétera); 4) el dictamen técnico, que también debe ocuparse de todos los aspectos; y 5) la resolución ambiental definitiva que debe reunir todos los requisitos esenciales de un acto administrativo genérico (respecto de la competencia, la causa, el objeto, el procedimiento, la motivación y la finalidad), como así también tratar específicamente todos los aspectos ambientales involucrados y revisar el cumplimiento de todas las autorizaciones previas otorgadas por las autoridades con competencias ambientales específicas (sobre bosques, aguas, suelos, etcétera). 

La concatenación sucesiva de las etapas en ese orden hace a la estructura lógica del procedimiento. La declaración jurada es un compromiso inicial acerca del riesgo ambiental del emprendimiento; un instrumento que permite a la autoridad dimensionar desde el inicio en qué medida el proyecto podría degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de las personas. Por lo mismo, es un elemento esencial para definir la competencia de la autoridad que intervendrá, municipal o provincial según la extensión territorial de los riesgos (artículo 8 de la Ley 3266). 
El estudio de impacto ambiental (EIA), desde luego, es la pieza fundamental sobre la cual se va a investigar, debatir, reglamentar, etcétera (artículos 16 y 17 de la Ley 3266). Obviamente, debe también presentarse al inicio, junto con la declaración jurada o inmediatamente después pero antes del resto de las etapas, porque éstas no tendrían sentido sin aquél. La información pública que debe proporcionar el EIA es justamente fundamental en materia ambiental para la participación de los ciudadanos (principio 23 de la Declaración de Estocolmo de 1972). 

Después debe celebrarse la audiencia pública donde los interesados en la preservación de los valores ambientales (potencialmente afectados y organizaciones no gubernamentales) puedan informarse y expresarse acerca del emprendimiento y del estudio de impacto ambiental (artículos 9 y 13 de la Ley 3266). Seguidamente, los dictámenes técnicos pedidos por la autoridad de aplicación como elemento esencial para juzgar con debido conocimiento tanto el estudio de impacto ambiental cuanto las observaciones o cuestionamientos surgidos de la audiencia pública. El dictamen es un requisito de validez insoslayable, a cuyo efecto y de ser necesario, la autoridad de aplicación puede encargarlo a personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata, a universidades o centros de investigación públicos o privados, estatales o no, provinciales, nacionales o internacionales, e incluso realizar las contrataciones pertinentes (artículo 10, primer párrafo, de dicha ley). 

Además, el dictamen técnico es independiente del que puedan brindar los organismos y reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales implicadas en las repercusiones del proyecto (artículos 10 y 13 de la Ley 3266). Entre tanto y antes de la resolución ambiental definitiva, la autoridad de aplicación debe recabar las autorizaciones necesarias en las diversas áreas de competencias específicas -bosques, aguas, suelos, etcétera-, entre otros recaudos que puedan corresponder (artículo 14 de la Ley 3266). Y finalmente, una vez realizada la evaluación de impacto ambiental, la autoridad de aplicación sólo puede: a) autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las Declaraciones Juradas presentadas; b) autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad; o c) negar dicha autorización (artículo 18 de la ley M 3266). 

No existe una cuarta opción; no existe la facultad de diferir o dejar indefinida alguna cuestión, ni la posibilidad de retrotraer el trámite a etapas previas incorporando nuevos documentos o estudios no sometidos a la audiencia pública. Es preciso que todos los afectados puedan controlar e impugnar las acciones potencialmente nocivas. 

Y todo ello en un marco abierto de información pública, con la debida reserva de los datos relativos a propiedad intelectual o industrial (artículo 11 de la Ley 3266). En fin, en este caso basta con repasar los fundamentos de la R-559-11-CODEMA para apreciar que, además de la incompetencia ya señalada, se ha incumplido nada menos que con la declaración jurada ambiental (diferida para etapas posteriores: artículo 9 de tal Resolución) y la celebración de audiencias públicas previas. Es verdad que las audiencias públicas deben convocarse "cuando conforme a la reglamentación corresponda" (artículo 9 de la Ley 3266), pero en este caso dependía de la aplicación de las normas municipales, de sus autoridades y del derecho de iniciativa del electorado local (artículo 55 de la COM). Por lo tanto, aun soslayando su incompetencia general, la autoridad provincial tampoco tenía facultades para soslayar la audiencia pública. 

Además, es obvio que la trascendencia del riesgo para los pobladores locales justificaba su convocatoria, tal como finalmente puso de manifiesto el Concejo Deliberante al dictar la Resolución 119-12-CDE, con independencia de la validez o invalidez de ese acto. Por lo demás, la omisión de la audiencia pública causa la nulidad de la resolución ambiental (artículo 13 de la Ley 3266). c) De paso ("obiter dictum) y al margen de todo lo anterior, también se advierte lo prematuro, confuso y dispendioso de haber otorgado una aprobación ambiental "general" sin haberse recabado previamente todas las autorizaciones o aprobaciones particulares. 

