El municipio de El Bolsón podría perder un 5% de sus ingresos por rentas generales.



Es a través de un juicio de larga data que se viene postergando y finalmente la justicia indicó que el municipio bolsonero deberá afrontar la deuda histórica que tiene con un conocido abogado de la ciudad de lo contrario podría perder el  5% de las rentas generales que perciba la Municipalidad de El Bolsón hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada.
Según la información a la que pudo acceder noticias del Bolsón la sentencia ya está firme y a pesar de haber sido decretada desde el concejo deliberante la emergencia económica el municipio debería afrontar indefectiblemente el pago de este juicio. Se trata de un juicio que hoy ronda los mil millones de pesos.

La historia
Consultada una fuente oficial del municipio de El Bolsón confirmó que la municipalidad está muy complicada, no solo con este sino también con otros juicios, “Estamos muy complicados con este juicio y ya tenemos un pedido de embargo efectivizado contra nuestras cuentas de caja diaria. Lamentablemente, “equívocas” decisiones políticas de gobiernos que nos antecedieron tomadas en función de “equívocos” y “endebles” fundamentos jurídicos/legales nos han llevado a que esta gestión tenga que hacerse cargo de un enorme y millonario juicio. 

Consultada sobre el monto del juicio, indicó, “Hoy, ronda los mil millones de pesos. Una causa con fundamento legal (porque así lo dictaminó la justicia) pero de una cuestionada  legitimidad de origen porque el acreedor nunca lo fue de manera directa del Municipio, sino como prestamista y subrogante de un “crédito” de quien ejecutó la obra de gas en El Bolson (Electrogas SA). Quien, además, por un “error” administrativo (error?) y cuando no podía hacerlo, recibió bonos provinciales en pago de esa deuda”. 

De terror
Finalmente nuestra fuente sostuvo que se trata de una larga historia con muchos actores (algunos principales y otros de reparto) que formaron parte de esta película de terror!


La resolución
La resolución firmada por la jueza Paola Bernardini titular del juzgado multifueros número 11 de El Bolsón explica que en los autos caratulados Sbacco, Rider Ovidio, C/municipalidad de El Bolsón  sobre ejecución de sentencia expediente -00981-C-0000 que se encuentran en estado de resolver y considerando:
1°) Que ingresan estos autos a despacho para resolver el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, Dr. Marco Burelli, en fecha 18/04/24 (E0040), contra el proveído dictado el 09/04/24 (I0044) en cuanto dispuso trabar embargo sobre el 5% de las rentas generales que perciba la Municipalidad de El Bolsón hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada, ordenando librar oficio a la Secretaría de Hacienda del Municipio para que efectúe diariamente dichas retenciones y deposite los importes los días viernes en la cuenta judicial de autos.

2°) El agravio central de la demandada radica en la inobservancia de la Ordenanza n.° 122/23 de Emergencia Económica al decretar la medida, por entender que sólo podría eludirse su aplicación mediando una declaración de inconstitucionalidad. En ese sentido, destacó que la ordenanza no ha sido declarada inconstitucional por la Cámara de Apelaciones, ni por este tribunal, por lo tanto, debe aplicarse en sus exactos términos y sin excepciones.

