Habrá un juicio por Jurado contra los 3 policías imputados por el homicidio de Tino John



Así lo determinó la justicia y el hecho fue bien recibido por la familia John quien esta mañana en diálogo con la prensa destacó no solo el hecho del juicio por Jurado sino también que se acortará la enorme cantidad de testigos propuestos.

Con esta noticia conocida durante la tarde de ayer dialogamos con Donato hijo de Tino John quien explicó: “se hace como una luz en el camino, que hayan imputado a los tres, que el juez haya decidido esto está bueno siempre esperando que se haga justicia. Pasaron ya 4 años que te desgastan un poco, pero bueno esperemos el juicio  que será un juicio por Jurado”. 



Con todo, Donato recordó que el procedimiento estuvo mal hecho desde el principio y que justicia sería que ese procedimiento se hubiese realizado como correspondía y hoy Tino estuviera con nosotros, “que te entren a la casa, en un allanamiento te revientan una puerta, te vayan a buscar y te maten no tenía que ser el resultado. El resultado ya sabemos debía ser  otro que mi papá esté vivo y haberlo hecho bien. Ya está, fue muy apresurado, malas decisiones y por eso llegamos a esta instancia donde van a ser juzgados”. 


Simplificar la situación
De igual manera los familiares de la víctima confirmaron que serán testigos en el juicio oral y público, “Sí, nosotros también vamos a ser parte de los testigos, había una Inmensidad de testigos por eso también el juez decidió de quitar varios porque era gente que ni siquiera era de acá de la zona, era toda gente de la costa, por eso se achicaron los testigos y eso hará que sea más rápido también en juicio”. 

Que el pueblo los juzgue
Finalmente al consultarle al hijo del desaparecido Tino John sobre cómo vieron el rol que jugó el juez quien determinó que el juicio sea finalmente con un jurado popular Donato sostuvo, “Nosotros pretendíamos eso, que sea un juicio por jurado, podía haber sido que no pero se inclinó por esa medida y estamos contentos con eso, que sea el pueblo quien lo decida, que sea lo más justo que se pueda”, pidió el hijo de la víctima.  

La resolución del juez Moggiano
Vistas las presentaciones de las partes en los términos de los arts. 291, 293 y 294 del
CPPCh. yla audiencia preliminar celebrada en las actuaciones caratuladas "Provincia
del Chubut c/ MOGGIANO Luis Américo" Carpeta Judicial N° 5764 - Legajo Fiscal N°
2981;
Y considerando:
I. Que los querellantes particulares presentaron por escrito sus acusaciones privadas
en la causa de referencia, unificando en audiencia sus pretensiones para requerir la
apertura del juicio oral respecto del imputado Luis Américo Moggiano, a quien
atribuyen el delito de homicidio agravado por su condición de funcionario policial
(art. 80 inc. 9, CP), y respecto de los coimputados Cristian Alejandro Soto y Omar
Eduardo Martínez, a quienes atribuyen el delito de homicidio culposo (art. 84, CP).
El Ministerio Público Fiscal confirmó su postura respecto de Moggiano, a quien
propusieron se sobresea, y sostuvieron la acusación pública presentada respecto de
Martínez y Soto, a quienes atribuyeron los delitos de homicidio culposo,
desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso
ideal (arts. 54, 84, 239 y 249 del CP).
El defensor particular de Moggiano, Dr. Fabián Gabalachis, se opuso a la elevación a
juicio del caso de su asistido, postulando su sobreseimiento. Propuso además que
intervenga en el caso un tribunal técnico unipersonal. Lo propio hicieron los
abogados defensores de los coimputados Martínez y Soto, quienes solicitaron
además la celebración de juicios por separado, interviniendo para el caso de sus
asistidos un tribunal unipersonal.
En la segunda jornada que insumió la audiencia preliminar, las partes formularon sus
ofrecimientos de prueba en el orden antes indicado y formulando, también en ese
orden, sus oposiciones a la admisión de algunas de los testimonios y evidencias
propuestos por la contraria.
En audiencia se informó a las partes que se haría uso del plazo de ley para resolver las
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cuestiones planteadas, conforme lo dispuesto en el art. 297 del C.P.P.
II. Que corresponde evaluar y resolver cada una de las cuestiones planteadas por las
partes, para dictar el auto de apertura del juicio en los términos del art. 298 del
C.P.P.Ch.
A. Corresponde abordar en primer lugar la propuesta de los acusadores privados
respecto del acusado Luis Américo Moggiano.
