STJ rechazó recursos en amparo colectivo por actividad de empresa Greencor en Cinco Saltos

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó los recursos interpuestos por el apoderado de la firma Greencor S.A. y por la apoderada del Municipio de Cinco Saltos, confirmando la sentencia dictada por el Juez del Amparo,  Dr. Enrique J. Mansilla, que resolvió hacer lugar parcialmente a la acción intentada.


La sentencia del STJ cuenta con el voto rector de la Jueza Dra. Liliana Piccinini y la adhesión de sus pares Dres. Adriana Zaratiegui y Sergio Barotto.

Entre otros argumentos, la Jueza Piccinini consignó que: ”Del confronte de los fundamentos del decisorio del Juez de amparo y los agravios expuestos por sendos apelantes adelanto que el recurso no posee chances de prosperar. “

Reseñó: “Se tiene presente que en autos, el amparista interpuso acción colectiva de amparo ambiental, peticionando la suspensión del acto administrativo que autorizó a la empresa Greencor S.A. a desarrollar la actividad petrolera “Landfarming” hasta tanto se cumplimente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley M Nº 3266, que incluye, la obligatoriedad de realizar audiencias públicas con carácter previo a comenzar a desarrollar actividades potencialmente dañosas del medio ambiente”

“En el marco del artículo 43 de la Constitución Provincial y la Ley B 2779 se sustanció el amparo en su modalidad de acción preventiva (art. 3° inc. a)”, precisó la Magistrada.

La Dra. Piccinini afirmó que: “El Sr. Juez de amparo entendió de modo correcto- que frente a la normativa legal que prevé la audiencia pública como una de las etapas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto (art. 7º inc. c) de la Ley M Nº 3.266) la ausencia de reglamentación de ese artículo en concreto (que defina específicamente las oportunidades en que procede ineludiblemente su convocatoria) no puede operar en detrimento de la participación ciudadana, dado que debe reconocerse a la comunidad, a las autoridades y a las organizaciones la posibilidad de conocer, informar e informarse sobre la conveniencia de una obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto y los eventuales impactos que pueda causar al ambiente y a la calidad de vida de los habitantes de ese lugar.”

Explicó que: “Además, aclaró que son aplicables al caso los principios de prevención y el de precaución, siendo el proceso de evaluación de impacto ambiental la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin”.

Sostuvo que:”A ello agregó lo cual comparto- que la demora en la reglamentación del art.7 de la ley M Nº 3266 no puede obrar en perjuicio de la participación ciudadana, más en vista a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Provincial, en cuanto los derechos y garantías constitucionales expresas o implícitas tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de la reglamentación.”

La Dra. Piccinini expresó que: “Además, coincido con el Juez del amparo en cuanto en autos debe observarse lo dispuesto en el art. 4 de la Constitución Provincial que establece: “Todos los actos de gobierno son públicos”; y el art. 47 que dispone: “La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”

“Precisamente, estamos en presencia de la necesaria participación ciudadana que implica para la Administración el aporte de los medios adecuados para que los interesados puedan brindar sus puntos de vista y oponer sus objeciones para ser tratadas adecuadamente”, argumentó.

Fundamentó en la sentencia que: “Es el proceso de evaluación de impacto ambiental, en definitiva, y para la satisfacción de los principios antes aludidos, el mecanismo mediante el cual se posibilita tanto la intervención de los interesados, de los afectados y de los obligados funcionalmente a asumir las decisiones adecuadas.”

“El procedimiento establecido en la ley M Nº 3266 (cf. art. 7) contempla, primero, la presentación de una “Declaración Jurada de Impacto Ambiental”; luego, un “Estudio de Impacto Ambiental” cuando resulte pertinente; y seguidamente (previo al dictamen técnico y la Resolución Ambiental) la audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos, cuando ésta resultare pertinente (conforme lo establezca la reglamentación) para que los interesados y afectados puedan informarse sobre la conveniencia de la obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto y los impactos positivos o negativos que pueda causar al ambiente”, consideró.

“Los aquí recurrentes no han logrado demostrar en qué medida la resolución apelada ha causado agravio a cada una de las partes”, opinó la Jueza del STJ.

“La ausencia de gravamen de imposible reparación ulterior se patentiza, toda vez que del discurso recursivo solo emerge la disconformidad con la orden de realización de la audiencia pública, labor que no ha sido encomendada ni a la empresa ni al Municipio de Cinco Saltos. Es más, ahondando en manifestaciones anteriores, dable es puntualizar que la aquí apelante (Greencor S.A.) ha expresado no tener inconvenientes en participar en una audiencia pública (vid. fs. 108) con lo cual cabría traer a aplicación la regla de derecho fundada en el principio de buena fe y se expresa en el aforismo romano “venire contra factum propium non potest”; pues no puede la parte venir en contradicción con comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. Lo cual también surge del Expte. N° 1610/13 cuando aludió al “Plan de Relaciones Comunitarias” cuyo objetivo general es establecer una relación armoniosa con las poblaciones del área de influencia y garantizar la identificación de las preocupaciones de la población respecto al proyecto”, afirmó.

