Sobreseen a dos vecinos de El Bolson por el cargo de abuso sexual.

El Juez Miguel Angel Gaimaro Pozzi dictó el Sobreseimiento total  de Rolando Fabián Nahuelpán y Pablo Adrián Nahuelpán, ambos argentinos, mayores de edad, hermanos entre si, domiciliados en la localidad de El Bolsón,  por tres  hechos de Abuso Sexual en perjuicio de la menor T.N. hija y sobrina de los imputados respectivamente por los que fueran denunciados .
En la misma resolución el Magistrado ordenó extraer fotocopias de la presente causa y remitirla a la UFAP, ante la posible comisión de delitos de acción pública que surgan de la presente investigación y  rechazó las diligencias de prueba peticionadas por la parte querellante  por considerarlas improcedentes.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Fueron tres los hechos atribuidos, el primero de ellos  a  Rolando Fabián Nahuelpán a quien se le imputó  haber abusado sexualmente de su hija en el período de tiempo comprendido entre el día 24 de diciembre del año 2005 y el día 29 de enero de 2010, en el inmueble en el cual residía,   sito  en la Rinconada Nahuelpan , El Bolsón.
En dicha ocasión y  también durante los fines de semana de modo regular, en un número plural de ocasiones -que no ha logrado ser determinado de modo fehaciente y puntual-  habría abusaba sexualmente de su hija de actuales  17 años . El segundo hecho atribuido consigna  los ocurridos algunos fines de semana, cuya fecha exacta no se ha podido precisar, pero con fecha posible  en el período de tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 2007 y el 29 de enero de 2010,  en el departamento que el imputado tiene asignado en la Estancia Lago Escondido, ubicada en el Paraje Tacuifí , lugar en el cual desempeña tareas laborales. En estas circunstancias en un número plural de ocasiones que no ha logrado ser determinado de modo fehaciente y puntual habría abusado sexualmente de su hija.
En tanto a Pablo Adrián Nahuelpán se le atribuyó  la comisión de  hechos ocurridos en un período temporal comprendido entre el día 1 de enero de 2005 y el día 9 de noviembre de 2009, en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Los Hornos de la localidad de El Bolsón, lugar en el cual residen la menor con su madre madre, dos hermanos de ésta y para entonces también lo hacía Pablo Adrián Nahuelpán, quien era pareja de la primera. En dichas circunstancias Pablo Adrián Nahuelpan habría abusado sexualmente de T. N. de modo regular, en un número plural de ocasiones  .Tal cosa, en contra de la voluntad de la niña y aprovechando la ausencia de la madre de la menor, quien salía temprano del hogar hacia su trabajo y no regresaba hasta la noche.
Se inició la presente causa por la denuncia efectuada por la madre de la menor  en la Comisaría 12da. de El Bolsón. En la ocasión dio cuenta  de los hechos reseñados precedentemente. Hizo saber, además, que su hija T. se encontraba embarazada y conforme los dichos de la menor, el padre de ese bebé sería Rolando Fabián Nahuelpan, padre de la misma.  En relación a los hechos imputados a Pablo Nahuelpán relató en su denuncia que éste aprovechaba cuando ella se iba a trabajar para abusar de la menor que su vez es sobrina. Se encuentra agregado en el expediente  certificado médico que acredita que en fecha 16 de marzo de 2010 T. N. cursa un embarazo de nueve semanas y media.
En el marco de la investigación se recibió declaración testimonial al cuñado y a la hermana de la víctima, respectivamente . Ambos testigos fueron constestes en afirmar que la menor les contó que tanto su tío, Pablo Nahuelpan, como su padre, Rolando Fabián Nahuelpan, abusaban sexualmente de ella en forma reiterada y a partir de los 11 años de edad aproximadamente. Relataron que  rompió en llanto el día 14 de marzo de 2010 luego de haber tomado conocimiento de que estaba embarazada de su padre Fabián Nahuelpan.
Al momento de ser indagados, ambos imputados  negaron la comisión de los hechos imputados y se los adjudicaron a disputas familiares.
 La menor mantuvo una entrevista con la Psicológa bajo el sistema de Cámara Gesell.-
De deja constancia en la presente resolución que en el marco de la investigación,  el Ministerio de Salud de esta Provincia solicitó coetáneamente al entonces Juez a cargo de la instrucción Dr.Martín Lozada, autorización para llevar a cabo la interrupción del embarazo.