Advierto, en este sentido, que la propuesta unificada de los acusadores privados
supera la exigencia de probabilidad de comisión de un hecho delictivo que exige en
art. 298 del CPP. En efecto, está fuera de discusión, porque no ha sido controvertido
por las partes, que Alejandro John perdió la vida el 27 de marzo de 2021 y que la causa
de su muerte fue un disparo de arma de fuego realizado por un funcionario policial, el
acusado Moggiano, quien intervenía en la ejecución de un allanamiento autorizado
judicialmente.
Pretenden los querellantes demostrar que la actuación del imputado configuró un
homicidio doloso, pues sostienen que Moggiano –uno de los funcionarios policiales
que intervenía en esa diligencia- disparó su arma contra John, a sabiendas del
resultado que causaría y afirman que no se encuentra alcanzada esa conducta por
permiso o justificación alguna, pues disponía de alternativas de acción menos
gravosas para neutralizar el peligro que la presencia de la víctima podía importar
para sí y para terceros, propuesta que resiste la defensa, que afirma que su asistido
actuó en el marco del ejercicio legítimo de su función, justificado en los términos del
art. 34 inc. 4 del CP y, eventualmente, en el marco del inciso 6 del mismo dispositivo.
De las afirmaciones fácticas que traen las partes y pretenden probar con las
evidencias que proponen producir como prueba en el debate no surge a mi
entender, en forma alguna, la posibilidad de tener por configurada en el caso con
certeza en esta instancia procesal, sin que esa prueba se produzca efectivamente, la
concurrencia de los extremos fácticosy normativos que exige la justificante en trato.
En particular, estimo que es imprescindible producir la prueba para determinar si
concurre elemento subjetivo del homicidio atribuido al imputado –aspecto sobre el
que adelantó alguna consideración la defensa, al margen de la línea central de
justificación sobre la que construye su caso- y, en especial, para establecer con
precisión las circunstancias que rodearon al episodio y que permitirán determinar si
Moggiano actuó o no amparado por una causa de justificación.
Ello así toda vez que la comprobación de determinadas circunstancias fácticas
controvertidas por las partes resulta esencial para dirimir este aspecto, tales como la
conducta desplegada por la víctima antes y después del ingreso de los funcionarios
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policiales a la vivienda, las condiciones del arma que habría utilizado, la visibilidad
dentro de la vivienda, las posiciones de cada uno, los términos de la interacción verbal
que pudo haber tenido lugar en ese momento, entre otras variables que permitirán
determinar en concreto si el acusado ajustó o no su comportamiento a las reglas que
enmarcan el ejercicio de su actividad funcional y fijan los alcances de los deberes que
el ejercicio de su cargo impone, aspecto sobre el que incidirá también el
conocimiento efectivo que pudo haber tenido el acusado de esa circunstancias.
Lo argumentado al respecto por uno de los representantes del Ministerio Público
Fiscal en la audiencia, al reeditar el pedido de sobreseimiento de Moggiano que
formulara previamente por escrito no es suficiente per se para adoptar en esta etapa
preliminar una decisión que cerraría de forma definitiva e irrevocable el proceso
penal y que supondría necesariamente una decisión sobre el mérito de la prueba, la
que no le incumbe al juez de la preliminar pues “resulta una misión propia del
debate” (STJ, "Ministerio Público Fiscal s/ investigaciones s/ impugnación
extraordinaria - Fabio Damián Berrera" Expediente 100.858 - Año 2023, sent. del
12/12/2023 ysus citas).
En consecuencia, la probabilidad de comisión de un hecho delictivo en los términos
propuestos por la acusadora concurre en el caso y amerita la elevación del caso a
juicio para su dilucidación en la etapa central del proceso.
Dos consecuencias se derivan de esta primera decisión.
En primer lugar, que corresponde rechazar expresamente el pedido de
sobreseimiento formulado tanto por el abogado defensor en su oposición como por
el Fiscal General Carlos Díaz Mayer en la misma audiencia preliminar y estar, en
consecuencia, a los términos de la acusación privada presentada en los términos del
art. 287 del CPP a los efectos del dictado del presente auto de apertura respecto de
Moggiano.
En segundo lugar, en función de la calificación legal propuesta por la acusadora (art.
80 inc. 9 del Código Penal), de la pena de prisión perpetua allí prevista, y de lo
dispuesto por el art. 4 de la ley XV nro 30, corresponde intervenir en el caso a un
tribunal de jurados populares, con la intervención del suscripto como juez técnico
director del juicio (art. 298 inc. a y b).
B. La acusación respecto de Cristian Alejandro Soto y de Omar Eduardo Martínez.
Las acusadoras les atribuyen a ambos no haber obrado con el cuidado que la
situación y las funciones concretas que cumplían les imponían en el caso, generando
así una situación de riesgo que se concretó en la muerte de Alejandro John.
Distinguiendo los roles de cada uno, indican en concreto que mientras Soto dirigió
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de esa forma la irrupción del grupo especial en el domicilio de la víctima, Martínez no
se ocupó de evitar que la ejecución de la diligencia avanzara en circunstancias en que
debía evitarlo.