“En cuanto a los argumentos del Municipio de Cinco Saltos, además de no individualizar de qué modo y por qué razón entiende que lo resuelto causa agravio a la comuna, debe advertirse que el Juez de amparo, en el marco de un colectivo ambiental y encuadrado como acción preventiva (art. 3 inc. a Ley B 2779) posee las facultades que tanto la Constitución Provincial (art.43) como la Ley específica le conceden”, refirió la Magistrada.

“La Fiscalía de Estado en representación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, destinataria de los arts. 1°, 3°, 4°, 5° y 8° del fallo, todos encaminados a la readecuación del proceso por parte de dicha autoridad de aplicación, ha consentido el mandato jurisdiccional, de modo que, como lo alega el amparista en su conteste, no han acreditado los recurrentes un interés, agravio o gravamen concreto. Tal como también lo indicara la Procuración General, precisó.

“Por consiguiente, - concluyó- el embate de los esforzados recurrentes, si bien dotado de “quantum discursivo” carece de “qualitae”, pues no alcanza con disentir con los fundamentos para que la vía se baste a sí misma, sino que es menester plasmar el gravamen que el decisorio ha causado y agraviarse en relación al mismo merced a una crítica que supere los disensos subjetivos y la expresión retórica”.


SENTENCIA STJ COMPLETA:


Numero expediente 26894/13
Carátula MENDIOROZ, BAUTISTA JOSE S/ AMPARO COLECTIVO (Originarias)
Fecha 30/10/2014
Número de sentencia 138
Tipo de sentencia D

