Se dicta respecto de la misma un veredicto de no culpabilidad. AUTOS: “BARABUCCI, Hugo Alberto c/BENAVÍDEZ, Daniel; PERRET, Pablo Jardiel; CAYUNAO, Ingrid Soledad y Otros s/Usurpación y hurto”



Se brinda informacion sobre la causa explicada.
AUTOS: “BARABUCCI, Hugo Alberto c/BENAVÍDEZ, Daniel; PERRET,
Pablo Jardiel; CAYUNAO, Ingrid Soledad y Otros s/Usurpación y hurto”
Legajo N° MPF-EB-00287-2023
VEREDICTO
En primer término corresponde destacar que en función de lo establecido
en el fallo 42/19 “González”, así como en el fallo 20/22 “Buenuleo” del Superior
Tribunal de Justicia de la provincia es totalmente claro que los modos violentos o
clandestinos no merecen ninguna protección o amparo, ya que es menester destacar
que la violencia y, en definitiva, las vías de hecho no pueden justificarse de ningún
modo.
Sin perjuicio de ello éste último fallo busca que se analicen la existencia
o no de las mismas, caso a caso.
Se debe partir entonces en un principio de cuál es el hecho que se le
enrostra a la imputada Cayunao. Tratándose de “haber ingresado en la primera
quincena de Febrero del año 2023 clandestinamente -por tratarse de un lugar de
difícil acceso y alejado del casco principal- en el inmueble propiedad de Hugo
Alberto Barabucci sito en Paraje Alto Chubut, Nomenclatura Catastral NC 20-2-
600250 en un sector referenciado como El Plantel junto con otras personas y
realizando allí un asentamiento. Lo que fuera constatado el 8 de Febrero constatando
un campamento precario, los peones les requirieron que se retiraran pero estas
personas se negaron permaneciendo en el lugar despojando parcialmente al
propietario de este sector del predio. El 11 de Febrero la escribana realizó un acta de
constatación corroborando el asentamiento y el 24 de Febrero empleados encontraron
que el campamento seguía armado con pertenecias de terceros sin la presencia de los
mismos, procediendo a levantar el campamento recolectando los elementos y
resguardándolos en un depósito de la estancia y poniéndolos a disposición de la
justicia”.
Estas son las conductas que deben analizarse. Veamos entonces la prueba
producida:
Andrés Saint Antonin manifiesta que sube al lugar porque lo había
llamado Oyarzún. Indica que habían montado un campamento al lado del de los
alambradores. Les dijo que se debían retirar. Pero argumentaron derechos y se
negaron a retirarse. Al día siguiente ya se habían retirado.
Braulio Eduardo Riffo (peón) a preguntas de la Defensa respecto de
como saber en el sector referido cuáles eran los límites indicó “Ahí uno se da maña al
andarlo, tenés que estar y ver”; y preguntado si esto era sencillo para cualquiera no
pudo precisarlo.
Edgardo Darío Oyarzun (peón) indicó que previo a esto nunca la había
visto a Cayunao. Y que al volver al lugar en el campamento no había nadie. Que no
los vió irse.
Fabián Gustavo Carballo (peón) a preguntas de la Defensa indicó que en
algunas partes había alambre, volcado, caído o directamente no estaba. Que por eso
habían subido a arreglarlo. Que uno conoce los mojones; pero para alguien que no
supiese debería encontrar a un baqueano que le diga donde está el mojón. Y a la
pregunta concreta con relación a si uno sólo no podría; contestó “Supongo que no”.
El empleado policial Marcos Rodrigo Fernández indicó que había ido
varias veces al lugar a realizar constataciones a veces por denuncias realizadas por
empleados de Barabucci y otras veces por denuncias de los Benavídez. A preguntas
de la Defensa manifestó que con relación a los límites no te podés dar cuenta por
donde pasa. Que en esa oportunidad vió un asentamiento pero que no podía decirle a
quién le pertenecía ese lugar.
La escribana Teresa Bustamante indicó que en una de las constatciones
cuando estaba bajando en compañía de empleados policiales siguiendo uno de los
límites se encontraon con otro grupo, en el que venían los Benavídez también con
empleados policiales realizando también una constatación. Constató también el
campamento no autorizado que estaba cerca del de los alambradores, dentro del
campo de Barabucci. Indicó que nunca vió a Cayunao. Y señaló que realizó una
nueva constatción en la que retiraron tarjetas de cámaras de seguridad que se habían
puesto en los límites.
Gladys Paredes indicó que a veces los animales se van y hay que salir a
buscarlos. Que es común hacer un campamento improvisado o puesto para guarecerse
por las inclemencias del tiempo. Si bien a preguntas de la Fiscalía indicó se piden
permiso o se avisan para ir a buscar los animales.
Mauro Egar Millán indicó que está la lógica de la Veranada y de la
Invernada; pero a veces los animales no entiende de esto.
Finalmente en su declaración Soledad Cayunao realizó manifestaciones
con relación a cómo es su vinculación con la tierra como mapuche.
Analizada esta prueba advierto que existen dudas no sólo respecto de los
elementos objetivos, sino también de los elementos subjetivos del tipo penal que se la
acusa. Ello por cuanto la instalación de ese “campamento improvisado” que se pudo
observar no aparece que hubiera generado el “despojo” que la figura pretende.
Adviértase, que de lo probado en juicio, el episodio se presenta más como un
reclamo; toda vez que al día siguiente ya no estaban allí. Lo mismo vió la escribana
días después, el “campamento” desocupado. Nunca luego del primer día los vieron
más en el “campamento”.
Siendo importante también considerar que si la instalación de ese
“campamento improvisado” hubiese constituído el despojo que la figura requiere; éso
habría implicado que hubieran desplazado de la posesión con el mismo a Barabucci.
Pero siguiendo el argumento que el mismo Fiscal esbozó referido a que los
propietarios pueden también ser autores del delito de usurpación. La remoción del
“campamento improvisado” sin orden judicial hubiera merecido similar
investigación.
Lo que no ocurrió precisamente porque ese “campamento improvisado”
en el que no hubo una ocupación no constituyó el despojo requerido por la figura
penal.
Todas las referencias de los peones con relación a los límites; pero
siendo más clara la de Carballo con relación a la necesidad de un baqueano para
poder conocerlas, hace que también existan dudas con relación al conocimiento de los
mismos de la imputada; a quien previamente no habían visto nunca en el lugar. Así
como tampoco se pudo acreditar la autoría de Cayunao en el levantamiento del
“Campamento improvisado”.
Nótese que a pesar de que en una de las constataciones de la escribana se
habían pasado a retirar las tarjetas de las cámaras de dicho sector ninguna evidencia
en tal sentido se produjo en juicio.
Por todo ello, es que considero que en función de la plataforma fáctica
por la cuál se concretó la acusación no se puede acreditar la autoría y responsabilidad
de Ingrid Soledad Cayunao en función del principio de la presucnión de inocencia,
así como por el beneficio de la duda (in dubio pro reo), por lo que corresponde dictar
respecto de la misma un veredicto de no culpabilidad. Dentro del plazo legal
notificaré a las partes de los términos de la sentencia integral de absolución de la
misma.
Alvarez Melinger Oscar









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