ORDENAN A OMINT COBERTURA TRATAMIENTO FERTILIDAD ASISTIDA

La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, integrada por los Dres. Juan Lagomarsino, Rubén Marigo y Carlos Salaberry hizo lugar a una acción interpuesta por afiliados a la Obra Social C.S. Salud (Omint) y ordenó a la misma a cubrir íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida -por el "Método ICSI"- con un límite de dos tratamientos y en concordancia a lo resuelto en otras actuaciones de iguales características.

Antecedentes
La petición realizada a través del Amparo requiere se condene a C.S.SALUD S.A. (OMINT) a cubrir integramente los gastos del tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad mediante el "Método ICSI" (inyección intracitoplasmática de espermatozoides) a realizarse en un centro médico de esta localidad. Describe la condición clínica  de la pareja y acompaña los informes emitidos por el médico tratante quién aconseja la realización del tratamiento.-
Al evacuar el informe requerido por el art. 43 de la Constitución provincial, C.S. SALUD S.A. (OMINT) plantea falta de legitimación pasiva . Asimismo, efectua cuestionamientos contra la procedencia de la acción fundados en la normativa contractual que une a las partes, destacando, que en la contratación realizada entre las partes, al tratar las "exclusiones" hace especial referencia a los tratamientos de infertilidad.

Fundamentos del Fallo
Ha consignado la Cámara Laboral:

"...Para el caso de autos habremos de tener en cuenta lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "A. C. y otro s/amparo s/apelación" (Expte. Nº 25172/11-STJ-), con fecha 27.06.11, reiterado en sucesivos fallos. En dichos autos, el máximo tribunal provincial hizo suyo el dictamen de la procuradora a fin de admitir el planteo de fondo.
En primer lugar (como ya hemos dicho en la sentencia dictada en los autos “C. P. D. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)”  que la infertilidad, debe ser concebida como un impedimento a la reproducción natural y, en consecuencia, como un daño a la salud, que no constituye un problema que afecte sólo a las mujeres, sino que también puede expandirse en la población masculina, de modo que, la solución que corresponde imprimirle debe partir de los precedentes del Superior Tribunal que admitieron reclamos impetrados por aquéllas, por cuanto, lo que está en juego, es la infertilidad como problema del ser humano y no como una cuestión de género. De suerte tal que, para decidir la cuestión traída a juzgamiento, habremos de reiterar lo que, respecto de la salud reproductiva, hemos dicho en el precedente  antes indicado .
De modo que, en honor a la brevedad, nos remitimos a lo allí expuesto, trasncribiendo la parte pertinente.-
"La Sra. Procuradora General Dra. Liliana Piccinini, ha dictaminado que el recurso de apelación impetrado debe ser rechazado, confirmando la sentencia del Juez del amparo, en virtud de fundamentos basados en principios de rango constitucional y supralegal".
"Expresó que se debe tener en cuenta la clara letra de la ley 24754 que determina que las Empresas o entidades que presten servicios de Medicina Prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones".
"Agregó que la Corte Suprema, ha dicho que “por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661."En lo que referido a la cuestión de la cobertura de la infertilidad controvertida en autos, ratifica el criterio de la Procuración General expuesto en autos “Melendez” atento a la analogía sustancial con el presente caso".
"Señala que surge de las constancias documentales que acompañan los accionantes que han agotado la reclamación previa; la urgencia está dada y acreditada con los informes médicos, la edad de la co-amparista y las condiciones de su sistema reproductivo de imposibilidad definitiva de lograr un embarazo por vía natural. De recurrir a otra vía, tales condiciones atentarían contra la posibilidad de un tratamiento exitoso. Indudablemente se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)."
"El Tribunal de amparo, para fundar su decisión, se ha basado en las garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y en los antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho a acceder a los tratamientos de fertilidad asistida y la obligación de las Obras Sociales de dar tal prestación a sus afiliados, como asimismo tuvo en consideración las particulares circunstancias por la que ha atravesado la afiliada junto a su esposo, atento las patologías acreditadas con el informe médico  cuyos diagnósticos confluyen en el cuadro de esterilidad primaria, sumado a que no han logrado embarazo por vías naturales ni métodos de reproducción asistida de baja complejidad; indicando para los amparistas la realización de una reproducción asistida de alta complejidad, con la técnica del ICSI asociada a técnica de columnas de anexina".
"El recurso impetrado no logra conmover los fundamentos de la sentencia del tribunal del amparo; y en el caso, el amparo es la vía idónea para tratar la afección invocada a su derecho de salud reproductiva".
"La acción de amparo resulta la vía idónea para la dilucidación de los derechos constitucionales peticionados por un matrimonio que solicita la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida por parte de la Obra Social, en tanto frente a la imposibilidad presente y actual de ejercer el derecho a la salud y a los servicios sociales necesarios para lograr una cobertura en el tratamiento como único método posible para lograr un embarazo, la dilación en el tiempo importaría la vulneración del derecho a la salud".
"El hecho de que el tratamiento de fertilización asistida ICSI no figure como prestación reconocida para su cobertura por la obra social en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia no resulta óbice para la cobertura de dicho tratamiento, puesto que tal situación contraviene normativas constitucionales de rango superior (cf. A., M. R. y L., M. v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-; ya citado).
"Por último, cabe tener presente que mediante la ley Nº 4557, Boletín Oficial: 09/08/2010 - Número: 4853, en la Provincia de Río se reconoce el derecho a la descendencia como parte de los derechos sexuales y reproductivos y por lo tanto, reconocidos como derechos personalísimos. (cf. art. 1)".
La circunstancia de no constituir un matrimonio tampoco es óbice a los derechos antes descriptos, pues de la propia contestación mediante carta documento , la requerida no opuso tal circunstancia como impedimento para la realización del tratamiento requerido por la amparista.
En razón de los argumentos expuestos por el Superior Tribunal de Justicia, entendemos que la acción interpuesta debe ser admitida, con costas (art. 69, Cód. Procesal).