Así se desprende de la sentencia dictada por los
magistrados, según explicó el doctor Cuellar “para mí que los bomberos, más
allá de haber posicionado la cisterna algo lejos del lugar donde se
desarrollaba el incendio debido a su carencia de doble tracción con arreglo a
los 14.000 litros de agua que portaba y a la pendiente del camino, nunca
hubieran podido prever que iban a ser recibidos con insultos y agresiones”,
relata en su sentencia.
Ofrecemos la sentencia completa de la causa.
N° Expediente: 17118-096-13
N° Receptoría:
Fecha: 2014-04-01
Carátula: GHIO, MARCOS / ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 21 (veintiún) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J.
Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto
individualmente de esta causa caratulada "GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(Ordinario)", expediente 17118-096-13 (registro de Cámara), y discutir la
temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los
Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado (fs. 245 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué
pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la sentencia que rechazara la demanda apelaron el Sr.
GHIO, la PROVINCIA y la ASOCIACION
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL
BOLSON recursos que, correctamente concedidos, merecieron sus respectivos
fundamentos y respuestas (fs. 202/205 vta., 206, 211, 214, 216/217, 221/222,
231/232 vta., 234/237 y 241/242).
El Sr. GHIO dijo, en síntesis, que la relación causal entre
la conducta de los demandados y el resultado final del incendio, a diferencia
de lo considerado por el sentenciante, sí quedó probada porque hubo una omisión
irregular tanto de la PROVINCIA como de la ASOCIACION consistente en no haber
contado con un camión cisterna de tracción adecuada; la pericia confirmó las
deficiencias de tracción de dicho vehículo; la inspección ocular hizo lo propio
con las condiciones del acceso al lugar donde se asentaba su casa siniestrada;
pese a todo el Juez no los condenó, lo cual es contradictorio y arbitrario; si
el camión hubiera llegado a la casa el incendio no hubiera tenido la envergadura
final y él no hubiera sufrido los daños totales registrados; y, en fin, hubo
una falta de servicio por parte del Estado.
La PROVINCIA pidió el rechazo del recurso diciendo, en
resumen, que el actor no acreditó la relación causal; ella no ocasionó el siniestro;
y, en fin, tampoco hubo falta de servicio.
La ASOCIACION también pidió el rechazo del recurso pero por
deserción diciendo, en síntesis, que la obligación bomberil es de medios no de
resultado; en este caso el personal contó y puso a disposición, en tiempo y
forma, todo lo necesario que tenía y disponía para combatir el siniestro y
minimizar sus consecuencias (2 autobombas medianas y motobombas de apoyo); el
camión cisterna quedó a cierta distancia de la vivienda sólo para reabastecer a
las autobombas, pero nunca estuvo destinada a combatir directamente el fuego;
y, en fin, siempre tuvieron agua suficiente para el combate. A su vez se
agravió de la imposición causídica por su orden diciendo, en resumen, que el
fundamento brindado al efecto por el Juez, es decir las deficiencias del
referido camión y la difusa autoría de las agresiones sufridas por su personal,
resulta insuficiente para soslayar el principio general que signa la materia.
El actor pidió el rechazo de este último agravio diciendo,
en síntesis, que el Juez meritó la duda en cuestiones de hecho para proceder
como lo hizo; y, en fin, se trata en definitiva de una facultad judicial.
Elementales razones de orden tanto expositivo como procesal
imponen tratar primero el recurso enderezado a la cuestión principal de fondo
para luego, en su caso, hacer lo propio con la cuestión accesoria causídica.
Adelanto desde ya que los argumentos brindados por el Sr.
GHIO resultan manifiestamente insuficientes para modificar lo resuelto en la
instancia originaria.
Conviene brevemente recordar que los presupuestos de la
responsabilidad civil en materia de hechos ilícitos son cuatro: a) comisión de
un hecho en infracción a la ley; b) imputabilidad del hecho a su autor; c)
existencia de un daño sufrido por el acreedor de la indemnización; d) relación
causal entre el hecho cometido y el daño. En este último sentido, bien
introyectado por el Juez de grado como núcleo del debate, para que surja la
responsabilidad de alguien, sea en el ámbito contractual o extracontractual, es
menester que exista una conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho
del cual aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación. Se
suele distinguir a este respecto entre causalidad material y causalidad
jurídica. Para apreciar la primera se acepta que determinado daño es efecto de
determinado acto humano. Pero ello todavía es insuficiente para definir si ese
efecto dañoso debe ser reparado por el autor del hecho que ha sido causa
material del daño, a título de responsabilidad suya; para concluir en este
sentido es necesario verificar que el derecho categoriza esa relación causal
como jurídicamente relevante, acortándola o alargándola para sus propios fines.
