El hospital de área de El Bolsón deberá responder sobre casos de ILE




Así lo determinó la justicia quien expuso el derecho a la información pública, por lo que el hospital deberá responderle a estos vecinos sobre comentarios relativos a que en dicha institución se violarían las Leyes 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia, 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, así como las reglamentaciones y protocolos de actuación de esta última, en conformidad con lo prescripto en las Leyes 25.326, 26.529 y R 4899, que establecen la protección de los datos personales y de las historias clínicas. 



Cabe recordar que el día 15 de octubre los señores Raúl Felpete Papa, Luis César Pérez y Fernando Daniel Rodríguez, interpusieron un mandamiento de ejecución contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a fin de que este Superior Tribunal de Justicia ordene al Hospital de Área Programa El Bolsón brindar la información solicitada por notas de fecha 25-08-2023, 31-08-2023 y 03-05-2024, "en atención al rechazo del amparo interpuesto por ante el Juzgado Nro. 11..." de dicha ciudad.

Los vecinos explicaron que oportunamente presentaron dos notas al hospital solicitando información con varias preguntas de su interés, las cuales no fueron contestadas. Añaden que en mayo del corriente año solicitaron un pronto despacho, pero no obtuvieron respuesta. Señalan que consideran vulnerados derechos constitucionales y convencionales. Afirman que la medida no generará perjuicio alguno, toda vez que no existe afectación a la privacidad ni se trata de datos sensibles en los términos de la Ley 25.326.

Destacan que la negativa del Hospital ha generado malestar en la población debido a comentarios relativos a que en dicha institución se violarían las Leyes 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia, 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, así como las reglamentaciones y protocolos de actuación de esta última. Concluyen que la información requerida está estrechamente relacionada con la renta pública y las obligaciones impuestas por las Leyes antes mencionadas.

Consideran que la vía intentada es procedente en virtud del art. 44 de la Constitución Provincial, dado que la acción se funda en el deber de la Administración de suministrar información pública que ha sido "literalmente denegada".


Precisan que el 25-08-2023 y el 31-08-2023 presentaron dos notas al Hospital antes mencionado con varias preguntas de su interés, las cuales no fueron contestadas. Añaden que en mayo del corriente año solicitaron pronto despacho, pero no obtuvieron respuesta. Señalan que consideran vulnerados derechos constitucionales y convencionales. Afirman que la medida no generará perjuicio alguno, toda vez que no existe afectación a la privacidad ni se trata de datos sensibles en los términos de la Ley 25.326.

Destacan que la negativa del Hospital ha generado malestar en la población debido a comentarios relativos a que en dicha institución se violarían las Leyes 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia, 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, así como las reglamentaciones y protocolos de actuación de esta última. Concluyen que la información requerida está estrechamente relacionada con la renta pública y las obligaciones impuestas por las Leyes antes mencionadas.


Por su parte, el Fiscal de Estado Adjunto Luciano Minetti Kern y el apoderado de la Provincia Gustavo J. Bronzetti Nuñez acompañan informe del Ministerio de Salud, contestan el traslado conferido y solicitan que se rechace o declare inadmisible el mandamus (29-10-2024) manifiestan que reunir la cantidad de información requerida por los accionantes insume un importante esfuerzo administrativo y temporal, sumado a que conlleva la afectación de recursos humanos a fin de recolectar, controlar, interpretar y procesar los datos, en un contexto público de escasez.

Aseveran que los requisitos de procedencia del mandamiento de ejecución no se verifican en las actuaciones, ante la ausencia de rehusamiento expresó a dar respuesta por parte del Hospital y el Ministerio requeridos. Enfatizan que la dilación en entregar la información no es sinónimo de negativa, menos cuando la divulgación debe hacerse sin comprometer la confidencialidad de los datos personales de los trabajadores ni la información médica de las historias clínicas (cf. Leyes 25.326 y 26.529), lo cual dificulta la elaboración de la respuesta.

Argumentan que, ante la finitud de recursos materiales y humanos de dichos organismos, no resulta sencillo contestar el pedido extenso, sobre temáticas diversas, períodos temporales amplios y múltiples áreas de servicio. Aducen que la demora se encuentra justificada y que no existe una afectación en los derechos individuales de los accionantes.

Alegan que no se precisó ni acreditó la violación de las Leyes invocadas y que los demandantes carecen de representación -legitimación- respecto de un colectivo social determinado. Por último, niegan que el pronto despacho presentado en el Hospital tenga virtualidad para agotar la vía administrativa, dado que en virtud del artículo 94 de la Ley A 2938 correspondía interpelar al Titular del Poder Ejecutivo Provincial, motivo por el que no se configura la negativa por silencio.


