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04 noviembre 2013

Rechazaron demanda por desalojo de comunidad mapuche en Cuesta del Ternero

El Juez en lo Civil Comercial y de Minería Emilio Riat rechazó una demanda presentada por la Provincia de Río Negro y la Empresa Forestal Rionegrina SA -sociedad con capital estatal rionegrino, quienes habían requerido el desalojo de un inmueble ubicado en el Paraje "Cuesta del Ternero", Departamento de Bariloche, a sus ocupantes , integrantes de la Comunidad Mapuche José Manuel Pichún, imponiendo a los demandantes las costas del juicio.
El Magistrado consideró que los demandados demostraron que pertenecen a una comunidad originaria cuya ocupación tradicional -y consiguiente posesión y propiedad comunitarias- se extiende sobre las tierras del caso, hecho impeditivo de la pretensión invocada por las demandantes.
La Provincia de Río Negro y la Empresa Forestal Rionegrina SA , sociedad con capital estatal rionegrino, demandaron el desalojo de un inmueble ubicado en el Paraje "Cuesta del Ternero" , Departamento de Bariloche, a sus ocupantes toda vez que la empresa mencionada es propietaria de ese inmueble aportado por el Estado y ocupado por los demandados sin ningún título .
Al contestar la demanda los ocupantes del predio solicitaron el rechazo, como integrantes de la Comunidad Mapuche José Manuel Pichún , al considerar que las tierras pertenecen a la propiedad y posesión comunitarias de dicha comunidad desde el siglo XIX, y ha sido comprensiva a diferentes familias agregando que, no obstante los despojos e intromisiones violentas padecidas a lo largo del tiempo, especialmente de la Dirección de Bosques en la década de 1980, persisten en la cría trashumante de ganado y otras actividades de subsistencia comunitaria , entre ellas, recolección de leña, utilización de madera, etcétera. Detallaron que pertenecen al Pueblo Mapuche, circunstancia reconocida y certificada por el Consejo Asesor Indígena (CAI) y el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CODECI) . Hicieron saber además que no obstante los exteremos manifestados, la empresa ha dispuesto inconsultamente de las tierras, talado y quemado el bosque nativo, reforestado con pinos, impedido el disfrute de los recursos naturales allí existentes, todo ello al amparo del Estado que sistemáticamente ha omitido consultar y respetarlos tal como lo ha reconocido ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Señalan además que la Dirección de Tierras no interactúa con el CODECI, ante quien la comunidad reclamó el esclarecimiento y desalojo de los intrusos sin resolución expresa hasta ahora; de modo que son nulos los documentos presentados por la Provincia demandante en cuanto afectan la propiedad comunitaria, especialmente la mensura del sector en litigio; al margen de que oportunamente se reclamará la indemnización del daño moral, material e histórico causado.
Ha consignado el Juez Emilio Riat “la pretensión personal de desalojo sólo puede prosperar contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible (artículo 680 del CPCCRN). Es decir, sólo puede prosperar cuando en virtud de un contrato el demandado debe entregar o restituir el inmueble al demandante, o cuando éste tiene un título sobre el bien y el demandado lo ocupa sin ostentar alguno siquiera verosímil. En ambos casos, la pretensión es personal (es decir, ni reivindicatoria, ni confesoria, ni negatoria).
En cambio, la pretensión de desalojo no puede prosperar cuando el demandado tiene un derecho real al menos putativo o dudoso sobre el inmueble (artículo 2503 del Código Civil), o una posesión legitimada por un boleto de compraventa (artículo 2355 del Código Civil), o una posesión verosímilmente capaz de legitimarse con un proceso de usucapión (artículos 3999, 4010 y 4016 del Código Civil), o una verosímil posesión comunitaria (artículo 75, inciso 17, de la CN). En esos casos, sólo una pretensión real podría eventualmente prosperar (artículo 2756 del Código Civil), nunca una personal.
