Cuesta del Ternero: STJ rechazó pedido de per saltum


El Superior Tribunal de Justicia rechazó un pedido de per saltum de integrantes del Codeci en relación a la situación que acontece en el paraje Cuesta del Ternero. La demanda procuraba que las resoluciones en torno al conflicto salgan de sus jueces naturales de Bariloche y sean resueltas directamente por el STJ, argumentando cuestiones de gravedad institucional.


Entre sus fundamentos, el máximo Tribunal expresó que la figura del per saltum no tiene regulación específica en la provincia de Río Negro y que la ley que lo autoriza en situaciones extraordinarias para cuestiones federales excluye expresamente a las causas penales. Para el STJ, de aceptarse el salto de instancia en esta causa, “implicaría sustituir a los organismos judiciales encargados de gestionar los casos de acuerdo con las previsiones legales y procesales vigentes en nuestra provincia, lo cual solo resultaría admisible en un supuesto de notoria gravedad institucional que, cabe resaltar, no se logra visualizar”.

El pedido

María Valentina Curufil, consejera indígena y presidenta, y Nehuen M. Loncoman, consejero de la zona andina, en su carácter de autoridades del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (Co.De.C.I.), efectuaron una una presentación directa ante el Superior Tribunal de Justicia con la finalidad de que lleve a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad de la medida dispuesta por la señora Fiscal Jefe de Bariloche Betiana Cendón en cuanto dispone la prohibición de ingresar cualquier elemento para los ocupantes (alimentos, ropas y/o cualquier otro objeto) que se encuentran en el Paraje Cuesta del Ternero, Tapera de los Álamos.

Dictamen del Procurador General

El Procurador General dictaminó que la vía procesal escogida no se encuentra disponible en nuestra legislación provincial. Recordó que existe jurisprudencia reciente del STJ al respecto.
Expresó que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la Ley N° 26790, en su artículo 257, establece respecto del per saltum, o salto de instancia, que "sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares. No procederá el recurso en causas de materia penal".

Con estos argumentos, el Procurador General dictaminó por el rechazo. Pero aún si se aceptara la vía, sostuvo, “no se evidencia la causal de gravedad institucional de las resoluciones atacadas”, que es otro requisito ineludible para el per saltum.

“Como se ha señalado en el marco de las distintas audiencias penales, las personas cuya asistencia alimentaria se pretende a través del presente no se encuentran privadas de libertad, con lo cual nada impide que ellos mismos puedan alimentarse y procurarse abrigo, a la vez que las decisiones por las cuales la parte se agravia han sido impugnadas por la Defensa y su revisión se encuentra actualmente en trámite, lo que garantiza el debido proceso y la defensa en juicio”, refirió el dictamen.

El fallo del STJ

El máximo Tribunal citó el dictamen: “como bien expone el señor Procurador General, es preciso señalar que el per saltum es un instituto que la Ley 26790 introdujo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para aquellos supuestos en los que se acrediten cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, bajo la condición de ser el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, pero no ha tenido recepción legislativa en la Provincia de Río Negro, lo que impone su rechazo sin más consideraciones”.
El propio STJ en un reciente fallo por la causa Massetta -que llegó a juicio por jurados en Viedma- expresó que “sin ley” que lo estipule, “es decir, por mera creación jurisprudencial, el per saltum resulta contrario a la ley (contra legem), pues omite el cumplimiento de las reglas vigentes en materia de competencia”.

El máximo Tribunal argumentó también que la ley que regula el per saltum para los casos de competencia federal es clara al decir: "no procederá el recurso en causas de materia penal". De esta manera “deja en evidencia que el legislador nacional, al regular este instituto, dejó de lado aquellos asuntos de sustancia criminal con la intención de no sustituir a los jueces naturales de la causa y para garantizar el debido proceso y el tratamiento de la cuestión en las instancias constituidas al efecto”.
Recordó que “el legajo se encontraba -aún se encuentra- bajo la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal y los órganos jurisdiccionales de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, y resultan ser esas dependencias las que deben entender en la cuestión aplicando el derecho procesal local y el derecho de fondo que estimen pertinente, además de resguardar las garantías constitucionales y convencionales de las personas involucradas en el conflicto”.

