La demanda indica que el trabajador prestó servicios para el Municipio local desde Julio del año 2.004 mediante sucesivas contrataciones de diversa duración, prestando servicios durante el primer contrato en la cuadrilla y de allí en más como recolector de residuos, denominado comunmente "cola de pato", con un horario de 35 hs semanales. El 6 de abril de 2.010 el Municipio comunicó al trabajador y le preavisa que a partir del 30 de ese mes dejaba de prestar servicios. Hecho ocurrido al día siguiente de que se le hiciera firmar un nuevo contrato por treinta días, sin especificar motivo alguno. En la presentación efectuada, el letrado patrocinante consiga que resulta evidente que la contratación de la actora mediante sucesivos contratos de locación de servicios de plazo determinado, ininterrumpidos por mas de cinco años, demuestran una clara voluntad del municipio de eludir la obligación de llamar a concurso para el cargo de la actora incumpliendo el art. 2 del Estatuto del trabajador municipal. -
Esta situación motivó que el trabajador intimara el pago de la indemnización por despido del art 245 LCT por aplicación analógica LCT bajo apercibimiento de accionar judicialmente por violarse el derecho constitucional contra el despido arbitrario. Pretensión que fué oportunamente rechazada por la administración.
La Cámara Laboral ordenó hacer lugar a la demanda y condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a abonar la suma de $26.845 más intereses.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO
Corrido el traslado de ley, comparece los letrados en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular que deba resolverse la presente cuestión aplicándose analógicamente lo establecido en la ley de contrato de trabajo para el caso de despido incausado. Sostiene por el contrario que la relación habida entre las partes se encontraba encuadrada en las denominadas "locaciones de servicios", ya que la contratación de Hernández fué efectuada por plazo determinado en el marco de lo normado por el art. 2 inc. c de la ordenanza 137-C-88 y, por ende, la decisión de contratar al actor, así como la de poner fin al contrato, constituye una decisión de política administrativa privativa del municipio.
Con el voto rector del Dr. Carlos Salaberry ha consignado la Cámara Laboral en su fallo:
".. . No es la primera vez que el Tribunal debe, de alguna forma, introducirse en el ámbito de la administración pública a fin de dirimir la variada y conflictiva relación de los denominados “contratados”.
Entre los últimos precedentes cabe citar los autos "N. , V. E. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARIO donde se dijo: "Si bien cada uno de ellos tiene su particularidad, hay sin embargo algunos principios que son omnicomprensivos. Si bien en autos "G. A., R. A. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ Sumarísimo", el agente perseguía su reincorporación, lo dicho precedentemente me permite riterar los siguientes conceptos: “Se observa en la práctica cotidiana que amplios sectores de la Administración Pública -entendida con el amplio alcance del art. 5 de las Normas de Interpretación de la Const. Prov.- han desvirtuado esta figura (del contrato por tiempo determinado) al contratar agentes transitorios para que cumplan tareas propias del personal permanente, y luego renovar indefinidamente tales contrataciones -en el sub-lite, nada menos que por espacio de una década-, pero siempre en un clima de inestabilidad por el riesgo de que en cualquier momento se decida la no renovación del contrato. Ello puede representar una "mala praxis", un supuesto de fraude o un ejercicio abusivo del derecho de contratar (art. 1071 C.C.), tanto más repudiable por provenir de la Administración, quien debe cumplir los principios sentados por el art. 47 de la Const. Prov., que la obliga a asumir un comportamiento moral ejemplar en todo su accionar y a no desentenderse de las consecuencias de sus propios actos, no frustrar la finalidad del contrato de empleo público, no aniquilar la carrera administrativa y recompensar en debida forma, capacitar y promover razonablemente todo lo conducente para el mejoramiento de la administración.-