Adicionalmente, indicó que no se dan los presupuestos para ordenar la retención del 5% los fondos de las rentas generales, toda vez que la la sentencia de la Cámara de Apelaciones intima a la Municipalidad para que informe y acredite la previsión presupuestaria para atender el crédito y, sólo en caso de incumplimiento, se procederá a retener los recursos. Afirmó que la Municipalidad cumplió en tiempo y forma con dicha intimación, por ende, no corresponde ordenar la retención sin que previamente se declare la inconstitucionalidad. 
Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó que se deje sin efecto el embargo ordenado en autos.
3°) Sustanciado el planteo, el apoderado de las ejecutantes contestó en fecha 25/04/24 (E0041) y solicitó su rechazo, con costas y con imposición de la multa prevista en el art. 45 del CPCC en razón de haber obrado la quejosa con temeridad y malicia. 
Advirtió que la apelación intentada por la deudora es extemporánea y versa sobre una cuestión que devino en cosa juzgada. Explicó que lo ordenado en la resolución impugnada no es más que un acatamiento de la sentencia de Cámara, la que no fue recurrida en su oportunidad y por lo tanto no cabe ahora el planteo de cuestiones que pudieron merecer el reproche oportuno de un recurso de casación que nunca se interpuso. 
Aseveró que el embargo dispuesto por la Cámara devino firme e incontrovertible a partir de su propio decisorio, luego ratificado por la providencia que consideró innecesario advertir que no se hubo de acreditar la previsión presupuestaria que condiciona la medida. 
Luego se refirió expresamente a los agravios señalados en torno a la vigencia de la Ordenanza n.° 122/23 de Emergencia Económica, destacando entre otras consideraciones, que el fallo de Cámara no necesitó de términos sacramentales para declarar la inoponibilidad de la emergencia económica al caso porque se valió de una norma supraconstitucional (Pacto de San José de Costa Rica) al referir que con la prórroga de emergencia se incumple el imperativo de plazo razonable y se afecta del derecho constitucional de propiedad. 
Negó que la municipalidad haya cumplido con la intimación de acreditar la previsión presupuestaria para atender el crédito y ratificó la procedencia de la medida.
Finalmente calificó que la conducta seguida por la contraria a lo largo de la ejecución es temeraria y maliciosa, ya que carece de razón para seguir pleitando y sin embargo lo hace, con abuso de la jurisdicción, resistiéndose injustificadamente a la pretensión de su adversario, con una clara intención dilatoria. Solicitó que así se la declare y se imponga una multa equivalente al 20% del valor del juicio a favor de esa parte.
4°) La demandada evacuó dicho planteo y solicitó su rechazo, por entender - entre otras razones - que la conducta procesal del Municipio en el cumplimiento de la manda judicial ha sido diligente y conteste con el interés público que se encuentra en juego (E0042). 
5°) Planteada en esos términos la cuestión, me ocuparé en primer lugar de tratar el recurso de reposición con apelación en subsidio para luego analizar si cabe calificar de maliciosa y temeraria la conducta procesal seguida por el Municipio y en tal caso, si debe sancionarse.  
Del examen de las constancias de autos se advierte que lo decidido en la providencia cuestionada se ajusta en todos sus términos a la resolución dictada el 26/02/24 por la Cámara de Apelaciones que en su parte resolutiva pertinente dispuso: "intimar al municipio local a informar y acreditar documentadamente el cumplimiento del art. 55 de la Constitución Provincial en relación a la previsión presupuestaria del crédito de la sentencia en ejecución, para lo cual se otorga un plazo fatal y perentorio de diez días. En caso  contrario, se procederá en primera instancia a ordenar el embargo conforme surge de los considerandos". 
La modalidad de cumplimiento de dicha manda judicial se encuentra expresamente establecida en los considerandos de dicho decisorio, pues conforme surge del punto IV, último párrafo, se indicó "debe en primer lugar notificar a la municipalidad ejecutada a fin de que informe si ha procedido a incluir el monto de condena liquidado en partida presupuestaria conforme dispone el art 55 de la Carga Magna provincial y en tal caso acreditarlo debidamente. En caso negativo, se hará lugar al embargo ejecutorio sobre rentas generales exclusivamente y con el límite del 5%, porcentual que parece razonable en función de las implicancias financieras y el interés público en juego." Y para despejar cualquier clase de duda el tribunal dejó en claro "que la intimación a cursar no es un nuevo plazo para que lo haga efectivo, sino para que informe y acredite haberlo hecho".
Que con posterioridad la ejecutante acreditó la notificación al domicilio constituido del Municipio mediante cédula de fecha 26/02/24 y luego, en la presentación de fecha 18/03/24 (E0032) el apoderado del Municipio contestó la intimación acompañando como anexo documental “I” la Ord. 122/2023 y su promulgación por Res. 456/2023, e indicó que dicha norma, pese a la emergencia que declara, establece la afectación de los inmuebles catastralmente identificados como 20-IG005-06C y 20-I-G003-26 para atender el pasivo judicial correspondiente al ejercicio en curso. Asimismo, solicitó que se fije una audiencia para explorar otras alternativas de cumplimiento del crédito del actor.
Que conforme surge del acta de audiencia celebrada el 21/03/24 las partes no lograron arribar a un acuerdo en esa instancia. 
Que seguidamente el ejecutante solicitó al tribunal de alzada que se pronuncie expresamente respecto del incumplimiento de la demandada del mandato judicial contenido en la resolución dictada, esto es, la intimación a informar si ha procedido a incluir el monto de condena liquidado en partida presupuestaria (E0034), a lo que el Presidente de Cámara no hizo lugar, por considerarlo innecesario y seguidamente se devolvieron las actuaciones a este juzgado. 
Recibida la causa, el apoderado de la actora indicó que en base a lo actuado por ante el tribunal de alzada ha quedado expedido el apercibimiento de trabar embargo sobre el 5% de las rentas generales del Municipio deudor, y solicitó que se ordene la medida, lo que finalmente fue dispuesto en el punto I) de la providencia dictada el 09/04/24 (I0044),  cuestionada por la contraria. 
Se evidencia, a partir de todos los antecedentes reseñados, que la decisión de esta judicatura de hacer efectiva la medida de embargo ordenada, es consecuencia de lo actuado en la instancia superior, donde quedó puesto de manifiesto que frente a la intimación cursada por la actora el Municipio no acreditó haber incluido el monto de condena liquidado en la partida presupuestaria correspondiente. No existe ninguna constancia en autos que corrobore dicho extremo. 
