Un grupo de organizaciones de la Comarca Andina brindaron en
la mañana del martes una conferencia de prensa donde dieron a conocer los
resultados de la asamblea extraordinaria realizada el día sábado 11 en relación
al desarrollo de las audiencias públicas a realizarse el próximo 22 de mayo.
Parece que nuestro destino en los últimos dos años, es que
alguien haga un desastre, y tengamos que salir a contestar, a discutir, a
aclarar. Y si esto es así, es porque la empresa Laderas y el gobierno
provincial, se empeñan en hacer posible un proyecto, que además de ser ilegal,
además de ser generador de mas desigualdad social, además de ser violento para
el ambiente y para la vida rural, es claramente impopular, y por lo tanto
antidemocrático.
En este marco de lo
democrático es que se trata de mover, en una decisión consensuada, la asamblea.
Por eso, antes de charlar entre todos sobre que hacer respecto del nuevo avance
que la empresa está forzando en sus medios pagos y entre sus funcionarios pagos,
es que vamos a relatar brevemente, de que se trata a nuestro criterio, este
intento de forzar en democracia objetivos antidemocráticos.
Estamos ante el llamado de sendas audiencias públicas, una
de Ambiente, siguiendo el tramite 52.762 COD 2010, que resulto en la resolución
ambiental 559 del codema en el 2011, y una audiencia por cambio de uso de suelo
en el marco de la ley 4552 de protección de bosques, llamado por la UEP PBN,
que conocemos todos como”bosques”.
En primer término trataremos de explicar ciertos puntos de
la Audiencia de ambiente:
Para comenzar en algún lado, tomaremos la presentación del
Mandamus como fecha de inicio, aunque
todos saben, que la lucha por la no afectación de la Pampa de Ludden se remonta
al año 2004, con el famoso aeropuerto, que dicho sea de paso, es parte del
actual proyecto.
Uno de los temas difíciles de explicar, es tanto de carácter
técnico como de contenido, es el objeto mismo del mandamus. Dice:
^Que vengo en tiempo y forma a interponer mandamus en los
términos del art. 44º de la Constitución
Provincial contra el Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente
dependiente de la Secretaria General de la Gobernación de la Provincia de Río
Negro con domicilio en la Calle Colón N° 252 Piso 1º, Viedma, por haber violado
por omisión, las disposiciones nacionales, provinciales y municipales vigentes
relativas a la Audiencia Pública previa al Estudio de Impacto Ambiental, solicitando a V.V.E.E que se ordene la
realización de la misma y en consecuencia se decrete la nulidad de la
Resolución Nº 559/2011 del Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente de
fecha 11 de Noviembre del corriente año y todo lo resuelto en consecuencia de
la misma, por todo otro organismo Provincial y/o Municipal.
Es decir, que lo que se estaba pidiendo era la nulidad de lo
actuado y resuelto en la resolución ambiental 559/11 del CODEMA.
La Ley de Estudio de Impacto Ambiental RN 3266, ordena en
su Artículo 3° - Estarán sujetos a los
términos de la presente Ley, los proyectos, obras o acciones relacionados con:
f) La generación o
ampliación de plantas urbanas.
Luego específica que el orden de las presentaciones es:
a)declaración jurada de Impacto Ambiental, b)ampliación de EIA, c) Estudio de
Impacto Ambiental d) Audiencia Publica (estando a disposición los dictamenes
técnicos), e)Resolucion Ambiental (si o no a un proyecto).
Veamos el Art.13:
Artículo 13 - La
resolución ambiental sin dictamen técnico y sin audiencia pública dispuesta por
la autoridad de aplicación, de acuerdo al artículo 9°, será nula.
Esto, que parece un
formalismo, merece una explicación: el orden de este procedimiento tiene un
sentido: en primer lugar la quien tenga un proyecto, hace una declaración de
impacto Ambiental, paga un canon, y con ese dinero (que no le otorga derecho
alguno al peticionante) el estado se encarga de evaluar lo presentado. Si le
parece en primera instancia posible la aprobación, requiere la realización del
Estudio de Impacto Ambiental, hecho este, se piden los dictámenes particulares,
en materia ambiental, de disponibilidad de agua, de impacto social etc etc., y
con este material se llama a audiencia. La población puede opinar, agregar,
discutir, y en base a esto la autoridad de aplicación tendrá que dar un
dictamen: favorable o negativo. Si uno mira, la declaración de impacto se verá
ampliada en el estudio, el estudio se complementara con los dictámenes, y todo
este material se pone en discusión en la audiencia, por último se decide en
forma de una resolución ambiental. El problema es que la resolución 559/11 ya
existe, entonces, en que puede modificarla una audiencia llamada después?