Sostienen los representantes del Ministerio Público Fiscal que esa conducta
constituye el delito de homicidio culposo, en concurso ideal con incumplimiento de
los deberes de funcionario público y desobediencia.
El abogado defensor de Soto resistió la posición de la contraparte proponiendo el
sobreseimiento de su asistido. Respecto del homicidio culposo que se le atribuye
invocó la posición de la Fiscalía al sostener el sobreseimiento de Moggiano, para
afirmar que no es posible atribuir un homicidio culposo a otros intervinientes en el
mismo procedimiento cuando se afirma que el autor material del fallecimiento de la
víctima no es pasible de reproche alguno. También agregó, enfrentando la acusación
privada, que no es jurídicamente imposible atribuir a su defendido un homicidio
culposo y al coimputado Moggiano un homicidio doloso, pues esta última
circunstancia pondría en evidencia que Soto no pudo haber causado, en los términos
del art. 84 del CP, la muerte de otra persona cuando no podía dominar ese evento.
Agregó que la generación del escenario en el que ocurrió el hecho es claramente
atípica y que no se han registrado en la jurisprudencia nacional antecedentes de una
imputación similar.
También se opuso a la elevación a juicio por el delito de incumplimiento de los
deberes de funcionario público, indicando que la normativa aplicable imponía a su
asistió actuar en este caso, y por el de desobediencia, destacando que la norma penal
exige la existencia de una orden dirigida a la persona que la incumple que no
concurre en el caso.
El abogado defensor de Martínez también postuló el sobreseimiento de su asistido.
En la audiencia, los acusadores sostuvieron su postura, recurriendo a la doctrina de la
imputación objetiva para asegurar que tanto Martínez como Soto se encontraban en
posición de garantes respecto de la vida del Sr. John y que, el primero omitiendo y el
segundo actuando, generaron un riesgo de producción del resultado lesivo que se
concretó en la muerte de la víctima, causada materialmente por la acción de uno de
los agentes que actuaban bajo sus órdenesysupervisión.
El Dr. Romero insistió con su postura, macró diferencias con el caso citado por la
contraparte y formuló consideraciones en torno al principio de legalidad penal y su
implicancia en el caso. También insistió el Dr. Castro con su oposición.
Los abogados defensores indicaron, además, que sus asistidos debían ser juzgados
por separado y ante un tribunal técnico unipersonal.
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Las dos cuestiones planteadas respecto de los coimputados Martínez y Soto se
encuentran interrelacionadas en forma estrecha, de modo tal que debo adelantar
que no haré lugar a las oposiciones planteadas y que, tal como lo requieren las
acusadoras, dispondré la realización de un único juicio ante un tribunal de jurados.
En lo que respecta a la objeción planteada en torno a la posición del Ministerio
Público Fiscal respecto de Luis Américo Moggiano, postulando su sobreseimiento
por justificación, debo advertir que los acusadores privados no comparten esa
postura y que no existe, en definitiva, contradicción alguna en la postura acusadora,
pues el injusto es personal y nada obsta a que, incluso en el hipotético caso que se
impusiera en juicio aquella postura respecto del autor material del disparo que
causara la muerte a la víctima, se dirija una imputación penal contra otros
funcionarios que actuaron en el caso por aquello que hicieron o dejaron de hacer en
esa oportunidad.
Los planteos referidos a la imposibilidad jurídica de sostener una imputación de
homicidio doloso contra el autor material y la de homicidio culposo contra Soto y
Martínez merecen un cuidadoso análisis. Las posiciones de las partes son claras pues,
mientras los acusadores proponen la interpretación de los términos del art. 84 del
Código Penal en términos de imputación objetiva, asumiendo que es posible que
alguien cause en términos típicos en forma dolosa un resultado que otro causó
también y en paralelo en forma dolosa, los defensores se oponen a esta postura.
Debo decir que he tenido oportunidad de pronunciarme sobre un caso similar –
aunque no idéntico- en el que intervine como juez de juicio unipersonal: “Provincia
del Chubut c/Solorza, Javier A.” NIC 4336, Oficina Judicial Esquel. En esa oportunidad
sostuve -y no tengo argumentos novedosos para apartarme de esa postura- que, si
un resultado lesivo contemplado en una figura delictiva es causado dolosamente por
una persona, la posibilidad de atribuir responsabilidad a título culposo a otra persona
por haber causado ese mismo resultado solo es admisible en nuestro derecho
cuando el legislador así lo ha previsto.