“Otro obstáculo para la procedencia de la impugnación se desprende del hecho de que la sentencia recurrida no tiene carácter definitivo”, expresó la sentencia.

Fallo completo 

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de octubre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y
señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos
caratulados "ROCCO ROLANDO C/COMUNIDAD MAPUCHE 'LOF QUEMQUEMTREU'
S/USURPACIÓN" (Legajo MPF-EB-01162-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
María Valentina Curufil, consejera indígena y presidenta, y Nehuen M. Loncoman,
consejero de la zona andina, en su carácter de autoridades del Consejo de Desarrollo de
Comunidades Indígenas (Co.De.C.I.), con el patrocinio de la letrada Nora T. Aravena,
efectúan una presentación directa ante este Superior Tribunal de Justicia con la finalidad de
que lleve a cabo un control constitucionalidad y convencional de la medida dispuesta por la
señora Fiscal Jefe de la IIIª Circunscripción Judicial Betiana Cendón en cuanto dispone la
prohibición de ingresar cualquier elemento para los ocupantes (alimentos, ropas y/o cualquier
otro objeto) a la zona de conflicto sita en Paraje Cuesta del Ternero, Tapera de los Álamos.
Además, cuestionan la resolución dictada por el Juez de Garantías Ricardo Calcagno que
rechaza el pedido de ingreso de alimentos y abrigo, y solicita la conformación de una mesa de
diálogo.

CONSIDERACIONES

Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y las
señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Agravios de los impugnantes
Los presentantes entienden que las medidas de prohibición son violatorias del debido
proceso legal, que es el derecho humano más infringido por el Estado y la forma más usual en
que los operadores judiciales le hacen incurrir a aquel en responsabilidad internacional. Al
respecto, refieren que el debido proceso busca confirmar la legalidad y la correcta aplicación
de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier
tipo de proceso.

Añaden que la medida judicial que impide el ingreso de alimentos, abrigo, etc., es en
la práctica una violación lisa y llana de los arts. 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, es decir, del derecho a la vida y a la integridad
personal; en concreto, prosiguen, la prohibición importa un sometimiento a tortura y a un trato
cruel, inhumano y degradante.

Argumentan que la medida judicial cuestionada configura una ilegítima privación de
la libertad, pues a su criterio el hambre y el frío operan para doblegar su voluntad, de modo
que constituye una violación del art. 7 de la Convención citada y de la presunción de
inocencia y la libertad ambulatoria recogidas en sus arts. 8 y concordantes.

Agregan que este Cuerpo debe realizar la revisión constitucional y convencional del
asunto sometido a tratamiento, a la vez que esperan que se indiquen las herramientas
procesales en línea con el espíritu de la normativa vigente, es decir, la resolución primaria del
conflicto. Con tal fin, se ponen a disposición para coadyuvar a una instancia de mediación con
fundamento en el derecho a ser oído.

A mayor abundamiento, la parte impugnante alega que el control de constitucionalidad
y convencionalidad requerido se funda en la vida como derecho fundamental, la que debe
garantizarse aun existiendo órdenes judiciales, puesto que ningún órgano estatal puede hacer
uso y abuso de la fuerza coercitiva para violar derechos fundamentales.

Concluye que la medida judicial dispuesta, en tanto prohíbe el ingreso de alimentos,
abrigo y otros elementos a las personas imputadas, resulta a todas luces excesiva, desmedida y
desproporcionada, contraria a un Estado de Derecho y violatoria de los derechos humanos y
las garantías constitucionales de orden provincial y nacional, contemplados en instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.