Justamente, para que la audiencia no sea meramente cosmética, es que la ley de
EIA exige la audiencia antes de resolver, y en caso de omitirse, exige la
nulidad.
Por este motivo, en el mandamus, se pedía en primer lugar
que se ordenara a l audiencia, para a partir de allí anular todo lo actuado. No
es fácil de comprender, se podría haber redactado mejor, pero el caso es que si
se constataba la falta de audiencia resultaba en una nulidad.
La procuradora intervino en el mandamus y dijo:
De manera que, atento a la evolución de lo acontecido hasta
la fecha, al cumplimiento errático de la cautelar de no innovar y la
prevalencia de los principios protectorio y precautorio, pilares de la cuestión
ambiental; teniendo en miras lo dispuesto por
los art. 2 inc.a), 3 inc.a),4 inc.a) de la ley k-2779, arts. 84 y 85 de
la Const. Pcial., ley 26331 y arts. 41 y 4b3 de la C.N.;leyes M3266 y Q3552;
entiendo que V.E. debe hacer lugar al amparo colectivo disponiendo: a) el
correcto encaminamiento de las autorizaciones, certificaciones, verificaciones
y todo trámite conducente en la esfera Municipal, en cumplimiento de su legislación orgánica,
ambiental y de uso del suelo; b) la realización del DIA y audiencia pública
conforme lo establece la normativa vigente en el ámbito autónomo del
Municipio (Ord.261/03) y sin perjuicio
de la consulta que pueda solicitarse en orden a lo normado por el art.135 de
dicha norma a las autoridades provinciales dedicadas a la temática. c) En
atención a lo precedentemente solicitado, estimo que V.E. debe ordenar se deje
sin efecto, de modo definitivo el estudio de impacto ambiental que fuera
materia de la Res. 559/11 del Ex Codema. Es mi Dictamen.
Por otro lado, la ley de Audiencias Públicas RN dice:
Artículo 5º.-
OMISION.- La omisión de la convocatoria a la audiencia pública, cuando ésta sea un
imperativo
legal o su no
realización por causa imputable al
órgano convocante, es causal de
nulidad del acto que se produzca en
consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
Artículo 6º.- El
incumplimiento del procedimiento
estipulado en la
presente ley podrá
ser causal de anulabilidad del acto, por vía
administrativa o judicial.
Por último, la secretaria de ambiente se presento ante el
superior tribunal, no solo queriendo hacer las cosas en un orden no solo
alterado sino ineficaz, ya que el tramite ya se resolvió con la 559/11, sino
que además, se presenta aduciendo que la municipalidad de El Bolsón le delego
en este asunto la materia ambiental atravez de la res 119/12 del Concejo
Deliberante. Por un lado llama la atención, que ella invocara esta resolución,
sobre la cual pesa un pedido de nulidad, y que recién se publico en estos días
(aun sin haber resuelto el pedido de nulidad), así que mal podía conocerla la
secretaria de ambiente de la provincia hace dos meses. Parece mas grave aun,
que desconozca olímpicamente al ejecutivo municipal, que si se presento ante el
pedido del tribunal en el Mandamus, y no delegando nada su materia ambiental.
Parece claro que Laura Juárez, la secretaria de ambiente,
está comprometida en este asunto, mucho más allá de lo que su cargo le exige, y
que además del sueldo que le pagamos el pueblo de Río Negro, recibe un sueldo
por parte del empresariado.
Aunque sea cansador, debemos hablar de la segunda audiencia,
la de Bosques (o UEP PBN). En este sentido, cabe una nota que elevamos a
bosques, y que no contestaron, así como no contestan nada, aunque parezca
absurdo, por mandato de su asesor legal.