La imposibilidad de dominar el curso del hecho doloso de otro –que tiene
precisamente el dominio del evento en sus manos y que, por eso mismo, puede ser
considerado como autor doloso del hecho ilícito propio- torna inviable la imputación
de ese mismo resultado al comportamiento descuidado o culposo previo de otro u
otros agentes, salvo que exista una regla expresa de imputación que transforma
prácticamente en un delito de infracción de deber calificado por el resultado al delito
culposo correspondiente. Tal sería el caso del art. 144 quinto del CP. En el mismo
capítulo aparece expresamente tipificada la omisión de evitación dolosa de
determinados delitos (art. 144, quater, CP). En definitiva, si el legislador ha
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considerado que es forma particular de atribución de responsabilidad penal por el
resultado de un delito doloso cometido por otro merece, en ciertos casos de especial
gravedad, una regulación específica, su extensión a supuestos no contemplados
supondría una interpretación analógica de la ley penal, vedada en nuestro
ordenamiento (cfr. arts. 18 y19, CN; CCh y CPP).
Ahora bien, me ocupé de señalar que el caso es similar pero no idéntico al de autos.
En este caso –y aquí comienzan a relacionarse estrechamente los planteos de la
partes- se pretende llevar a juicio la conducta de tres personas vinculada a un único
resultado, cual es la muerte del Sr. John, ocurrida en el curso de un allanamiento de
morada en el que intervinieron, ocupando distintos roles, los tres funcionarios
policiales acusados.
La gestión de las partes y la jueza de la etapa previa ha determinado que lleguen
todos los imputados en idéntica situación a esta audiencia preliminar y los casos
fácticos y jurídicos de las partes, así como sus ofrecimientos de prueba, ponen en
evidencia que la realización de dos –o por qué no, tres- juicios en paralelo en los que
los mismos testigos –entre ellos familiares y amigos de quien perdiera la vidadeclaren sobre lo percibido en aquella oportunidad, los expertos se expidan sobre las
funciones de instituciones sanitarias y cuerpos de fuerzas de seguridad, se exhiban
los mismos documentos y objetos, implicaría un dispendio jurisdiccional y de
recursos incompatible con el principio de economía procesal expresamente
consagrado en el art. 3 del CPP, circunstancia que amerita la unificación del trámite
también en la etapa de juicio (art. 67, CPP).
Además, y el argumento es dirimente en mi opinión, la suerte de los casos de los
acusadores y, en especial, los de las defensas, podría estar atada a la que pueda correr
cada uno de los acusados en juicio, de modo tal que la celebración de juicios
paralelos no solo podría conducir al dictado de sentencias contradictorias, sino que
podría menguar las concretas posibilidades de defensa de cada uno de ellos.
En ese contexto, estimo que las reglas del debido proceso imponen celebrar un único
juicio ante el tribunal con competencia más amplia –conforme la regla que surge del
art. 332 del CPP- y que es en el caso, además, el que brinda mayores garantías, pues
las partes podrán intervenir en su conformación y plantear sus casos jurídicos ante el
juez técnico y, de no tener éxito, formular sus reservas y eventuales impugnaciones.
Ya ha dicho, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el juicio
por jurados es el modelo constitucional de juicio acusatorio, oral y público (CSJN,
“Casal, Matías Eugenio”, cons. 15, sent. del 20/9/2005).
Retomo ahora, después de esta digresión procesal necesaria, el tema de la oposición
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a la elevación a juicio de las defensas.
Ya adelanté que comparto, en términos de teoría jurídica, la postura del Dr. Romero
cuando propone una interpretación estricta del art. 84 del Código Penal según la
cual no causa en los términos de la figura allí descripta la muerte de otro quien
genera una situación de peligro para la vida si media entre esa conducta y el
resultado muerte la intervención dolosa de un tercero que causa intencionalmente y
con pleno dominio del hecho ese resultado.
Destaqué, como lo hizo el letrado, que cuando una situación de ese tipo constituye
un delito específico así lo ha contemplado el legislador y que la exposición a una
situación de peligro para la vida generada por quienes pueden ubicarse en posición
de garante respecto de ese bien jurídico constituye también, en ciertos casos, un
ilícito autónomo y diferente.
Es posible inferir, en consecuencia y aplicación mediante de los principios de
legalidad estricta y reserva legal (arts. 18 y 19, CN), que cuando no lo ha hecho no
corresponde a los jueces avanzar con la interpretación de los tipos legales para cubrir
espacios de licitud que el legislador ha optado por no cubrir en ejercicio de una
competencia que le es propia y exclusiva.
Sin embargo, ello no obsta en el caso a la posibilidad de elevar la causa a juicio,
respecto de cada uno de los imputados, en los términos propuestos por las
acusadoras, pues no puedo descartar en esta instancia preliminar o preparatoria del
juicio que de la concreción de las pretensiones de cada una de las partes en el debate
o, incluso, de lo que surgiera tras la producción de la prueba, pueda plantearse
alguna alternativa de encuadre típico de la conducta del autor material del disparo
que haga viable una imputación por homicidio culposo para Martínez y Soto.
