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29 dic 2011

Beneficio del boleto estudiantil a la totalidad de alumnos de nivel medio en Bariloche

El Superior Tribunal de Justicia rechazó la apelación interpuesta por el apoderado de la Fiscalía de Estado en autos "FERNANDEZ, CECILIA CLAUDIA Y OTROS S/AMPARO S/APELACION, (Expte. N* 25621/11-STJ-) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la Dra. Marcela Pájaro, titular del Juzgado de Familia Nº 7 de la  IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Bariloche, mediante la cual se hizo lugar a un amparo interpuesto declarando que el beneficio del boleto escolar secundario es extensivo a la totalidad de alumnos de establecimientos educativos medios, públicos y privados, de gestión pública o de gestión social; arancelados o no arancelados en los términos de la ley 3831 vigente, ordenanza 327/CM/94  vigente y sus reglamentaciones.


Con la integración del titular del STJ, Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas y de los Jueces Subrogantes Dres Roberto Maturana y Gustavo Azpeitía, el máximo Tribunal provincial señaló que “el intento recursivo del apoderado de la empresa Micro Ómnibus 3 de Mayo S.A., no logró conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado, el que fue dictado salvaguardando el derecho a la educación de un universo de educandos, sin distinción de condición social en todo el territorio provincial, preservando la garantía mediante políticas que facilitan el acceso a tal derecho, por cuanto el boleto estudiantil que establece la ley, y a la cual adhirió el Concejo Deliberante de San Carlos de Bariloche, no es una mera cuestión tarifaria, sino una cuestión legal, obligatoria y respecto de la cual el Municipio, sin desmedro de su poder de policía, debe respetar y hacer cumplir.”

En tal sentido, el Superior Tribunal de Justicia tuvo en consideración, el precedente recaído en sentencia del 14 de septiembre de 2010 en los autos caratulados: “MUENA, HECTOR HUGO S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24735/10-STJ-), con aplicación del principio referido a que en caso de conflicto de derechos prevalecen los de los niños y adolescentes; sumado a lo previsto en los arts. 60, 62 y 63 inc. 1, 2, 3, 7  y 11 de la Constitución Provincial.

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