Nos dirigimos a Ud., a efectos de consultarle si se cumplió
con los preceptos del artículo 20 de la Ley 4552, el cual transcribimos:
Artículo 20: Con el objeto de estudiar la posibilidad del
desarrollo integral del Cerro Perito
Moreno, en las parcelas rurales: 20 1 H 420 480 - 400 460 - 400 515; 20 1 H 390
530 - 440 540 - 455 605 - 425 510 - 420 550 - 465 555, que actualmente se
zonifican como categoría III (verde), se establece que en un plazo de noventa
(90) días a partir de la publicación de la presente ley, el Club Andino
Piltriquitrón deberá efectuar la presentación del anteproyecto ante la
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las normas vigentes y especificando la
ubicación geográfica, a una escala apropiada de las obras a realizar. En un
plazo de noventa (90) días contados de la presentación del anteproyecto, la
Autoridad de Aplicación revisará en los lotes citados, el Ordenamiento
Territorial aprobado por el artículo 4º de la presente con el fin de instrumentar
las correcciones que se estimen pertinentes.
Es decir, le consultamos si el Club Andino Piltriquitrón
presentó ante la Autoridad de aplicación dicho ante proyecto en tiempo y forma
y en tal caso cuál fue la respuesta.
Asimismo, la ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Bosques
Nativos define:
Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al
"bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a
otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la
forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
La misma ley indica en su ARTICULO 8º: Durante el transcurso
del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar
desmontes.
Por lo cual le consultamos si el proyecto presentado por el
CAP estaba comprendido dentro de las inhibiciones establecidas en el art 8 de
la Ley 26331 siendo que la excepción fue pedida antes de que se aprobara el
ordenamiento territorial de bosques nativos.
La información solicitada remitirla a:
Av. San Martín 2244 1º 12 – El Bolsón – Río Negro
Quedamos a Vtra. disposición ante cualquier inquietud y
saludamos muy atte.
Como se ve en esta nota, además de nuestra exagerada
civilización, claramente, se subvirtió la ley de bosques nacional, a la cual
Rio Negro ya había adherido dos años antes, es decir que la ley nacional estaba
vigente en Rio Negro, y prohibía los permisos de desmonte hasta hacerse el mapa
provincial (y definía a su vez las áreas urbanas como desmontes). En este caso
particular, el CAP pidió por sus dos lotes, lo cual es lógico, y por otros 7,
que no se comprenden.
Un capítulo aparte, merece el rol del CAP y la autoridad de
Bosquesen el pedido de excepción. Que uno pidiera la excepción, y el otro la
tramitara. Es evidente que si el CAP pedía una zonificación por excepción en
sus lotes y los otros 7, entendía que en un trámite ordinario habrían quedado
en rojo o amarillo, de otra manera no se hubiera molestado. También por parte
del cuerpo técnico que recibió el pedido, tiene que haber entendido que no era
verde, y por eso habilito el trámite, y la legislatura igual, al votar la ley
con este articulo 20, única excepción concedida en la provincia. Es decir, el CAP, Bosques y la Legislatura,
entendían que la zona era o amarilla o roja.
Sin embargo en el pliego de licitación, el presidente y
el asesor legal del ENDIPEM (que son los
mismos del CAP), dicen que el verde es por “bajo valor de conservación”, cosa
que saben expresamente que es falso, pues ellos hicieron la gestión por vía
excepcional.
El CAP hizo estas diligencias ocho meses antes de que se
licitara el cerro. Incluso su presidente le mando el 18 de junio del 2010 una
carta al entonces intendente Romera, apoyando el loteo, también 7 meses antes
de la licitación, y diciendo en la carta que la empresa Laderas seria la
desarrolladora del cerro: esto antes de la licitación, antes de que se fundaran
las dos empresas Laderas, como si tuviera una bola de cristal, o un bolsillo
abultado de intereses.
Una perspectiva nueva adquiere este problema mirado desde la
óptica de la ley 279 de tierras. Mirta Soria no podía comprar, por tener unidad
productiva previa. De haber comprado, no la pudo vender a Mazza, porque solo lo
podía hacer a los 5 años. Pero hay mas, Mirta Soria compró a precio
preferencial ($60 x Ha), en el marco de la ley 279, que ve a la tierra como
herramienta de trabajo, y en este caso, se baso en la tasación en un esquema
productivo silvopastoril. El problema es que la ley dice en el Artículo 63 – Otorgado el título de dominio, el propietario
deberá mantener la unidad económica en grado racional de productividad. Esta
obligación regirá para los sucesivos adquirentes sin término de prescripción.