En concreto, no han discutido las partes que Moggiano fue el autor material del
disparo que causó a Alejandro John la muerte, pero no han convenido tampoco que
ese disparo fue realizado con dolo homicida y, en definitiva, la posibilidad de que el
jurado sea eventualmente instruido a su respecto para emitir un veredicto de
culpabilidad por homicidio culposo –como delito menor incluido- no puede ser
descartada en este momento (cfr. art. 336 inc. 5, CPP).
Esa alternativa tornaría posible una imputación por autoría paralela del homicidio
culposo en términos jurídicamente admisibles, de modo tal que corresponde admitir
la acusación en los términos formulados, para garantizar un adecuado respeto del
derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas constituidas en querellantes,
reservando para la discusión y resolución de las instrucciones finales la definición de
las diferencias que pudieran subsistir al respecto entre las partes.
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La oposición de las defensas respecto del delito de incumplimiento de los deberes de
funcionario público (art. 249, CP) -sostenida en exclusiva por el Ministerio Público
Fiscal- tampoco puede ser atendida, pues presupone claramente la valoración de la
prueba, para determinar las circunstancias concretas del caso y, a partir de esa base
fáctica determinar si existió o no un actuar funcional ajustado la normativa aplicable
o si, por el contrario, los imputados eludieron intencionalmente el cumplimiento de
los deberes funcionales que les incumbían en esas circunstancias.
Cabe aclarar aquí, en función de algunas de las observaciones de los abogados
defensores, que no existe en principio un obstáculo jurídico para atribuir a un mismo
sujeto, que revista la calidad de funcionario público, un incumplimiento funcional
doloso y eventualmente un delito culposo de resultado -un homicidio, en el caso- si
se plantea que la inobservancia del deber de cuidado configura también ese
incumplimiento de las reglas del actuar funcional. En caso de tenerse a ambos por
configurados las reglas concursales determinarán cuál es la figura aplicable para
calificar el hecho (cfr. art. 54, CP).
Si estimo acertada la oposición del abogado Romero respecto de la posibilidad de
imputar en juicio a Soto y Martínez, tomando como referencia los hechos que
describen los acusadores, el delito de desobediencia (art. 239, CP) pues, como
advierte el defensor, no existe en esa descripción una referencia a una orden judicial
que tuviera como destinatarios a los funcionarios policiales que auxiliaban en ese
caso al Ministerio Público Fiscal en la ejecución de un allanamiento requerido por esa
autoridad y autorizado por el juez, por lo que corresponde excluir esta imputación -
de la que ya habían desistido las querellas- de la calificación legal de los hechos en el
auto de apertura del juicio.
Por lo expuesto, considero que corresponde disponer la apertura del juicio para los
coimputados Cristian Alejandro Soto y Omar Eduardo Martínez por los hechos
atribuidos en las acusaciones, calificados como homicidio culposo en concurso ideal
con incumplimiento de los deberes de funcionario público.
C. Sostuvieron las partes en audiencia sus ofrecimientos de prueba, presentando los
querellantes particulares una propuesta unificada ysimplificada sobre el punto.
La Fiscalía sostuvo el ofrecimiento de prueba formulado por escrito y lo propio
hicieron los abogados defensores.
Unos y otros objetaron algunas de las evidencias propuestas por la contraria,
objeciones de las que me ocuparé a continuación.
C.1. Las partes han coincidido en la audiencia preliminar en la inexistencia de
objeciones a la legitimidad de las evidencias ofrecidas, de modo tal que no será
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necesario recrear en juicio el proceso de legitimación de esas piezas.
Así, en línea con la simplificación del ofrecimiento original que formularan los
querellantes, corresponderá excluir a los testigos ofrecidos al efecto por el Ministerio
Público Fiscal, que se tornan superfluos una vez superada esa primera discusión
respecto de la legitimidad de las evidencias recolectadas, en la que convinieron las
partes sobre la posibilidad de exhibir en juicio los instrumentos aportados al proceso
por esas personas.
En concreto, corresponde excluir los testigos del apartado 1 (Inostroza, Leiva y Arias);
apartado 2 (Cárdenas, Valenzuela y Puch); apartado 3 (Jesús, González y Lloyd);
aparados 5 a 7 (Bustos y Oronel); apartado 11 (Liliana Arce). Esta misma circunstancia
alcanza a los testimonios del perito Raquelblave y al del Sargento Padín, pues se ha
admitido sin objeciones la posibilidad de exhibir las fotografías que uno extrajera del
teléfono y las que el otro tomara y acompañara al legajo (art. 299, segundo párrafo,
CPP).