2. Dictamen del Procurador General

Al momento de dictaminar, el señor Procurador General de la Provincia Jorge Crespo
brinda una descripción de las diferentes actuaciones que han dado lugar a la presentación en
estudio y manifiesta que la acción intentada resulta manifiestamente improcedente.
Como fundamento para solicitar el rechazo de la pretensión de la parte, expone que la
vía procesal escogida no se encuentra disponible en nuestra legislación provincial. En tal
sentido, rememora jurisprudencia de este Cuerpo en cuanto ha dicho que "... no habiéndose
agotado la instancia local, no puede pretender, (...) transformar esta acción en un 'per
saltum', recurso no previsto en la Constitución Provincial en contra del sistema
representativo, republicano y federal de gobierno (arts. 1, 213, 229 y 239 de la Constitución
Provincial)".

Superior Tribunal de Justicia

Viedma

Anota que en dicho precedente se agregó que "la cuestión presentada al Tribunal
debe ser sometida ante el órgano correspondiente. (STJRNS4 -Se. N° 75/01, in re 'VON F., L.
A. S/ACCION DE AMPARO'; idem STJRNS4 -Se. N° 16/13, in re: 'G., O. S/MANDAMUS').
Ello por cuanto las garantías procesales específicas de corte constitucional son
improcedentes cuando con su utilización se intentan desplazar decisiones judiciales o actos
del Poder Judicial (conf. STJRNS4 -Se. Nº 6/02, in re: 'SALES')" (in re "Provincia de Río
Negro s/Queja en: Castillo, Antonia S/Sucesión S/Incidente"; Expte. N° 29737/18-STJ, Se.
33/18).

También remite a su dictamen en el antecedente "Massetta", en el cual se explayó
sobre el per saltum como instrumento procesal introducido en el art. 257 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación por la Ley N° 26790 y describió la forma y los
plazos, trámites y efectos del recurso fijados en el art. 257 ter, el que a su criterio obedece a la
urgente necesidad de resolver definitivamente un caso de gravedad y trascendencia
institucional posibilitando que la última instancia judicial intervenga, de oficio o a pedido de
parte, en el conocimiento de causas judiciales salteándose las etapas normales de intervención
de los tribunales de primera o las respectivas Cámaras. En esa línea argumental, trae a
colación lo resuelto por este Cuerpo en ese precedente (STJRNS4 Se. 50/19), oportunidad en
la cual, en línea con lo sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal, se rechazó
una presentación que guarda relación con la aquí analizada.

A ello suma que el art. 257 bis aclara: "Existirá gravedad institucional en aquellas
cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose
sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las
instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías
consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella
incorporados. La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad".

En su último párrafo, advierte, aquella norma prevé: "Sólo serán susceptibles del
recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia,
las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas
cautelares. No procederá el recurso en causas de materia penal". En su dictamen, el señor
Procurador General remarca y pone énfasis en esta última circunstancia, que obtura la
procedencia del instituto en causas de materia penal.

Entiende al respecto que esta disposición normativa -la expresa exclusión de la materia
penal-, aun cuando la normativa federal fuera de aplicación supletoria, obsta sin lugar a dudas
a la procedencia del per saltum intentado.

Refiere que, para el caso de que este Tribunal considere que tiene facultades para
apartarse de tal imperativo legal por el carácter de las circunstancias alegadas y con el fin de
que un derecho no se torne ilusorio, no se evidencia en autos la causal de gravedad
institucional de las resoluciones atacadas, la que debe darse, a su entender, de manera
excluyente para que sea posible someter a análisis la aplicación de este restringido y
excepcional instituto.

Argumenta que para ello deberían darse de manera indubitable los extremos que
permitan sostener que el caso reviste gravedad institucional, necesaria para considerar que es
este el único remedio eficaz en virtud del peligro o la urgencia que no permitan una
reparación ulterior y que justifiquen la intromisión a través del per saltum de las decisiones a
las que llega el juez natural del proceso.