Evidentemente el presente caso plantea -con la singular gravedad que le reporta el hecho de que se trata de una contratación transitoria que se mantuvo vigente por una década, es decir, más allá de todo plazo razonable- la delicada cuestión jurídica en que se encuentra el personal contratado por el Estado -en este caso, municipal- pues, por un lado, no goza de la estabilidad del empleo público por no haber ingresado por concurso (de acuerdo con las normas de nuestro derecho público local) y, por el otro, al no estar incluido en la LCT (por no mediar un acto expreso que así lo disponga), tampoco posee la protección contra el despido arbitrario de los empleados privados.- - (Conceptos vertidos por el S.T.J. en autos "B., G. I. C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\" - Expte Nº 22020/07-STJ).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Rieffolo Basilotta" de 1987 (Fallos 310:195), resolvió el reclamo de un empleado de la D.G.I. que había trabajado primero como contratado y luego como transitorio, cumpliendo tareas en total por dos años y medio. Si bien se rechazó la demanda, el dictamen del Procurador General, que la Corte hizo suyo, puso el acento en la mayor o menor extensión del período en que el agente revistió en condiciones de inestabilidad como pauta relevante para decidir sobre la existencia o no del abuso de la administración en ese tipo de contratación. En ese orden de ideas expresó: "Por otra parte, señalé como uno de los datos fácticos a tener en cuenta el tiempo durante el cual el actor trabajó en el organismo, el que de ningún modo me parece asaz prolongado como para hacer suponer un desvío de poder en la autoridad administrativa, que tienda a mantener al agente en una prolongadísima situación de inestabilidad mientras ejerce funciones administrativas comunes, burlando así la garantía contenida en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, reglamentada por el Régimen de la ley 22.140, en sus arts. 10, 15, 16 y concordantes".-
En esta misma causa se sentó la doctrina, cuyo argumento luego se reitera en "Jasso" (Fallos 310:1390), en el sentido de que "el mero transcurso del tiempo y el sobrepasar los 12 meses en funciones, lapso requerido por la ley para que el personal permanente adquiera estabilidad, no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a la otra categoría por acto expreso de la Administración".-
También en esa dirección, en los antecedentes "Marignac" (Fallos 310:2927), "Gil" (Fallos 312:245) y "Galiano" (Fallos 312:1371) se reiteraron los argumentos de que el prestar servicios por más de doce meses no cambia la situación de quien ha ingresado como transitorio; que la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes del personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial, y que el actor debió haber cuestionado oportunamente su designación temporal.(Citado por el STJ en el mismo fallo "BETANCUR...").”
Aún con la diferencia de matices resulta válido lo resuelto por mayoría por este Tribunal en autos "B., Hugo V. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ Sumario" (Exp. N° 20219/08) en el que el demandante solicitaba una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa.-
Allí por mayoría se dijo que si bien no se compartía ese criterio de dar al “contratado” el mismo tratamiento del trabajador comprendido en el ámbito de la L.C.T., como tampoco que ello deba serlo en todos los casos, no significaba que -de existir algún perjuicio- este no debiera ser reparado.- Allí la contratación irregular del actor fué y se mantuvo sine díe, hasta que después de mantener un incidente con un superior no se le dio mas trabajo. De un día para el otro, sin posibilidades de previsionar su futuro a partir del cese.- Esa ruptura intempestiva del contrato -como cualquier otra se mandó resarcir en los términos del art. 522 del C.C. con la suma equivalente a tres salarios a la fecha de la cesantía.
En definitiva lo que aquí también se trata es establecer si de acuerdo a cómo se estableció, transcurrió y finalizó la relación, el estado debe pagar algún resarcimiento.
Hay diferencias indudables con los antecedente citados ya que la vinculación de N. se mantuvo en el tiempo mediante la suscripción de sucesivos contratos de de plazos diversos, destacándose el anteúltimo de ellos por comprender íntegramente el año 2.009. Siempre como inspector en la Dirección de Tránsito y Transporte. Salvo el último, que en forma sorpresiva renovó la contratación por espacio de 30 días y con una prestación distinta.
En el caso particular, superado los tres años de contratación, con la consiguiente situación de inestabilidad de quien ejerce funciones administrativas comunes, queda en evidencia el uso abusivo de la administración, de las facultades que le otorga la Ordenanza 137-C-88.
Ese desvío resulta lesivo para la agente, no solamente desde el punto de vista económico, sino además moral, ya que la pérdida de su salario repercute directamente en su ánimo, con afectación a su integridad espiritual y debe ser resarcido en los términos del art. 522 del C.C.
-- En el caso particular, el hecho de que la última contratación comprendió el período 01/04/10 al 30/04/10 no varía el modo abrupto con que se finalizó la relación, tan solo permitió a la administración preavisar con cierta anticipación la desvinculación.