No he incluido en el listado a los funcionarios policiales Lizazu, quien no podrá ser
interrogada como testigo de oídas respecto de las entrevistas que tomara, y a Stortini
y Troncoso, quienes podrían contar con información referida al hecho y percibida
directamente por ellos mismos conforme los términos de los ofrecimientos de
prueba.
C.2. A la luz de las teorías del caso planteadas por las partes en la preliminar, la
producción de algunas pruebas podría tornarse inoficiosa, tal sería el caso del
informe de la operación de autopsia y el testimonio de la médica Cardinalli; el
resultado de la pericia toxicológica, el testimonio del bioquímico Ignacio Álvarez y el
del médico forense Mauricio Tavies; el informe de la perito Nidia Giménez sobre la
aptitud de las armas secuestradas para producir disparos.
Sin embargo, podrían tener las partes algún tipo de diferencia sobre estas
circunstancias que no haya surgido en la etapa de control, por lo que -como se
acordó en audiencia- se las invita a avanzar en estos puntos sobre alguna
estipulación que simplifique la tarea del jurado y permita acotar a lo estrictamente
necesario el extenso listado de testigos propuestos.
C.3. Han indicado en audiencia las partes, a propuesta de la querellante, que no
discutirán que Alejandro John no contaba al momento de los hechos con
autorización legal para tener armas de fuego, circunstancia que torna irrelevante la
producción de la prueba a ella referida. Me refiero, en concreto, a los testimonios de
Rafael Maximiliano Arce y Omar Luis Sandri -comunes al Ministerio Público Fiscal y la
defensa de Luis Moggiano-, los que serán en consecuencia excluidos de la lista de
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testigos admitidos para el debate.
C.4. Respecto de los testigos expertos ofrecidos por las defensas de Soto y Martínez,
objetados por sobreabundantes en función de su número por la contraparte, estimo
asiste razón a la querella cuando indica que un número excesivo de expertos en una
misma disciplina para expedirse sobre el mismo tópico puede tornarse
sobreabundante, en especial en la tramitación de un juicio ante un jurado popular,
en el que la optimización de los tiempos de audiencia ante el jurado es una pauta
que cobra especial relevancia.
Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la objeción formulada respecto de la
cantidad de testigos expertos que depondrán sobre la misma materia y admitir el
ofrecimiento de un experto en materia de grupos especiales de fuerzas de seguridad
y un experto médico por parte. De existir entrevistas previas registradas deberán ser
puestas a disposición de la contraparte una vez seleccionado el experto entre los
nombrados en el ofrecimiento original.
La cuestión no es novedosa en la circunscripción y el criterio ya ha sido aplicado, con
provecho para el tribunal de jurados y sin perjuicios para las partes, en el precedente
de la NIC 6110 “Provincia del Chubut c/BEROT, Félix Andrés”, res. del Juez Penal
Martín O´Connor del 3/12/2024).
Deberán entonces seleccionar las defensas un experto de cada ramo entre los
ofrecidos, el que será admitido en los términos propuestos por la interesada y
comunicado al tribunal.
Incluyo en este listado -con referencia al número de orden en los distintos escritos de
ofrecimiento de prueba-, del que podrán valerse las partes para realizar esa opción a
los siguientes:
a. Grupos especiales de fuerzas de seguridad: Oscar Antonio Alarcón (5, Romero);
Jorge Pascual Scalzo (20 y 21, Castro; 6, Romero); Javier Alejandro Lefipan (17, Dr.
Castro); Marcelo Sebastián Galarza Puig (19, Castro) y José Bernabé Maidana (20,
Castro); Marcelo Sebastián Galarza Puig (37, MPF - Gabalachis); José Bernabé
Maidana (37, MPF - Gabalachis)
b. Médicos de Hospitales provinciales: José Olivera (23, Castro, 7, Romero); Juan
Manuel Cúneo (24, Castro; 8, Romero); Leticia Marcela Báez (26, Castro; 10,
Romero); Carlos Winter (27, Castro; 11, Romero); Jorgelina Aguirre (28, Castro; 12,
Romero), Sebastián Thern (29, Castro; 13 Romero)
C.5. Distinta es la situación en lo que respecta a los peritos ofrecidos en el apartado
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50 del ofrecimiento de la Fiscalía, también propuestos por la defensa de Moggiano, -
Diego Martín Roncati, Patricio Nahuel Leyenda, Mariano Dardo Luis Formenti, Julio
César Acuña-, comunes a todas las partes y objetados también en su cantidad por la
querella, pues en este caso han realizado en conjunto una tarea que supone distintas
incumbencias en cada uno de ellosy no es posible establecer a priori, si alguno de de
ellos podrá cubrir todos los puntos de interés para las partes.