La aprobación general debe ser la última, la final, la que cierra el procedimiento ambiental (después sólo queda la ejecución y el control). En efecto, la autoridad competente (en este caso municipal) debe otorgar la autorización final y general después de haberse cumplido todas las etapas del procedimiento y haberse recabado todas las aprobaciones o autorizaciones particulares que correspondan al caso (sobre bosques, recursos hídricos, etcétera). Ese es el modo congruente, útil y eficaz de resolver el trámite. Por eso, además de inválida por vicios de competencia y de procedimiento, la Resolución cuestionada ha provocado un dispendio formidable al otorgar difusa y vanamente una aprobación general sin aprobar nada en particular, causando a partir de entonces una enorme confusión de competencias y roles que derivó en el tortuoso trayecto administrativo ya reseñado. No en vano fue considerada de "gravedad institucional" al ser suspendida transitoriamente por Resolución 933-12-SMA de la Secretaría de Medio Ambiente, organismo continuador del CODEMA (Ley 4741). XI. Resolución 014-13-UEPBN De lo anterior se infiere también la invalidez de la Resolución 014-13-UEPBN (fs. 19 de "Colares" y fs. 4/5 de "Moreno") que convoca a audiencia pública con fundamento en lo dispuesto por la Resolución 559-11-CODEMA a efectos de someter a consulta el "Plan de Aprovechamiento de Cambio de uso de Suelo" del "Proyecto Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno" presentado por LPM (fs. 4/5 del expediente "Moreno", y fs. 19 de "Colares"). 

Al fundarse expresamente en la Resolución 559-11-CODEMA (ver sus considerandos) deviene necesariamente inválida como ésta, ya que en definitiva es una prolongación del trámite de su trámite. Además, al dictarse la resolución aquí tratada regía efectivamente la prohibición de innovar impuesta por la Resolución 046/12 del Presidente del Superior Tribunal de Justicia en el caso "Ronco" (punto I-a de la parte dispositiva) dictada el 05/09/2012. Lo que estaba prohibido era avanzar o innovar en los efectos de la Resolución 559-11-CODEMA. Por lo tanto, no podía convocarse a una audiencia pública con fundamento en esa resolución suspendida. Es verdad que esa misma resolución del Presidente del Superior Tribunal dispuso que se efectuaran las audiencias públicas correspondientes a cada etapa (punto I-b de la parte dispositiva), pero una vez "cumplimentado lo anterior"; es decir, una vez que se expidieran regularmente los órganos municipales, cosa que no ha ocurrido. Por lo tanto, esa disposición no justifica que se haya convocado a audiencia pública como consecuencia de la Resolución 559-11-CODEMA que estaba en severa tela de juicio y deviene inválida. 

Tal era la vinculación de la Resolución 014-13-UEPBN con el procedimiento de evaluación del impacto ambiental aprobado en general por la Resolución 559-11-CODEMA que el pleno del Superior Tribunal de Justicia decidió finalmente suspender el cumplimiento de la primera al dictar la sentencia 138/12 del 15/05/2013 en el mismo caso "Ronco". Es obvio entonces que su validez estaba sujeta a la suerte de la suerte de la Resolución 559-11- CODEMA. XII. Resolución 143-13-SAYDS Lo mismo del punto anterior cabe para la Resolución 143-13-SAYDS (fs. 20/24 de "Colares" y 6vta./8 de "Moreno"), porque también se funda expresamente en la inválida Resolución 559-11-CODEMA y también fue suspendida por el pleno del Superior Tribunal de Justicia en su sentencia 138/12 del 15/05/2013 del caso "Ronco", ante la evidente conexidad existente entre las dos. En efecto, dicho pronunciamiento administrativo convoca a audiencia pública con fundamento en lo dispuesto por las Resoluciones 559-11-CODEMA, 093-11-CDEB y 119-12-CDEB a efectos de someter a consulta los proyectos presentados por LP42 y LPM (fs. 6 vta./8 de "Moreno", y fs. 20/24 de "Colares"). En particular, idéntica observación cabe también sobre la resolución cautelar del Presidente del Superior Tribunal. Pero debe añadirse aquí que las Resoluciones 093-11-CDEB y 119-12-CDEB ni siquiera sirvieron para salvar los vicios de competencia, ya que el procedimiento ambiental competía exclusivamente al Ejecutivo Municipal, amén de la invalidez de la última, seguidamente tratada. XIII. Resolución 119-12-CDEB También resulta inválida, en efecto, la Resolución 119-12-CDEB que dispone: a) informar al STJRN que continúa el análisis del proyecto en virtud de las reformas propuestas el 12/11/2012; b) autorizar a LP42 y LPM a cumplir mientras tanto el contrato de concesión celebrado con el ENDIPEM sin desnaturalizarlo, para no interrumpir la atención al turismo; c) solicitar a la SAYDS la celebración de audiencias públicas en cumplimiento de la primera etapa del proyecto; d) fijar un plazo para tratar el reglamento del consorcio parcelario correspondiente a la nueva propuesta de las emprendedoras (fs. 2/3 de Moreno). Por lo pronto, competía al Ejecutivo Municipal en vez del Concejo Deliberante tramitar el procedimiento de evaluación ambiental (Ordenanza 261/03). 