La presentación de fecha 18/03/24 (E0032) efectuada por el Municipio importa una respuesta a la intimación cursada. Sin embargo, de dicha presentación no surge que el Municipio haya emitido acto administrativo alguno para incluir expresamente el monto de la condena liquidada en autos en la partida presupuestaria correspondiente. En la audiencia conciliatoria celebrada en la Cámara la demandada tampoco se acreditó la inclusión presupuestaria. Por ende, se encuentran cumplidas las condiciones que impuso la Alzada para efectivizar el embargo ejecutorio ordenado.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas de que la decisión recurrida se ajusta a los lineamientos dispuestos por el tribunal de alzada, los cuales no pueden ser desoídos ni cuestionados en esta oportunidad por la accionada, con la intención de dilatar el cumplimiento del mandato judicial. Adviértase, además, que la sentencia de Cámara no supedita la traba del embargo ordenado a la declaración previa de inconstitucionalidad de la Ordenanza n.° 122/23 de Emergencia Económica, tal como lo pretende la ejecutada, por lo tanto tampoco resultan atendibles los agravios formulados en esa dirección. 
En función de todo lo analizado, habré de rechazar el recurso de reposición incoado, manteniendo en todos sus términos la providencia atacada. Advirtiendo que lo resuelto puede ocasionar un gravamen irreparable, concédase el recurso de apelación deducido en subsidio, en relación y con efecto suspensivo, teniendo por fundado el memorial con la presentación de fecha 18/04/24 (E0040) y contestado con el escrito de fecha 25/04/24 (E0041) (arts. 243 y 248 del CPCC).
6°) Sentado ello, debo expedirme respecto del acuse de temeridad y malicia formulado por la actora, que ha sido rechazado por la contraria.
Ante todo cabe destacar que "temeridad es la actuación sin fundamento, razón o motivo, en forma imprudente, y malicia es toda acción ruin que se realiza ocultando la intención que se tiene" (Enrique Falcon, Código Procesal Civil y Comercial, t° I, p. 343, Abeledo Perrot editores). 
El instituto se encuentra regulado en el art. 45 del CPCC y su finalidad es sancionar la inconducta procesal genérica, es decir, aquella que se manifiesta a lo largo del proceso. Es de interpretación restrictiva, dado que se encuentra comprometido el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), por lo tanto la evaluación de las circunstancias que podrán configurarla debe ser efectuada con prudencia y cautela. 
Ha dicho la jurisprudencia que: "[p]ara que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa, es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera y se tenga conciencia de la sin razón, incurriendo en graves inconductas procesales en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, en conclusión la actuación debe ser malintencionadamente grave y manifiesta" (CNTrab., sala X, Ruiz, Ramón Osvaldo c. Arteche S.R.L. y otro, 27/08/2007, La Ley Online, AR/JUR/5491/2007).
También se ha sostenido: "El art. 45 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, en forma persistentes durante el transcurso del proceso judicial, conteniendo fines moralizadores y de sanción a quien, sabedor de su falta de razón, formula defensas o afirmaciones temerarias utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria (CNCiv., sala L, Rivarola, René H. c. Batistella, Marcela, 10/05/2007, DJ, 2007-III-567, AR/JUR/2968/2007).
Aplicadas esas premisas al caso en concreto y teniendo en cuenta la naturaleza de esta acción, aprecio que la conducta procesal de la parte ejecutada no es susceptible de ser calificada como temeraria o maliciosa, no se verifica la concurrencia de mala fe en la actuación seguida por la ejecutada a lo largo del proceso, o que se haya actuado con plena conciencia de la propia sinrazón, sino que solamente se ha ejercido la defensa necesaria para resguardar los intereses del Municipio, por lo que la petición efectuada por la actora debe ser rechazada.
Ahora bien, no puedo soslayar que en esta oportunidad la oposición formulada por la contraria al progreso del embargo aparece como obstructiva del normal desenvolvimiento del proceso, y en cierta manera infundada - en virtud de lo analizado precedentemente - , por lo que habré de efectuar una advertencia en tal sentido al letrado y a la Municipalidad de El Bolsón, recordándoles que deben actuar con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe y que dichos principios conforman un límite al ejercicio de derecho de defensa que le asiste a las partes. 
7°) Las costas serán impuestas a la Municipalidad de El Bolsón, por aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCC. En cuanto al acuse de temeridad y malicia, cabe aclarar que si bien se rechaza, las costas deben ser soportadas por la demandada en virtud del comportamiento procesal asumido en esta oportunidad y la advertencia señalada en consecuencia.
8°) Teniendo en cuenta la complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal, se regulan los honorarios de los Dres. Luis Espinosa y Luis Felipe Espinosa, en forma conjunta, en la suma equivalente a 8 jus con más el 40 % a favor del Dr. Luis Espinosa (art. 10 L.A.)  y los del Dr. Marco Burelli, en la suma equivalente a 6 jus con más el 40 % (art. 10 L.A.) (arts. 6, 7, 8, 11 y cc. de la Ley G n.° 2212).
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada en contra del proveído dictado el 09/04/24 (I0044).
II. Conceder el recurso de apelación deducido en subsidio, en relación y con efecto suspensivo, teniendo por fundado el memorial con la presentación de fecha 18/04/24 (E0040) y contestado con el escrito de fecha 25/04/24 (E0041) (arts. 243 y 248 del CPCC).
III. Rechazar el acuse de temeridad y malicia formulado por la actora, sin perjuicio de efectuar una advertencia en tal sentido al letrado y a la Municipalidad de El Bolsón en ese sentido, recordándoles que deben actuar con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe y que dichos principios conforman un límite al ejercicio del derecho de defensa que le asiste a las partes.
IV. Imponer las costas a la Municipalidad de El Bolsón (art. 68 CPCC).
V. Regular los honorarios de los Dres. Luis Espinosa y Luis Felipe Espinosa, en forma conjunta, en la suma equivalente a 8 jus con más el 40 % a favor del Dr. Luis Espinosa (art. 10 L.A.)  y los del Dr. Marco Burelli, en la suma equivalente a 6 jus con más el 40 % (art. 10 L.A.) (arts. 6, 7, 8, 11 y cc. de la Ley G n.° 2212).
VII. Notifíquese a Caja Forense. Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones a sus efectos.
VIII. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.
Jueza Paola Bernardini
 