Hay distintos tipos de causalidad jurídica en el ámbito de los hechos ilícitos.
Aquí nos interesa la causalidad adecuada por vincular a un hecho antecedente
con otro consecuente de forma que si el primero tiene la virtualidad de
originar el segundo, según el curso natural y ordinario de las cosas, fuere por
sí solo o por su conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al
primero esa relación es siempre jurídicamente relevante (arts. 520 y 903 Código
Civil) en cualquier ámbito de responsabilidad (cf. in extenso Llambías, J.,
"Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° I, págs. 365/415, y T°
III, págs. 713/753).
Luego: si el sentenciante apontocó su conclusión dirimente,
es decir el rechazo de la demanda por fallar la relación causal, en que la
omisión de ambas demandadas, configurada por la inadecuación del camión
cisterna a las condiciones previsibles del lugar en que se desatara, no redundó
en un agravamiento del incendio porque las anormales circunstancias
acreditadas, en particular los irracionales obstáculos puestos a los servidores
públicos, redundaron en la irrelevancia de la ubicación de dicho vehículo en
inmediaciones del lugar resulta evidente que el Sr. GHIO hubo debido
desarrollar una crítica concreta y razonada de dicho núcleo argumentativo
demostrando en esta Alzada, por haber sido el único reproche que cabe a la
PROVINCIA y a la ASOCIACION, precisamente que a pesar de los restantes recursos
de infraestructura que se probó fueron afectados al siniestro, en cualquier
caso, la ubicación del vehículo cisterna in situ hubiera evitado -casi por sí
sólo- la propagación del fuego; y es evidente, cotejando su expresión de
agravios, que tal no aconteció pues el recurrente se limitó a volver sobre
cuestiones ya suficientemente meritadas en el fallo apelado sin acreditar, tal
como aconteciera en el decurso del proceso, que el daño por él sufrido tuviera
caracter inmediato con respecto a la conducta que imputara a las demandadas.
No es entonces, como erróneamente concluye el Sr. GHIO, que
el Juez omitiera condenar a la PROVINCIA
y a la ASOCIACION porque soslayó las pruebas sobre la inidoneidad del
camión cisterna para combatir siniestros en una zona por cierto sobradamente
conocida por el personal de bomberos, pues de manera expresa encuadró dicha
circunstancia como falta servicial, sino que aquél procedió de tal forma porque
la relación causal adecuada hubo quedado interrumpida al incidir entre el hecho
antecedente (falta de servicio por disvaliosa la condición de revista de parte
de la infraestructura combativa) y el otro consecuente (pérdida total de la
vivienda del actor por efecto del fuego) uno distinto (impensables obstáculos
aludidos) que strictu sensu configura un supuesto prototípico de causalidad
fortuita o casual (art. 901 in fine Cód. cit.) cuando no directamente de
causalidad remota (art. 906 Cód. cit.) ninguno de los cuales resulta
jurídicamente relevante para predicar la responsabilidad civil de las
demandadas.
Recuérdese además en este último sentido que se suele
reservar la denominación de causalidad adecuada para el nexo que liga a un
hecho con sus consecuencias inmediatas sea que estas fluyan de la sóla
virtualidad de ese hecho o sea que provengan de la conexión de dicho hecho con
otro que lo acompaña invariablemente (cf. art. 901). Por lo mismo no
corresponde conceptuar como causa adecuada de un daño a un hecho que lo produce
por la conexión con otro que no está asociado necesariamente al primero, aunque
fuese previsible que si llegase a ocurrir esa conexión resultaría el daño. En
tal hipótesis la causa adecuada del daño no es el hecho originario sino la
conjugación contingente de tal hecho con otro distinto; y sólo puede quedar
comprometido el autor del hecho inicial a reparar el daño si no era
imprevisible que éste ocurriese, o sea cuando pudo evitarlo empleando la debida
atención y conocimiento de la cosa (art. 904 Cód. cit.)