-- Por tales razones y habiendo superado la contratación mas de cinco años, estimo prudente fijar el resarcimiento en el equivalente a seis salarios, al valor neto percibido en el mes de marzo/10, por la suma de $20.184.-, importe al que se le adicionarán los respectivos intereses a la tasa del 24% anual, conf. Res. 02/08 de éste Tribunal (% a la fecha).-
A la misma cuestión planteada el Dr. Ariel Asuad dijo:
Tuve oportunidad de expresar mi opinión en autos "T. Y. F. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ Sumario", Exp. N° 20313/08, ".La causa en análisis plantea la meneada situación de una trabajadora incorporada como empleada de la administración pública -en este caso una municipalidad-, mediante un acto impropio que le atribuye calidad de contratada cuando en realidad lo fue por tiempo indeterminado conforme lo demuestra el ciclo de prestaciones y el abrupto e injustificado cese al que fue sometida.-
El voto precedente indica "...que la contratación irregular de la actora fue y se mantuvo sine die hasta que de buenas a primeras -propio acto del príncipe- Troglia fue cesanteada. De un día para el otro, sin posibilidades de previsionar su futuro a partir del cese".-Se trata entonces de la incorporación de un agente a la administración pública por mecanismos anómalos y su posterior y arbitrario cese de la manera que indica la disposición obrante
Ello, desde la óptica del escrito inicial, conlleva la obligación reparatoria del perjuicio efectivamente sufrido, mientras que para la municipalidad no fue más que la finalización de una contratación transitoria sujeta a la mera voluntad de una de las partes en virtud de lo establecido en el art. 139 del estatuto del empleado municipal.-
Así las cosas, ha de recordarse que el mencionado cuerpo establece que el personal transitorio es aquel contratado para tareas eventuales.Tal extremo, obviamente, no ocurrió en este caso porque las sucesivas prestaciones de la actora resultaron propias de una contratación por tiempo indeterminado. Consecuentemente, la responsabilidad reparatoria aparece indudable, debiendo establecerse la manera y fundamentos de su aplicación.-
Comparto la doctrina judicial establecida en diversos pronunciamientos, planteando en suma que, privado el agente de la estabilidad consagrada en el art. 14 de la C.N., resulta justo y equitativo aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, el reconocimiento de una indemnización idéntica a la que un trabajador privado -en iguales condiciones- hubiera obtenido al extinguirse la relación sin su culpa.-...
Tal lo acontecido en el caso en análisis, por cuanto me expido proponiendo se reciba la demanda en los términos reparatorios integrales que fijan y tasan los arts. 232, 233, 245 y Cc. de la LCT., comprensivos de cinco períodos de antigüedad. Con costas.-
A la misma cuestión planteada el Dr. Juan Lagomarsino dijo:
Adhiero al voto del Dr. Asuad. En efecto he dicho en la causa "T. Y. F. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ Sumario", Exp. N° 20313/08"...---Para resolver la cuestión que nos ocupa parece oportuno recordar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dispone que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador… protección contra el despido arbitrario, incluye también al trabajador que depende del Estado.-
Así surge de la interpretación gramatical del texto, desde el momento que se refiere al trabajo “en sus diversas formas”, y porque en el mismo párrafo exige estabilidad para el empleado público, pero mucho más importante aún, es así por una cuestión de principios.-
En efecto, el trabajador al que manda proteger la Constitución no se distingue en su necesidad de ser protegido porque trabaje para un particular o para el Estado; uno u otro empleo, es una circunstancia de su vida, de cualquiera de las dos formas es un trabajador, y exige al ordenamiento jurídico el mismo deber de protección.-
Y no podría pretender el estado desproteger a los empleados que trabajan para él, exigiendo lo contrario a los particulares.-
El hombre se incorpora al trabajo por un plazo determinado, hasta la finalización de una tarea, o por tiempo indeterminado, y esto es así, sea que se incorpore a una empresa privada, a una empresa pública, o a la misma organización estatal.-
La ruptura intempestiva e injustificada de esta relación contractual exige reparación así la protagonice un particular o el Estado, salvo que considerásemos que al Estado no se le aplica la Constitución Nacional en su artículo 19 en cuanto reconoce aquél principio universal del derecho que ordena no dañar a otro y reparar el daño causado.-
Adoptar otro criterio importaría también afectar la igualdad ante la ley como estuvo afectada en el sistema de reparación de los riesgos de trabajo hasta “Aquino”.-
De modo que el debate nos instala en el corazón de una cuestión constitucional.-
Ahora bien, establecido ello, corresponde resolver si corresponde aplicar analógicamente la ley de contrato de trabajo o alguna otra metodología adecuada para la ponderación del daño.- El régimen de contrato de trabajo que se aplica al ámbito privado ha establecido que se debe integrar el sueldo del mes interrumpido por el distracto, avisar de la ruptura con antelación suficiente , o pagarla y abonar una indemnización equivalente a un sueldo por año de servicio.- Así entendió el legislador que la reparación resultaba adecuada en el caso de un trabajador privado Entonces, ¿existe alguna razón de justicia para determinar una reparación menor o mayor para el empleado del Estado?.- No la advierto.- ¿Parece más prudente dejarlo al libre arbitrio judicial o acaso lo fuera regirse por un sistema preestablecido y suficientemente probado?.- Sin duda me expido a favor de aplicar analógicamente la ley de contrato de trabajo, en primer lugar porque indudablemente es analógica, es una norma jurídica que regula una situación similar cuyos principios pueden y deben usarse para dirimir otro caso no reglado pero regido por los mismos principios.
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