En cuanto al objeto de la solicitud actual, los vecinos expresan que su pretensión consiste en que la judicatura ordene al Ministerio de Salud requerido -a través del Hospital de Área Programa de El Bolsón- brindar la información solicitada mediante las notas de fecha 25-08-2023, 31-08-2023 y 03-05-2024, y manifiestan que la petición está habilitada conforme el artículo 44 de la Carta Magna local (cf. punto "I. Objeto del escrito individualizado precedentemente).

Información pública
Cabe señalar que el acceso a la información pública ha evolucionado hacia su consagración internacional como un derecho humano, cuyo fundamento jurídico se conecta con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, esenciales en una sociedad democrática y libre (cf. art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Corte IDH, Caso "Claude Reyes y Otros", Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 19-09-2006).

En Argentina, el fundamento normativo de este derecho está implícito en el art. 1 de la Constitución Nacional, y se deduce de los art(s). 14, 33, 39 y 40, dado que es inherente a la forma republicana, que exige la publicidad de los actos de gobierno. También se vincula con la participación política de las personas, en concordancia con lo prescripto en los art(s). 4 y 26 de la Constitución Provincial.


Desde esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de máxima divulgación, de conformidad al cual toda información se presume accesible, con sujeción a un sistema restringido de excepciones. Ello así, dado que el estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, facilitándose el control democrático por parte de los ciudadanos, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (cf. Fallos: 342:208 "Savoia").


Si bien la Fiscalía de Estado esgrime la ausencia de rehusamiento, dado que la información no ha sido efectivamente denegada, los antecedentes reseñados evidencian que el pedido informativo N° 429 permanece sin respuesta a más de un año de la presentación, a pesar del pedido de pronto despacho realizado el 03-05-2024, previo a la interposición del mandamus.

Cabe señalar que el señor ministro de Salud, al contestar el informe en estas actuaciones, indicó que la provisión de la información solicitada requiere cumplir con las Leyes 25.326, 26.529 y R 4899, en cuanto establecen la protección de los datos personales y de las historias clínicas, ya que la difusión sin el consentimiento de trabajadores/pacientes podría generar un conflicto. También manifestó que, en función de la complejidad y naturaleza de los datos, "el organismo está [abocado] -junto a las demás tareas propias de [esa] cartera sanitaria- a la recopilación de los datos solicitados, asegurando el prudente cumplimiento de la normativa expuesta precedentemente", entre otras cuestiones (cf. Nota vinculada al Movimiento: VI-00053-O-2024-E0002).

No obstante, tales circunstancias no fueron comunicadas oportunamente a los requirentes, quienes no recibieron respuesta a las solicitudes ingresadas en el Hospital bajo los números 429 y 188, como se expuso y es reconocido en la presentación de la Fiscalía de Estado, al argumentar que existe una "demora razonable" en contestar el pedido. 

Por consiguiente, toda vez que se corrobora la falta de entrega de la información solicitada, procede admitir la acción con relación a los pedidos individualizados en el párrafo anterior, los que deben ser respondidos en conformidad con lo prescripto en las Leyes 25.326, 26.529 y R 4899, que regulan la protección de los datos personales y de las historias clínicas.
Distinta es la situación respecto de la nota refrendada por el señor Luis C. Pérez el 31-08-2023, relativa a la aplicación de la Ley 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia.

Como se anticipó, dicha nota carece de sello que acredite su recepción en el Hospital, por lo que no puede considerarse demostrado el intento previo en la instancia administrativa de obtener la información pretendida; mucho menos la negativa de la autoridad a proporcionarla.


Finalmente, es pertinente destacar que el fundamento normativo de jerarquía constitucional del derecho a la información, no exime del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el derecho público local para la procedencia de las acciones que protegen las garantías constitucionales .

La decisión
Por los fundamentos expuestos, el superior tribunal de justicia de la provincia de Río negro resuelve, 1) Declarar que la acción interpuesta el 15-10-2024 por los señores Raúl Felpete Papa, Luis César Pérez y Fernando Daniel Rodríguez constituye un mandamiento de ejecución en los términos del artículo 44 de la Constitución Provincial, de competencia de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 inciso e) de la Ley 5731 Orgánica del Poder Judicial. 
2) Hacer lugar parcialmente al mandamiento de ejecución y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia brindar la información solicitada por los accionantes mediante Nota N° 429, recibida por el Hospital de Área Programa El Bolsón el 31-08-2023 y Nota N° 188, ingresada en dicho organismo el 03-05-2024, en conformidad con lo prescripto en las Leyes 25.326, 26.529 y R 4899, que establecen la protección de los datos personales y de las historias clínicas. 



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