En su defecto, las tierras podrán ser expropiadas por la
autoridad de aplicación con aprobación del Poder Ejecutivo, a cuyo fin se las
declara de utilidad pública.
Como se ve no pueden cambiar el uso de la tierra en el marco
de la ley 279. Nuevamente, más allá de la norma jurídica, es interesante pensar
la lógica que se esconde tras esta norma: El estado vende a 60, 100, 130, pesos
la hectárea de tierra que está en uso silvopastoril como herramienta de
trabajo. El estado sabe que el valor comercial es mucho mayor: justamente por
eso obliga al uso continuo de la herramienta que vendió como tal, porque si el
caso es comprar a precio de herramienta y vender a precio de barrio cerrado, es
evidente que el negocio se basa no en el desarrollo de nada, sino en burlar a
la provincia, que ofrece la tierra como herramienta de trabajo a la familia
trabajadora agrícola, no a los picaros. De hecho, los que hacen de la
compra-venta de tierras su profesión están inhibidos de recibir tierras del
fisco.
Para que se comprenda el orden de magnitud del deflagro al
cambiar el uso baste la siguiente suposición: Soria y Mazza compran al gobierno
800 ha al precio regular de un renult 12 modelo 80. Unos 12 000 pesos. Si lo
vendieran como unidad productiva, podrían venderlo a 200 000 quizas incluso
250000 dólares pasados 5 años. Según el secretario de ambiente local, calculó
que la sola habilitación del loteo, le daría a la empresa una ganancia no menor
a 500 millones, por el puro loteo, sin contar el negocio de desarrollo de
centros comerciales etc. Es decir, hay dos robos: en primer lugar se robo la
tierra como herramienta de trabajo por parte de quien no podía recibirla, y en
segundo, se elimino la función de herramienta de trabajo (que justificaba su
bajo precio), al transformarla de herramienta de trabajo a barrio exclusivo.
Otra reflexión ultima en este sentido: si la tierra fue
comprada como espacio de pastoreo, y eso determinó su precio, es también
cierto, que ese uso tiene un color definido en la ley de bosques. Los esquemas
silvopastoriles van en amarillo. Y la compra de la Pampa de Ludden se hizo en
plena vigencia de la ley de Bosques.
Soria Titularizo en octubre del 2009, dividió y vendió a
Mazza en abril del 2010 sin esperar los 5 años de rigor. Es decir que entre octubre del 2009 y el 17 de julio del
2010, la tierra pasa de un supuesto esquema de producción histórica de Soria,
que justificaría la adjudicación en venta, a una propuesta de urbanización, que
fue informada únicamente mediante declaración jurada en la municipalidad y frente a la autoridad
de bosques a travez del CAP. De la cría de animales pasa a ser un proyecto de
loteo urbano: ni siquiera tuvo la tierra con flamante titulo, un solo año de
producción. Es evidente que no se puede en estas condiciones más que retrotraer
el titulo, o al menos (que no es el deseo de la asamblea), obligarle a pagar
por la tierra, lo que vale si se vende como lotes.
Merece mención, el hecho de que la ley de desarrollo
integral del cerro Perito Moreno 4335,
obliga a la construcción de una villa turística en los lotes dados por la
provincia a tal fin, y que dicha villa se haría por Obra Publica.
Pero esto no es todo. Al fracasar el CAP en desarrollar el
cerro bajo la norma 3358, firma un acta acuerdo. Mediante la firma, cede el 50%
de las tierras que recibiera de la provincia a un ente que se conformaría en el
futuro (el ENDIPEM), por otra parte, debía “donar” el 50% restante para la
construcción de la villa turística insisto, de obra pública. De este modo, el
CAP se quedaba sin tierras, lo cual era lógico al no haber cumplido con los
requisitos para recibirla.
De este modo, el artilugio de sacar a la villa como
obligación en el llamado a licitación, parece tener un detrás, un interés
particular del club, de adueñarse de tierras por las cuales ni pagó, ni cumplió
con las imposiciones impuestas por ley.