Al respecto se consigna en el fallo: "...Como dije en aquella oportunidad, no era resorte del Juez de Instrucción entrar a analizar el pedido de interrupción de embarazo, cuando tenía a su cargo la investigacion de la denuncia de violación. El Dr.Lozada previendo que pudiera estar en juego en su fuero íntimo la posibilidad de un prejuzgamiento al resolver un pedido de interrupción de embarazo, debió, como hubiera correspondido, apartarse en éste y no en la causa que lo tiene como Juez Natural y de la que no puede renunciar tan levemente como lo hizo. Su responsabilidad era la de defender su jurisdicción como Juez y desprenderse del pedido de interrupción de embarazo que no le correspondía resolver. Sin embargo, hizo exactamente lo contrario, haciendo lugar a la interrupción de embarazo, y desligandose de la investigación que le correspondía. La diligencia fue llevada a cabo el día 8 de abril de 2010 y las muestras conservadas para posterior informe pericial.
El Cuerpo Médico Forense informó que en fecha 8 de abril de 2010, hora 14.30 la menor expulsó espontáneamente parte de su embarazo en su domicilio. La ginecóloga Marta Santos logró rescatar parte del material el que fue  enviado junto con la muestra de sangre de la jóven  a la UBA a los fines periciales. Informó el médico forense Leonardo Saccomanno que a la hora 20 del mismo día se le realizó un legrado a la joven cuyo material fue tambien remitido a pericia.
Se dispuso la realización de un informe pericial de A.D.N. para determinar la eventual paternidad de alguno de los imputados respecto de los restos expulsados por la menor . Para ello se extrajeron muestras de los imputados .El resultado del análisis de A.D.N. dispuesto fue elevado al juzgado en fecha 23 de junio de 2010 del que surge que en la muestra de restos placentarios y ovulares de la joven  y de los restos de legrado se obtuvo un único perfil genético femenino que presenta identidad con el dela menor , siendo 1 en 40.400.000.000.000.000.000 más probable que sea de la joven que de otro individuo tomado al azar.
En el estudio de marcadores de cromosoma y de las muestras de restos placentarios y ovulares no se obtuvo ningún haplotipo; y de los restos de legrado se obtuvo un único haplotipo de cromosoma Y, no compatible con el perteneciente a los Sres. Nahuelpan Fabián y Nahuelpan Pablo.
La parte querellante articuló un recurso de nulidad respecto del informe de A.D.N. llevado a cabo afirmando que no se respetó la cadena de custodia tanto en la colección de la muestra de los restos como así tampoco en su preservación, depósito y traslado a la Ciudad de Buenos Aires.
Se rechazó el recurso articulado, sin perjuicio de disponer la extracción de nuevas muestras de A.D.N. a los imputados y a la menor  a fin de cotejar el resultado con el ya analizado .
Las nuevas muestras fueron tomadas en fecha 30 de junio de 2011 y 1 de julio del mismo año y fueron remitidas a la Ciudad de Buenos Aires para llevar a cabo el informe pericial dispuesto
Dicho análisis arrojó el siguiente resultado: el perfil genético obtenido a partir de la nueva muestra de la menor presenta identidad con el informado en fecha 11-06-2011. El índice de identidad es de 24.400.000.000.000.000.000 y la probabilidad de identidad de 99,99%.
Los haplotipos de cromosoma Y obtenidos a partir de las muestras de Fabian y Pablo Nahuelpan presentan identidad con los informados de ambas personas en el resulado de fecha 11-06-2011, elevado al juzgado en fecha 23-06-2011.
Todos los resultados obtenidos en esta oportunidad son idénticos a los informados en fecha 11-06-2011 por el Servicio de Huellas Digitales Genéticas por lo que corrobora las conclusiones del primer informe.
Se agregaron a la causa fotocopias de los informes sociales y psicológicos llevados a cabo en el incidente de interrupción de embarazo .De la lectura de los informes mencionados surge que un equipo técnico de la Subdelegación de Promoción Familiar de la localidad de El Bolsón, , confeccionó un informe social respecto de la menor con los detalles pertinentes al caso.-
El día 12 de marzo de 2010 la menor luego de realizarce un test de embarazo que arrojó resultado positivo,  le expresó a su familia que el mismo era producto de una violación por parte de su padre y que éste abusó de ella desde los once años como así también que Pablo lo hizo desde que tenía doce años de edad, lo cual derivó en que la madre de la joven radicara una denuncia dando cuenta de tal circunstancia. Ambas expresaron en el Hospital de Área El Bolsón como así también a las nombradas profesionales su intención de interrumpir el embarazo . El equipo técnico que llevó a cabo la confección del informe considera que es fundamental que se haga lugar a dicho pedido dado que de ello depende la integridad emocional de la jóven.