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1 Comentarios

  1. El conocido abogado de El Bolsón "soy yo" y no soy el acreedor como parece indicarlo ésta nota. El acreedor don RIDER OVIDIO SBACCO (fallecido por COVID a los 88 años) lo era y nó del municipio sino de la empresa Electrogas, a quien financió para la realización de la obra RED DE GAS de nuestra localidad. Pero lamentablemente los funcionarios municipales del 2005 en adelante son los únicos responsables de que el municipio debiera hacerse cargo del pago de éste millonario juicio. Porqué? Porque decidieron (los funcionarios y la empresa Electrogas, y sus respectivos abogados) que el embargo que tenía Sbacco sobre los dineros de la empresa, a cobrar de los certificados de obra, había caducado. La justicia determinó a lo largo de un extenso proceso que el embargo estaba vigente y que la municipalidad, demandada al efecto, debía ahora hacerse cargo de dicha deuda, pues le pagó a Electrogás lo que era de Sbacco (se le llama en la jerga jurídica "pago indebido" o, más claramente traducido en: "el que paga mal paga dos veces"). En definitiva, el erario municipal quedó comprometido por decisiones y arreglos que no debieron producirse. Insisto, la deuda no era municipal sino de Electrogas, pero incumplir el embargo que beneficiaba a Sbacco trocó a un deudor por otro. Unos funcionarios decidieron mal y otros postergaron injustamente durante muchos años el pago de la deuda. La sentencia en ejecución se encuentra firme desde el año 2014. Saquen ustedes sus conclusiones. Ah, y la deuda ya supera los 1.650 millones. La verdad sea dicha y con ella no ofendo ni temo. Aquí la única "ilegitimidad" hay que sondearla en las acciones municipales. A don Sbacco déjenlo descansar en paz que a nadie robo nada y todo lo contrario: le robaron su dinero descaradamente y no le alcanzó la vida para recuperarlo.

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