Además, aunque el pronunciamiento administrativo de que se trata fue emitido apenas vencidos los sesenta días hábiles de suspensión impuestos por la Resolución 933-12-SMA (artículo 72 de la Ley 2938), ha vulnerado de todos modos la prohibición de innovar dispuesta en "Ronco" por el Superior Tribunal de Justicia el 05/09/2012 (Resolución 046/12). Una evidencia irrefutable de ello es que la sentencia definitiva dictada por el pleno del Superior Tribunal de Justicia el 15/05/2013 (Resolución 138/12) dispuso suspender el cumplimiento de la Resolución 143-13-SAYDS dictada justamente en virtud de la Resolución 119-12-CDEB aquí tratada. Si la primera quedó suspendida por ser preciso juzgar previamente sobre la validez de todo el procedimiento sobre el cual ya pesaba una prohibición de innovar, es evidente que la Resolución 119-12-CDEB había avanzado indebidamente al respecto. Para mayor irregularidad, esta última autorizó a LPM a cumplir -junto con LP42- el contrato de concesión celebrado con el ENDIPEM, cuando LPM no era ni es parte de ese contrato; al tiempo que la intima a presentar un reglamento de consorcio parcelario por una urbanización que no tenía ninguna autorización ambiental válida. Pero lo que resulta por demás dirimente es que la propia Municipalidad de El Bolsón ha reconocido la invalidez de este pronunciamiento administrativo al contestar la demanda interpuesta al respecto (fs. 149/150 y 158 de "Moreno"). XIV. 

Conclusión Lo dicho es suficiente para hacer lugar a las dos demandas, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, SD 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, SD 037/13). XV. Costas De acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, las costas del caso "Colares" deben imponerse concurrentemente a la Provincia de Río Negro, a LP42 y LPM; mientras las costas del caso "Moreno" deben imponerse a la Municipalidad de El Bolsón. En ninguno de los casos existen razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). 