En este caso la objeción resulta, como indicaron las defensas, prematura y debe ser
desestimada.
C.6. También difiere el caso de los testigos Pablos Sebastián Naya, Miguel Ramón
Gómez y Federico Massoni, pues no han sido convocados para expedirse como
testigos expertosyse ha indicado que formaban parte de la cadena de mando de los
imputados Soto y Martínez.
Teniendo en cuenta que a estos se imputa un incumplimiento funcional como
miembros de una fuerza de seguridad, la declaración de sus superiores no puede ser
reputada impertinente.
Al objetar por la querella estos testimonios el Dr. Lozano aludió a la existencia de esta
relación de mando o jerárquica entre los imputados y los testigos, indicando que en
virtud de ella tendrían estos últimos un interés personal en la resolución del caso.
Esta última circunstancia no los inhabilita para prestar declaración testimonial (arts.
186 y ss. CPP) y deberá, en su caso, ser debidamente trabajada durante el
contrainterrogatorio del testigo por la parte interesada, teniendo en cuenta, en su
caso, lo dispuesto por el art. 186 del CPP para aquellos casos en los que el testigo
pudiera ser interrogado sobre hechos que puedan irrogar algún tipo de
responsabilidad penal o civil.
C.7. No serán admitidos los testigos Silvana Andrea Salazar -Fiscal General- y Juan
Manuel Cuneo, ofrecidos por las defensas para que se expidan respecto de una
situación similar a la del presente caso en la que ambos intervinieran, desde sus roles
institucionales, en la ciudad de Puerto Madrýn.
Entiendo que los testimonios ofrecidos son impertinentes, pues exceden el marco
fijado por el art 299, primer párrafo, del CPP que indica que “un medio de prueba,
para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible
sometido a averiguación”, aludiendo al hecho objeto del proceso y no a otro u otros
similares ocurridos en otro ámbito.
En el caso de Cuneo, su exclusión a este efecto no alcanza a la posibilidad de que sea
seleccionado como testigo experto en los términos consignados más arriba.
C.8. Tampoco será admitido el testimonio del Fiscal General Carlos Díaz Mayer,
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ofrecido por las defensas para que se expida respecto de su actuación en el caso y, en
particular, sobre los fundamentos del pedido de sobreseimiento que formulara
respecto del imputado Moggiano.
Asiste en este caso razón a las acusadoras cuando objetan el ofrecimiento del
testimonio del Fiscal pues no pretenden las contrapartes que se expida respecto de
hechos que conociera directamente ni que lo haga en abstracto sobre un punto en el
que tenga especial conocimiento, como testigo experto, sino que recree ante el
jurado su actuación funcional en este caso, con especial énfasis en una conclusión
final que formulara al solicitar el sobreseimiento del imputado. El Fiscal consideró
para formular ese requerimiento parte de las evidencias que se exhibirán al jurado, las
valoró yllegó a una conclusión jurídica sobre el caso.
En el curso de la audiencia preliminar fundó el Fiscal General el pedido de
sobreseimiento que ha sido resuelto, por la negativa, en este mismo acto, de modo tal
que no corresponde que reitere esa petición ante el tribunal de jurados, pues no
reviste -como indicara- la calidad de testigo que pretenden asignarle quienes lo
ofrecen, por lo que su declaración en debate resulta impertinente.
Por los mismos fundamentos corresponde excluir a las funcionarias de la Fiscalía,
Wiskyy Monge, del listado de testigos admisibles.
La propuesta del Dr. Gabalachis en torno a una posible equiparación de estos testigos
con la figura del testigo investigador que se admite en el juicio por jurados en los
Estados Unidos de Norteamérica podría ser admitida -en su caso- para traer a juicio a
funcionarios policiales ajenos al Ministerio Público Fiscal y que hayan actuado como
auxiliares en la investigación, pero no puede ser admitida para que quien asume el rol
de parte en el proceso transforme ante el jurado su posición sobre el caso en
testimonio.
Si el Ministerio Público Fiscal considera oportuno y pertinente reproducir en sus
alegatos la posición que sostuviera previamente durante el desarrollo del proceso
respecto de Moggiano, podrá hacerlo, pero no corresponde que esa posición sea
presentada ante el jurado como un testimonio más entre otros a valorar para decidir
en el caso.