Concluye que dichas condiciones no se encuentran acreditadas, teniendo en cuenta
que, como se ha señalado en el marco de las distintas audiencias penales, las personas cuya
asistencia alimentaria se pretende a través del presente no se encuentran privadas de libertad,
con lo cual nada impide que ellos mismos puedan alimentarse y procurarse abrigo, a la vez
que las decisiones por las cuales la parte se agravia han sido impugnadas por la Defensa y su
revisión se encuentra actualmente en trámite, lo que garantiza el debido proceso y la defensa
en juicio.

En definitiva, dictamina que la vía intentada resulta manifiestamente improcedente por
lo que solicita su rechazo.

3. Análisis y solución del caso

En primer lugar corresponde sostener que, tras analizar el planteo formulado, la
cuestión encuentra adecuado tratamiento en el dictamen de la Procuración General, al que
remitimos en lo sustancial por razones de brevedad.

Reseñadas las particularidades de la solicitud jurisdiccional, este Cuerpo advierte que
la materia sometida a discusión y el alcance de la presentación que pretende el Co.De.C.I., en
Superior Tribunal de Justicia

Viedma

tanto solicita su tratamiento per saltum, resultan a todas luces inadmisibles y no cabe concluir
más que con su rechazo, por las consideraciones que seguidamente se expondrán.
En principio, y como bien expone el señor Procurador General, es preciso señalar que
el per saltum es un instituto que la Ley 26790 introdujo en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para aquellos supuestos en los que se acrediten cuestiones de notoria
gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, bajo la condición de
ser el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, pero no ha
tenido recepción legislativa en la Provincia de Río Negro, lo que impone su rechazo sin más
consideraciones (STJRNS4 Se. 50/19 "Massetta"). Se ha dicho al respecto que sin ley, es
decir, por mera creación jurisprudencial, el per saltum resulta contra legem, pues omite el
cumplimiento de las reglas vigentes en materia de competencia (Néstor Sagüés, Derecho
procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Editorial Astrea 2002, T° 2, pág. 532,
citado en STJRNS2 Se 107/10 "Co.De.C.I.").