Es pues determinante para mí que los bomberos, más allá de
haber posicionado la cisterna algo lejos del lugar donde se desarrollaba el
incendio debido a su carencia de doble tracción con arreglo a los 14.000 litros
de agua que portaba y a la pendiente del camino, nunca hubieran podido prever
que iban a ser recibidos con insultos y agresiones (?) que terminarían
dificultando insalvablemente su labor; lo cual define con absoluta contundencia
que ese desquiciado proceder, desplegado nada menos que por los destinatarios
de tan altruísta labor, configura como mínimo un supuesto fáctico-jurídico de
causalidad fortuita y/o remota y por ende imprevisible según el curso ordinario
de las cosas que define útil y eficazmente el entuerto.
No hubo así ni por parte de la PROVINCIA ni menos aún de la
ASOCIACION causalidad de primer grado sino ad eventum de tercer grado porque,
como venimos viendo, la referida falta de servicio se vinculó muy lejanamente
con el resultado final del incendio debido, precisamente, a que los
inconcebibles obstáculos puestos al trabajo bomberil fueron los que
virtualmente terminaron causando dicha derivación. Con otras palabras: la
ubicación del camión cisterna careció de cualquier eficiencia causal y en
cambio, verosímil y paradójicamente sí la terminó teniendo la inconducta
vecinal. Por todo lo cual, en fin, cabe descartar de plano que pueda concurrir
en el sub lite el supuesto fáctico-jurídico de conjugación contingente antes
referido, precisamente por la referida imprevisibilidad tanto del ataque mismo
como de las restantes circunstancias meritadas por el Juez a-quo (cf. fs. 204).
Es justamente aquella imprevisibilidad de las circunstancias que rodearan la
llegada de los combatientes a la escena del siniestro las que impiden
considerar su desenlace no ya como daño inmediato sino incluso hasta mediato
imputable a la responsabilidad de las demandadas pues, en efecto, el
agravamiento final sobrevino sólo por mediación de otro hecho distinto, o sea
los ataques con piedras al personal de auxilio, por completo inconexo con
cualquier deficiencia infraestructural, como la falta de doble tracción del
camión cisterna en este caso, y por ende inevitable.
En cuenta lo que vengo exponiendo cabe indagar, ahora sí,
los recursos dirigidos contra la distribución causídica.
El de la PROVINCIA debe declararse desierto al no haber sido
fundado de acuerdo con el efecto en que fuera concedido (arts. 246, 277 y cdts.
Código Procesal), supliendo así la omisión incurrida.
Y el de la ASOCIACION debe desestimarse porque las razones
brindadas en la sentencia en crisis, acaso con especial referencia a la
intrínseca dirimencia que revisten las deficiencias del camión cisterna,
justifican de sobra el proceder adoptado.
En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo que la
Cámara decida: I) DECLARAR desierto el recurso del Sr. GHIO; II) RECHAZAR la
apelación de la ASOCIACION DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE EL BOLSON; III) DECLARAR desierta la apelación de la PROVINCIA;
IV) IMPONER las costas de 2a. Instancia al Sr. GHIO por el recurso principal, y
a la ASOCIACION por el accesorio (arts. 68 ap. 2°, 69, 71 y cdts. Cód. cit.);
V) REGULAR los honorarios del Dr. Bianco en un 25%, los del Dr. Rudolph en un
30% y los de los Dres. Stella y Lorenzo en un 30% en conjunto (arts. 6, 15 y
cdts. L.A.; base: honorarios de 1a. Instancia).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el
Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art.
271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minería, RESUELVE: I) Declarar desierto
el recurso del Sr. GHIO. II) Rechazar la apelación de la ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON. III)
Declarar desierta la apelación de la PROVINCIA. IV) Imponer las costas de 2a.
Instancia al Sr. GHIO por el recurso principal, y a la ASOCIACION por el
accesorio. V) Regular los honorarios del Dr. Bianco en un 25%, los del Dr. Rudolph
en un 30% y los de los Dres. Stella y Lorenzo en un 30% en conjunto. VI)
Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a
cargo de las partes en la instancia de origen. VII) Devolver oportunamente las
actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de
Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
-------------------------ESCRIBANOS, OPINE, ENVÍE INFORMACIÓN-----------------
Forms generator powered by 123ContactForm.com | Report abuse
ESCRIBANOS
0 Comentarios
Déjenos Su Comentario aquí | NoticiasDelBolsón
Emoji