En particular, no las hay en el caso "Moreno" a pesar del virtual allanamiento implicado en la respuesta de la demanda (fs. 149/150 y 158), ya que la demandada ha dado de todos modos motivo suficiente para el juicio con el dictado de la Resolución 119-12-CDEB, lo cual descarta que sea un allanamiento oportuno y efectivo (artículo 70 del CPCCRN). XVI. Honorarios del caso "Colares" a) 
Los honorarios de la Dra. María Teresa Hube (abogada patrocinante de los demandantes en una de las tres etapas) y de la Dra. Cristina Parrotta (abogada patrocinante de los demandantes en otra de las tres etapas) deben regularse en la suma de $ 363.133 en favor de cada una, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 de la Ley 2212), todo lo cual justifica establecerlos respectivamente en el equivalente 200 ius por tratarse de una cuestión de monto indeterminado, reducido en función de la única etapa cumplida en cada caso (artículo 39, ley citada). b) Los honorarios del Dr. Luis María Terán Frías (abogado apoderado de LP42 y LPM) deben regularse en la suma de $ 508.386 de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 de la Ley 2212), todo lo cual justifica establecerlos respectivamente en el equivalente 100 ius por tratarse de una cuestión de monto indeterminado, reducido en función de las etapas cumplidas (artículo 39, ley citada), y con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). c) No corresponde, en cambio, regular honorarios en favor del Dr. Juan Garciarena y de la Dra. Laura Lorenzo (abogados representantes de la Fiscalía de Estado en una de las tres etapas), en virtud de la condena en costas contra su parte, lo dispuesto por la norma respectiva (artículo 17 de la Ley 88) y la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia sobre el particular (STJRN-S1, "Espinoza c/ Provincia de Río Negro", 15/06/2016, 039/16). XVII. Honorarios del caso "Moreno" a) Los honorarios de la Dra. María Teresa Hube (abogada patrocinante de los demandantes en una y media de las tres etapas) y de la Dra. Cristina Parrotta (abogada patrocinante de los demandantes en la etapa y media restante) deben regularse en la suma de $ 544.700 en favor de cada una, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 de la Ley 2212), todo lo cual justifica establecerlos respectivamente en el equivalente 200 ius por tratarse de una cuestión de monto indeterminado, reducido en función de la etapa y media cumplida en cada caso (artículo 39, ley citada). b) Los honorarios del Dr. Guillermo Harari Nahem (abogado apoderado de la Municipalidad de El Bolsón en una de las tres etapas) deben regularse en la suma de $ 76.258, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 de la Ley 2212), todo lo cual justifica establecerlos en el equivalente 30 ius por tratarse de una cuestión de monto indeterminado, reducido en función de la única etapa cumplida (artículo 39, ley citada), y con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). XVIII. Síntesis. En virtud de todo lo expuesto, se propone al acuerdo resolver lo siguiente: Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13) y, en consecuencia: a) decretar la nulidad de la Resoluciòn 559-11-CODEMA, dictada el 11/11/2011 por el Consejo de Ecología y Medio Ambiente; b) decretar la nulidad de la Resolución 014-13-UEPBN, dictada el 21/03/2013 por la Unidad de Ejecución Provincial de Protección de Bosques Nativos; y c) decretar la nulidad de la Resolución 143-13-SAYDS dictada el 21/03/2013 por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia. Segundo: Hacer lugar a la demanda interpuesta en los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13) y, en consecuencia, decretar la nulidad de la Resolución 119- 12-CDEB dictada el 22/11/2012 por el Concejo Deliberante de El Bolsón. Tercero: Imponer concurrentemente a la Provincia de Río Negro, Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA las costas de los autos "Colares" (expediente 00515-060-13). Cuarto: Imponer a la Municipalidad de El Bolsón las costas de los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13). Quinto: Regular los honorarios de la Dra. María Teresa Hube en la suma de $ 363.133 por los trabajos realizados en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13); y en la suma de $ 544.700 por los trabajos realizados en los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13), en ambos casos como letrada de los demandantes. Sexto: Regular los honorarios de la Dra. Cristina Parrotta en la suma de $ 363.133 por los trabajos realizados en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13); y en la suma de $ 544.700 por los trabajos realizados en los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13), en ambos casos como letrada de los demandantes. Séptimo: Regular los honorarios del Dr. Luis María Terán Frías en la suma de $ 508.386 por los trabajos realizados en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13) como letrado de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA. Octavo: Regular los honorarios del Dr. Guillermo Harari Nahem en la suma de $ 76.258 por los trabajos realizados en "Moreno" (expediente 00498-058-13) como letrado de la Municipalidad de El Bolsón. Noveno: Protocolizar y notificar lo resuelto, por Secretaría. A la misma cuestión la Dra. PÁJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat. 

A igual cuestión el Dr. CORSIGLIA dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, 
RESUELVE: Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13) y, en consecuencia: a) decretar la nulidad de la Resoluciòn 559-11-CODEMA, dictada el 11/11/2011 por el Consejo de Ecología y Medio Ambiente; b) decretar la nulidad de la Resolución 014-13-UEPBN, dictada el 21/03/2013 por la Unidad de Ejecución Provincial de Protección de Bosques Nativos; y c) decretar la nulidad de la Resolución 143-13- SAYDS dictada el 21/03/2013 por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia. Segundo: Hacer lugar a la demanda interpuesta en los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13) y, en consecuencia, decretar la nulidad de la Resolución 119-12-CDEB dictada el 22/11/2012 por el Concejo Deliberante de El Bolsón. Tercero: Imponer concurrentemente a la Provincia de Río Negro, Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA las costas de los autos "Colares" (expediente 00515-060-13). Cuarto: Imponer a la Municipalidad de El Bolsón las costas de los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13). Quinto: Regular los honorarios de la Dra. María Teresa Hube en la suma de $ 363.133 por los trabajos realizados en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13); y en la suma de $ 544.700 por los trabajos realizados en los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13), en ambos casos como letrada de los demandantes. Sexto: Regular los honorarios de la Dra. Cristina Parrotta en la suma de $ 363.133 por los trabajos realizados en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13); y en la suma de $ 544.700 por los trabajos realizados en los autos "Moreno" (expediente 00498-058-13), en ambos casos como letrada de los demandantes. Séptimo: Regular los honorarios del Dr. Luis María Terán Frías en la suma de $ 508.386 por los trabajos realizados en los autos "Colares" (expediente 00515-060-13) como letrado de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA. Octavo: Regular los honorarios del Dr. Guillermo Harari Nahem en la suma de $ 76.258 por los trabajos realizados en "Moreno" (expediente 00498-058-13) como letrado de la Municipalidad de El Bolsón. 
Noveno: Protocolizar y notificar lo resuelto, por Secretaría. EMILIO RIAT MARÍA MARCELA PÁJARO FEDERICO EMILIANO CORSIGLIA Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente Dejo constancia que ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. Nro. 398/05 y Ac. Nro. 12/18-STJ. Conste. 
Firmado digitalmente: ALFREDO JAVIER ROMANELLI ESPIL -Secretario de Cámara-

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