La empresa demandante acreditó un título de propiedad privada favorable lo cual le confiere en principio el derecho a hacerse del inmueble, no obstante los demandados demostraron que pertenecen a una comunidad originaria cuya ocupación tradicional -y consiguiente posesión y propiedad comunitarias- se extiende sobre las tierras del caso, hecho impeditivo de la pretensión invocada por las demandantes.
Debe admitirse, detalla la sentencia, que los demandados pertenecen a una comunidad indígena porque, en un contexto que los avala, se autoidentifican como integrantes de familias originarias pertenecientes a la denominada Comunidad José Manuel Pichún la cual cuenta con el reconocimiento del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas (CODECI) y del Consejo Asesor Indígena (CAI).
Debe respetarse la autoidentificación de todo grupo que se considera indígena si no existen indicios fuertes que lo desmientan, porque Argentina asumió el compromiso internacional de adoptar como criterio fundamental justamente la conciencia de identidad del propio grupo (artículo 1, inciso 2, del Convenio 169). Además, nuestra Constitución Nacional garantiza a los indígenas “el respeto a su identidad” (artículo 75, inciso 17, de la CN). A su vez, la legislación nacional entiende por "comunidades indígenas" a los conjuntos de familias que “se reconozcan como tales” por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o la colonización, y denomina "indígenas" a los miembros de tales comunidades (artículo 2 de la ley 23.302, a la cual Río Negro adhirió por ley D 2.553); mientras la legislación rionegrina entiende por "comunidad indígena" al conjunto de familias que “se reconozca como tal” con identidad, cultura y organización social propia, conserven normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua autóctona, y convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos (artículo 3 de la ley D 2.287). En todos los casos, como se ve, se admite la autoidentificación, al margen de las demás características definitorias y contingentes de su contexto.
En el lenguaje natural el término “indígena” puede definirse ostensivamente con cierta facilidad porque denota sin mayores inconvenientes a por lo menos trescientos setenta millones de personas en el mundo con características diversas, las que componen no menos de cinco mil pueblos distintos distribuidos en setenta países según datos de la OIT (conf. OIT, “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el Convenio 169”, 2009, página 10). Otro tanto podría decirse de términos como “aborigen”, “originario”, “autóctono”, etcétera. Sin embargo y por lo mismo, es difícil definirlo verbalmente con una designación precisa y universalmente aceptable, ya que son justamente muchas y variadas las características de las personas y pueblos denotados, lo cual dificulta seleccionar los rasgos definitorios. Como sea, existe cierto consenso sobre la inconveniencia jurídica de una definición verbal porque cercenaría la aplicación de las normas de orden público dictadas en protección de tales pueblos (ver obra recién citada). Quizás por eso la omiten tanto el Convenio 169 cuanto la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumentos que simplemente describen, no definen, a los pueblos indígenas y tribales que pretenden proteger.
En fin, en ese contexto confirmado es razonable y aceptable la autoidentificación de los demandados como población indígena, sin prueba alguna de circunstancias que la desmientan o invaliden... la Constitución reconoce y ordena reconocer que los pueblos indígenas preexisten, que ocupan las tierras tradicionales y que, por lo tanto, las poseen y son sus dueños comunitarios. Y lo mismo vale para el Convenio 169 (artículo 14, inciso 1), fuente de aquel artículo constitucional, que utiliza la misma sintaxis.
Puede inferirse entonces que, una vez detectada la subsistencia de una comunidad preexistente debe reconocerse necesariamente su vínculo también subsistente con la tierra original, porque una comunidad es jurídicamente inconcebible sin su tierra tradicional.
Síntesis
En síntesis, ha dicho el Juez Riat, ".. las tierras reclamadas por las demandantes corresponden a la ocupación tradicional de la comunidad compuesta por los demandados, la cual mantiene el vínculo con ellas, incluido el asentamiento material..."











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