Sin perjuicio de lo anterior, la improcedencia del planteo traído a decisión de este
Superior Tribunal de Justicia se impone a la luz de los recaudos que el propio Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación exige para su admisión.
En efecto, en conformidad con lo establecido en el art. 257 bis de ese cuerpo legal, el
per saltum procede "en aquellas causas de competencia federal en las que se acredita que
entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea
necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho
federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible reparación ulterior". Por
su parte, el art. 257 ter fija las condiciones de procedencia.
Asimismo, el último párrafo del art. 257 bis de dicha norma establece, como un claro
obstáculo para la habilitación de la vía, que "no procederá el recurso en causas de materia
penal", lo que deja en evidencia que el legislador nacional, al regular este instituto, dejó de
lado aquellos asuntos de sustancia criminal con la intención de no sustituir a los jueces
naturales de la causa y para garantizar el debido proceso y el tratamiento de la cuestión en las
instancias constituidas al efecto.
Ahora bien, al regular los diversos supuestos de competencia del Superior Tribunal, el
art. 207 inc. 1º de la Constitución Provincial contempla que este ejerce la jurisdicción
originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las
normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución, y aclara que en la vía
originaria podrá promoverse la acción aun sin lesión actual. No obstante ello, y a diferencia de
lo expresado por los peticionantes, no se observa en el caso un supuesto que por su naturaleza
sea de competencia propia de este Tribunal.
En efecto, al momento de la presentación directa aquí analizada, el legajo se
encontraba -aún se encuentra- bajo la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal y
los órganos jurisdiccionales de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la
ciudad de San Carlos de Bariloche, y resultan ser esas dependencias las que deben entender en
la cuestión aplicando el derecho procesal local y el derecho de fondo que estimen pertinente,
además de resguardar las garantías constitucionales y convencionales de las personas
involucradas en el conflicto. De tal modo, solo eventualmente podría acudirse a este Cuerpo,
por las vías legalmente previstas (ver en lo pertinente STJRNS2 Se. 107/10 "Co.De.C.I.", ya
citada).
Repárese en que Blanca Alderete, en su rol de Defensora Penal del grupo Lof
Quemquemtreu, dedujo sendas impugnaciones contra las resoluciones de los Jueces de
Garantías dictadas el 24 y el 29 de septiembre de 2021, la primera de las cuales tuvo por
formulados los cargos en orden al delito de usurpación, mientras que la segunda rechazó la
solicitud de ingreso de alimentos y abrigos a la zona de conflicto, sita en Paraje Cuesta del
Ternero, Tapera de los Álamos.
Se desprende que las vías adecuadas previstas por el ordenamiento procesal vigente en
el orden local resultan ser aquellas que ahora la parte pretende evitar. Es decir, por un lado,
brega por la solución primaria del conflicto y pide un canal de diálogo con los actores
involucrados y las autoridades estatales pero, por otro, ignora el debido proceso en el cual
debe encauzar sus pretensiones.
Es necesario aclarar que el art. 14 del Código Procesal Penal Ley 5020 establece que
los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del
hecho, con el fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Además, se encuentran contempladas como herramientas procesales, y con el objeto de
propiciar una mejor solución de los conflictos, las instancias de mediación, más allá de las
mesas de diálogo que dispongan las autoridades judiciales y del Poder Ejecutivo con los
diferentes actores involucrados.
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
Al momento de incoar la presentación en estudio se hallaban pendientes de resolución
el desalojo dispuesto sobre el predio ocupado y las impugnaciones deducidas por la Defensa
Penal contra dicha decisión y contra la formulación de cargos contra los acusados, por lo que
las particularidades del caso y las cuestiones sobre los hechos y el derecho aplicable
continúan en análisis en las instancias ordinarias.
En definitiva, no se advierte en autos una circunstancia de gravedad inequívoca y
extraordinaria que demuestre con total evidencia la necesidad de una solución definitiva por
parte de este Superior Tribunal de Justicia, para una efectiva y adecuada tutela del interés
general.
La gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión excede el mero interés de
las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las
instituciones. Dicha cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la
comunidad o principios del orden social, o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema
republicano (STJRNS2 Se. 104/14 "Curaqueo", reiterado en STJRNS2 Se. 201/14).
Proceder del modo en que se solicita en estas actuaciones implicaría sustituir a los
organismos judiciales encargados de gestionar los casos de acuerdo con las previsiones
legales y procesales vigentes en nuestra provincia, lo cual solo resultaría admisible en un
supuesto de notoria gravedad institucional que, cabe resaltar, no se logra visualizar.
Otro obstáculo para la procedencia de la impugnación se desprende del hecho de que
la sentencia recurrida no tiene carácter definitivo, pues no dirime el pleito y tampoco pone fin
a la cuestión debatida de forma tal que no puede renovarse, además de que no suscita un
gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. A ello se suma que los argumentos traídos
en la presentación carecen de contundencia para habilitar la instancia aun en ausencia de tal
requisito.
Nótese que el concepto de sentencia definitiva se encuentra relacionado con la noción
de irreparabilidad del perjuicio o de la cancelación de aquellas vías hábiles ulteriores para el
replanteo de las pretensiones de la parte, nada de lo cual se presenta en el caso sometido a
estudio, en la medida en que podrá reeditar sus agravios -en caso que lo estime necesario- en
ocasión del dictado del fallo que resuelva el fondo de la acusación llevada a cabo por el
Ministerio Público Fiscal de la IIIª Circunscripción Judicial.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el per saltum deducido por María Valentina Curufil, consejera indígena y
presidenta, y Nehuen M. Loncoman, consejero de la zona andina, ambos del Consejo de
Desarrollo de Comunidades Indígenas (Co.De.C.I.), con el patrocinio de la letrada Nora T.
Aravena, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.









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