Por todo ello, RESUELVO dictar el auto de apertura del juicio oral (art. 298, CPP) en la
presente disponiendo:
1) Mantener el trámite unificado de la causa respecto de los imputados Luis Américo
Moggiano, Omar Eduardo Martínez y Cristian Alejandro Soto; designar para la
realización del juicio a un tribunal de jurados populares, cuya integración se
determinará conforme el procedimiento establecido al efecto, actuando el suscripto
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como juez técnico permanente en la dirección del debate y, eventualmente,
integrante del tribunal que decidirá sobre la cesura de pena (art. 80 inc. 9, CP; 4 ley
XV-30 y 67 y 300, CPP);
2) No hacer lugar, con los alcances indicados, a las oposiciones de las defensas y
disponer la apertura del juicio por los hechos ocurridos:
El día 27 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 10,40 horas, Luis Alberto
Moggiano, miembro del Grupo de Operaciones Especiales (GEOP) de la provincia del
Chubut, al mando del Comisario Cristian Alejandro Soto, disparó intencionalmente
con su pistola contra Martín Alejandro “Tino” John, quien padecía de una
enfermedad mental y cursaba un brote psicótico, causándole la muerte. El hecho se
produjo en el transcurso de un registro domiciliario, que ordenaba la presencia en el
lugar de un equipo de salud mental por la condición de enfermo mental de John.
El comisario Omar Eduardo Martínez, con pleno conocimiento de la condición de
enfermo mental en brote psicótico de John, que había sido puesto a cargo del
procedimiento por orden judicial, no cumplió con la convocatoria del equipo de
salud mental conforme lo ordenado y, siendo las 10,30 horas de ese mismo día, omitió
impedir que el jefe del GEOP, comisario Cristian Alejandro Soto, a cargo de la
ejecución táctica, y también conocedor de la condición de John, desarrollara
inmediatamente un operativo de corte militar que a pocos minutos concluyó con la
muerte de la víctima.
Sobre ambos pesaba la responsabilidad, jurídicamente impuesta, de hacer lo posible
para evitar esa consecuencia, de modo tal que ambos infringieron el deber que les
correspondía e incumplieron los criterios y principios jurídicos que deberían haberlos
orientado, como la normativa referida a los protocolos de intervención en el caso de
enfermos mentales; y con su conducta crearon el riesgo que finalmente causó la
muerte de John, ejecutada dolosamente por Moggiano.
Los hechos por los que se dispone la apertura del juicio han sido calificados a los
efectos de la apertura del juicio como homicidio agravado en los términos del art. 80
inc. 9 del Código Penal para Luis Américo Moggiano; homicidio culposo, en concurso
ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público para Cristian
Alejandro Soto y Omar Eduardo Martínez (arts. 54, 84,y 249, CP).
3) Prueba:
3.1) Admitir las pruebas documental e instrumental ofrecidas por las partes.
En todos los casos en los que los documentos sean actas de procedimiento regirá lo
dispuesto por el art. 314 inc. 3 del CPP, contando las partes con la posibilidad de
exhibir las fotografías acompañadas como evidencia y los efectos secuestrados en las
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diligencias realizadas.
3.2) En lo que respecta a la normativa -legal y reglamentaria- podrá ser utilizada sin
más por las partes en la medida que lo estimen pertinentes para la presentación de
sus casosy el interrogatorio de los testigos.
3.3) Admitir los testigos y peritos ofrecidos por las partes, con las siguientes
salvedades:
No se admiten para el juicio los testigos de los apartados 1 (Inostroza, Leiva y Arias); 2
(Cárdenas, Valenzuela y Puch); 3 (Jesús, González y Lloyd); 5 a 7 (Bustos, Stortini,
Toncoso y Oronel) y 11 (Liliana Arce) del ofrecimiento del Ministerio Público Fiscal; Luis
Raquelblave y Maximiliano Padín; Rafael Maximiliano Arce y Omar Luis Sandri; Silvana
Andrea Salazar y Juan Manuel Cuneo -con el alcance indicado-; Carlos Díaz Mayer,
Marta Ruth Monge y Tamara Wiski (art. 299, segundo párrafo, CPP).
3.4) Restringir el número de testigos expertos admitidos del ofrecimiento de cada
una de las partes al número de uno (1) por parte y por disciplina -grupos especiales de
fuerzas de seguridad/servicio de medicina-, debiendo seleccionar de sus respectivos
ofrecimientos el testigo experto que convocarán cada uno, poniéndolo en
conocimiento del tribunal y las contrapartes a la brevedad posible (art. 299, segundo
párrafo, CPP).
4) Tener por formulada como convención probatoria la siguiente: que el ciudadano
Martín Alejandro John no se encontraba autorizado para tener o portar armas de
fuego al momento de los hechos, la que se hará saber al jurado oportunamente.
Las partes no formularon objeciones respecto de la legalidad de los procedimientos
realizados para secuestrar distintos efectos y tomar fotografías de objetos y lugares,
acordando que los exhibirán durante el juicio, circunstancia que corresponde incluir
entre los extremos acordados.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, fíjese a través de la OFIJUD fecha para
audiencia de selección de jurados (art. 75, CPP).












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