Posteriormente la menor se entrevistó nuevamente con la Lic. Risiglione y con la colega de ésta, Susana B. Eiros. En dicha oportunidad la menor reafirmó con seguridad su deseo de interrumpir el embarazo.
Se encuentran agregados informes de la médica y la licenciada en Servicio Social actuantes,  en relación a la situación familiar de la jóven como así también respecto de la entrevista mantenida con la Lic. Adriana Moarren, psicóloga de el hospital de El Bolsón.  Destacó la facultativa que, ante las reiteradas violaciones, para la joven el embarazo es la evidencia de la "no ley", lo cual causa efectos de confusión, dolor, silencios, sumisión y auto agresión. No descartó que el abuso sexual es una posible causa de suicidios de mujeres. Por último la psicóloga ofreció un espacio terapéutico para la menor y destacó que el aspecto jurídico de la cuestión lo precede como acto terapéutico, destacando que la justicia debe resolver en favor de la salud mental de la joven posibilitando luego hallar la solución a aspectos dolorosos de su vida.
En relación a la posibilidad de llevar a cabo la interrupción del embarazo, el médico forense, Dr. Piñero Bauer, se expidió a través de un informe pericial mediante el cual expuso que “nunca es conveniente” llevar a cabo ese tipo de intervención quirúrgica, dado que conlleva en sí mismo un riesgo para la madre. No obstante, al igual que la directora del hospital, remarcó que al tiempo de gestación transcurrido en el caso de marras los riesgos son mínimos y que se denomina "interrupción del embarazo de bajo riesgo" hasta las doce semanas de gestación. Asimismo, destacó que cuanto antes se lleve a cabo dicha intervención, menores serán los riesgos médicos para la madre y que cada día que pase aumentarán los mismos.
Respecto de los riesgos biológicos para el feto, Piñero Bauer señaló que éstos solo existirían si alguno de los progenitores portara algún gen recesivo que pudiera acarrearle trastronos malformativos, pero que tal cosa solo es cognocible si se realizara un mapa cromosómico o bien al momento del parto.La menor embarazada mantuvo una entrevista con el psicólogo forense, Lic. Oscar Benítez, quien confecionó un completo informe al respecto. El profesional indicó en el mismo que la examinada presenta un Síndrome de Acomodación al Abuso Sexual, el cual consta de cinco etapas: el secreto; la desprotección; el atrapamiento y la acomodación; la revelación tardía, conflictiva y poco convincente; y por último la retractación. . Por otra parte, concluyó que la menor comprende categóricamente el hecho de que se encuentra embarazada y la dimensión de la solicitud formulada al tribunal en relación a la interrupción del mismo.
Ha manifestado el Juez Gaimaro Pozzi:  "..Llegada la hora de merituar la prueba reunida en autos, debo concluir que la producida no sólo no justifica quebrar el estado de inocencia constitucional respecto de la autoría culpable de los prevenidos, sino que por el contrario, corrobora la versión de ambos imputados que manifestaron ser ajenos al hecho investigado.
Fundamentalmente porque la palabra de la víctima, origen de la imputación, fue terminantemente negada por los sometidos a juicio y los testimonios recibidos a lo largo de la instrucción perdieron poder convictivo, ya que ninguno de ellos se trata de un testigo presencial, sino de familiares de la joven que reproducen sus dichos.
Cierto es que hechos de naturaleza sexual, suelen ocurrir generalmente en la reserva, en la soledad de víctima y victimario, y no acostumbra contar con testigos directos o presenciales. Por ello es que se recurre a evidencia objetiva e independiente, cobrando suma importancia la de tipo científica.
En el caso en análisis la prueba de los exámenes genéticos de A.D.N. no dieron crédito a la versión de la víctima. Por el contrario, determinaron que la paternidad  no resultó ser de ninguno de los dos imputados.
Con el objeto de que tanto el Sr.Fiscal como la Querella no albergaran dudas sobre el primer resultado obtenido, ya que lo cuestionaron y desconfiaron del procedimiento llevado a cabo en la primera tarea científica, se realizó una segunda constatación de material genético. El resultado fue el mismo, y se confirmó categóricamente que el patrón genético del material estudiado , no corresponde a ninguno de los dos imputados.
Esta circunstancia neural, que obedeció a conformar el espíritu escéptico del Sr.Fiscal y la Querella y en el ánimo de ser infranqueablemente apegado al legítimo derecho de defensa de todas las partes en conflicto, es indudable que resta capacidad convictiva a los dichos de la menor como único sostén de la imputación.