Dice el pliego de concesión:
- El art. 2.1 en el párrafo 7: Se define textualmente la
Villa Turística como "la CONCESION DE OBRA PÚBLICA contenida en el
presente llamado, que se presenta como opcional a criterio de la proponente
para ser incluida en su Proyecto Integral, y que se define como el conjunto de
servicios y prestaciones COMPLEMENTARIAS A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE SKI"
(sin mayúsculas en el original)
- El art. 34 de las condiciones particulares, ofrece
"en concesión los terrenos establecidos en el Acta Acuerdo ratificada por
la ley n° 4335 y de acuerdo a lo previsto en la ley provincial n° 1444, de
Concesión de Obra Pública, por el plazo de treinta (30) años, a partir de la
firma del Contrato de Concesión para el presente llamado, para la creación y construcción
de una Villa Turística en la base del cerro Perito Moreno". El mismo artículo estipula:
"Expresamente no se podrán hacer desarrollos urbanísticos para viviendas
residenciales". Y a continuación agrega: "El Adjudicatario tendrá
opción a recibir en concesión terrenos del dominio público para desarrollar y
explotar sobre los mismos un Proyecto de Desarrollo Urbanístico, con la
finalidad de mejorar la oferta de inmuebles destinados al uso turístico,
ubicados en la Base del Cerro y de acuerdo a los propósitos y pautas del
presente llamado". Lo que significa que NO PUEDEN HACERSE VIVIENDAS
RESIDENCIALES EN LOS TERRENOS QUE ERAN DEL CLUB, NI EN OTROS QUE SEAN PRIVADOS:
Solo pueden pedirse tierras públicas a tal fin, y ello en forma de Concesión de
Obra Pública (por lo cual, vencida la concesión, pasarían a ser explotadas por
la provincia).
- El inciso 5. de este art. 34 refuerza el concepto:
"Condición de las tierras: propiedad de la provincia de Río Negro
concedidas a la explotación privada.
Se trata, claro está, de "los terrenos establecidos en
el Acta Acuerdo", específicamente, del
50 % de las 606 Ha correspondiente al Club, y el pliego estipula, que en
caso de hacerse la villa, el club “donará” sus tierras a tal fin, y la
concesión debía ser "por obra pública".
Es decir que el Ente, al abrir la posibilidad de no
construir la villa alegando el impacto, incurre en tres faltas graves:
1- deja a la provincia sin obra pública al fin de la
concesión, modificando el acta acuerdo y la ley 4335, dañando el patrimonio
público.
2- Al no tener que “donar” su parte el Club Andino
Piltriquitrón para el emplazamiento de la villa, el Club queda en poder de
tierras que había perdido por el incumplimiento de la ley 3358, e
interrumpiendo por este ardid la devolución de las tierras como pedía el
ministerio de turismo.
3- Si el argumento del Ente y en particular de su presidente
(que es el presidente del Club), era ambiental (y no patrimonial como surge del
punto anterior), no pudo aceptar que la empresa concesionaria pidiera se
contemple un loteo privado aledaño presentado con anterioridad a la licitación,
como parte de de un todo, que usurpara el nombre de “Desarrollo Integral del
Cerro Perito Moreno”, como si se tratara del llamado a licitación de obra
pública, y como si no dañara el ambiente por el solo hecho de encontrarse fuera
de los lotes a concesionar.
No queremos cansarlos más, Hay muchos más motivos para oponerse a Laderas, no pueden sacarnos el agua, no pueden cambiar nuestra cultura y estilo de vida, no pueden imponer un tipo de desarrollo que se basa en excluir justamente a quienes viven en y de la tierra, no toman en cuenta a las comunidades indígenas y la población criolla en el marco del tratado de la OIT, y por último, si este proyecto pasa, vendrán muchos proyectos atrás, inmobiliarios, mineros, petroleros, turísticos. En cambio, si este proyecto lo logramos parar, no nos van a dejar tranquilos, pero como Epuyén y como Esquel en el tema minería, se la pensaran dos veces antes de venir a hacer macanas acá. No es solo un loteo, son muchos loteos, es la Bustillo proyectada al circuito de Mallin Ahogado, es la violencia social, la exclusión, los barrios bajos, es el intento de generar ese tipo de progreso que a los ricos los hace muy ricos, y a los pobres los hace excluidos.-------------------------ESCRIBANOS, OPINE, ENVÍE INFORMACIÓN-----------------
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