En la actualidad el establecimiento de la identidad, identificación y paternidad biológica son de innegable utilidad en el ámbito judicial para la investigación de los delitos y para determinar la existencia de vínculos biológicos de parentesco. Ambos objetivos fueron tenidos en cuenta cuando se ordenó el exámen de Acido Desoxirribonucleico (ADN).
Para ello se pidió la colaboración del Doctor en Ciencias Biológicas Daniel Corach. Este profesional ha alcanzado el prestigio en la actualidad a través de la eficacia en el desempeño de la función. Por eso, tan solo para apaciguar el ánimo de la querella en torno a la seriedad de los procedimientos llevados a cabo para el estudio y el resultado de la pericia, debo recordar que, además de su vasto recorrido en postgrados nacionales e internacionales, es investigador principal de CONICET y desde 1991 creó y dirige el Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Universidad de Buenos Aires, actuando en mas de 6000 causas judiciales. Esto provoca una seriedad y confiabilidad en el resultado de sus trabajos que, a no ser que se haya acompañado un contraestudio del mismo tenor de seriedad -cosa que no se hizo- no puede ser controvertido de manera alguna.
Si bien una prueba pericial no es vinculante procesalmente para arribar a un pronunciamiento judicial, en este caso, el resultado científico, los procedimientos realizados para llegar a esa conclusión y el prestigio de quien los realiza, resultan idóneos para formar convicción el el Suscripto de la indiscutible ajenidad tando de Rolando Fabian Nahuelpan, como de Pablo Adrian Nahuelpan en la paternidad del embrión interrumpido.
En cuanto a los informes psicológicos que aseguraban que los dichos de la menor resultaban altamente creibles, tampoco puedo dejar de cotejarlos ni contraponerlos con la prueba científica que resulta ser irrefutable y como tal, tambien pierden convicción.
Y un punto que no puede desconocerse y que tambien resulta ser de tinte desvinculatorio, es el cumplimiento acabado de prohibición de acercamiento que ordené una vez que me hiciera cargo de esta investigación. Es conocida en la generalidad de los casos, la reiteración y reincidencia de ataques sexuales una vez consumado el primero, especialmente tratandose de abusos intrafamiliares, donde la cercanía, la cotidianeidad, el trato periódico suelen ser desencadenantes de insistencias. Por eso y con el objeto de preservar a la víctima de dicha eventualidad, ordené una prohibición de acercamiento tanto de Rolando como de Pablo Nahuelpan respecto de la menor, a una distancia menor de 200 mts., de la vivienda, de la escuela como así tambien de la propia persona de la víctima. Los hermanos Nahuelpan acataron en forma completa la órden de prohibición de acercamiento establecida a lo largo de todo este período prolongado de tiempo.
Esta circunstancia, de no menos importancia y efectuando una mirada macro de la prueba obtenida, es un motivo más para dar crédito a la versión desvinculante de los hermanos Nahuelpan en el hecho por el que se los acusara.
Párrafo aparte merece decir que no se pone en tela de juicio que la víctima haya sido objeto de una relación sexual, porque evidentemente su gestación lo confirma; lo que si no puede darsele crédito, es que el mismo es fruto de relaciones abusivas y mucho menos provenientes de su padre ni de su tio.
Habiendose apagado la fuerza convictiva de los dichos de la jóven porque se contrapone con la evidencia científica realizada, necesariamente se debilitan los que indicaban abusos anteriores ya no existe en la causa prueba independiente, clara, seria, ni indicial que la sostenga.
Como corolario de este trabajo, llegamos a la conclusión de una verdad negativa, es decir que ni Rolando Fabián Nahuelpan ni Pablo Adrián Nahuelpan fueron los padres del feto que vió frustrado su progreso vital por via judicial.
Lo que nunca sabremos, al menos producto de la verdad formal que se busca en los expedientes judiciales, es quien aportó el espermatozoide que produjera la fecundación en el vientre de la jóven.
Excluidos de la paternidad del embrión mediante prueba científica, el padre y tío de la menor, quedará solamente en ella lo sucedido en realidad y será su fuero íntimo el resguardo de su existencia. Al finalizar el fallo Gaimaro Pozzi ha mencionado que : "...Se sostiene a veces que los juicios suelen no resolver todo lo que deberían resolver y que las personas que declaran en los estrados judiciales no suelen decir todo lo que saben...."  Es una máxima que en este caso, se ha cumplido en todos sus términos.

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