Sentencia
//MA, 30 de octubre de 2014.-
 -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Sandra FILIPUZZI de VAZQUEZ y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “\"MENDIOROZ BAUTISTA JOSE S/AMPARO COLECTIVO” (Expte. N°26.894/13-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
 - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
 -----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud de los recursos interpuestos por la firma Greencor S.A. y por el Municipio de Cinco Saltos, contra la sentencia Nº 69/14 dictada por el Juez del Amparo, Dr. Enrique J. Mansilla, que resuelve hacer lugar parcialmente a la acción intentada.- - - - - - - - -
 -----A fs. 211/217 el Dr. Juan Carlos Chirinos, apoderado de Greencor S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Pandolfi, se agravia señalando que la sentencia violenta lo dispuesto en los artículos 148 y 181, inciso 5º de la Constitución Provincial, dado que la Ley M Nº 3.266 no establece la obligatoriedad de la celebración de la audiencia pública (ordenada por el Juez), estando sujeta a lo que determine la reglamentación, la que aún no ha sido dictada. Considera que la ausencia del dictado de tal reglamentación no le resulta imputable a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.- - - - - - - - - -- - - - - -
 -----A su entender, tal circunstancia (falta de reglamentación oportuna) implica que solo el Poder Ejecutivo Provincial debe determinar los casos en que corresponde se convoque la misma. - - -----Arguye que el amparista, en todo caso, debió fundar su demanda en el art. 207 inc. 2 ap. d) de la Constitución Provincial a fin de procurar el dictado de la reglamentación correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alude al trámite administrativo cumplimentado por la firma, en el que no medió ilegalidad ni ilegitimidad alguna. Indica que en el trámite de inscripción de la firma en el Registro pertinente, aprobación del estudio de impacto ambiental y dictado de la Resolución Ambiental no existió un solo reclamo, queja o intervención planteando disconformidad con el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Señala que el Juez del amparo ha descartado el perjuicio ambiental y sin embargo ha dictado sentencia ordenando la realización de la mentada audiencia y pasos sucesivos a cumplimentar, para transformar el tribunal en una suerte de “autoridad de aplicación paralela” e incurrir en una flagrante contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Por último, agrega que el traslado corrido oportunamente a los amparistas del informe producido por la firma resulta una agresión al derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----A fs. 218/221 la representación del Municipio de Cinco Saltos postula la arbitrariedad manifiesta de la sentencia, falta de congruencia entre las argumentaciones y el resolutorio.- - - -
 -----Señala que la vía intentada es excepcional y no adecuada para resolver lo postulado en la demanda. Por el contrario expresa- el Juez dio curso a un proceso en el cual termina erigiéndose en la autoridad de aplicación de la ley M Nº 3266 en franca violación al sistema de gobierno y división de poderes, violando la Constitución. Expresa que requerir informes sobre los monitoreos ambientales implica una virtual sustracción de facultades propias y exclusivas del Poder Ejecutivo, resultando contradictorio ordenar la audiencia pública y la reformulación de la resolución aprobatoria del estudio de impacto ambiental, pero no suspender la actividad de la empresa. - - - - - - - - - - - -
 ------A fs. 224/235 el amparista peticiona el rechazo de ambos recursos intentados expresando que los mismos no logran perfilar una crítica razonada y concreta al fallo dictado por el juez de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Señala que la sentencia dictada por el juez de amparo en materia ambiental ha respetado el derecho constitucional a habitar un medio ambiente sano, sin riesgos ambientales desproporcionados derivados de actividades industriales o comerciales, colocando al Estado Provincial y Municipal como custodios y garantes del cumplimiento de derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Agrega que la sentencia no ha sido recurrida por el Estado provincial, por la Fiscalía de Estado, ni por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro; circunstancia que opera en desmedro de las impugnaciones efectuadas por la empresa demandada y del Municipio de Cinco Saltos, sumado a que lo ordenado en la sentencia no causa un perjuicio al municipio ni a la empresa recurrente, cuya actividad no se ve afectada por la resolución apelada, puesto que solo se dirige a completar el trámite de autorización ambiental, con el cumplimiento de una instancia superadora en la formación de la resolución de licenciamiento ambiental.- - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
 -----A fs. 237/247 luce dictamen de la Dra. Silvia Baquero Lazcano, propiciando el rechazo de los agravios expuestos en los recursos de apelación interpuestos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Advierte que el reforzamiento del fallo está dado por la falta de contestación por parte de la Provincia de Río Negro respecto de la apelación incoada. - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Por otra parte, señala que los agravios formulados por los recurrentes no poseen la entidad suficiente que permita desvirtuar los motivos con los que el Juez del amparo ha dado contenido a su fallo, en tanto carecen de la crítica necesaria para provocar la revocación del criterio seguido por el a quo, reeditando incluso, cuestiones ya mencionadas en el escrito de presentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Agrega que la sentencia que se pretende impugnar no resulta descalificable como acto jurisdiccional válido. - - - - - - - - -
 -----Además, considera que los recursos no demuestran el agravio concreto que les causaría a las presentantes cumplir con el fallo, dado que la resolución judicial atacada no suspende la actividad de la empresa, sino que solo le solicita a la misma que remita un informe sobre su monitoreo ambiental, que ya está obligado a presentar al Municipio y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Advierte que en oportunidad de contestar la demanda de amparo la firma Greencor S.A. planteó no tener inconvenientes en participar y exponer públicamente en el marco de una Audiencia Pública (fs. 108). - - - - - - - - - - - - - - -
 -----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:- - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Del confronte de los fundamentos del decisorio del Juez de amparo y los agravios expuestos por sendos apelantes adelanto que el recurso no posee chances de prosperar. Doy razones.- - - - - -
 -----Se tiene presente que en autos, a fs. 8/19 el amparista interpuso acción colectiva de amparo ambiental, peticionando la suspensión del acto administrativo que autorizó a la empresa Greencor S.A. a desarrollar la actividad petrolera “Landfarming” hasta tanto se cumplimente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley M Nº 3266, que incluye, la obligatoriedad de realizar audiencias públicas con carácter previo a comenzar a desarrollar actividades potencialmente dañosas del medio ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----En el marco del artículo 43 de la Constitución Provincial y la Ley B 2779 se sustanció el amparo en su modalidad de acción preventiva (art. 3° inc. a). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----El Sr. Juez de amparo entendió de modo correcto- que frente a la normativa legal que prevé la audiencia pública como una de las etapas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto (art. 7º inc. c) de la Ley M Nº 3.266) la ausencia de reglamentación de ese artículo en concreto (que defina específicamente las oportunidades en que procede ineludiblemente su convocatoria) no puede operar en detrimento de la participación ciudadana, dado que debe reconocerse a la comunidad, a las autoridades y a las organizaciones la posibilidad de conocer, informar e informarse sobre la conveniencia de una obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto y los eventuales impactos que pueda causar al ambiente y a la calidad de vida de los habitantes de ese lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, aclaró que son aplicables al caso los principios de prevención y el de precaución, siendo el proceso de evaluación de impacto ambiental la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A ello agregó lo cual comparto- que la demora en la reglamentación del art.7 de la ley M Nº 3266 no puede obrar en perjuicio de la participación ciudadana, más en vista a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Provincial, en cuanto los derechos y garantías constitucionales expresas o implícitas tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de la reglamentación.- -
 -----Además, coincido con el Juez del amparo en cuanto en autos debe observarse lo dispuesto en el art. 4 de la Constitución Provincial que establece: “Todos los actos de gobierno son públicos”; y el art. 47 que dispone: “La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados.- - - - -
 -----Precisamente, estamos en presencia de la necesaria participación ciudadana que implica para la Administración el aporte de los medios adecuados para que los interesados puedan brindar sus puntos de vista y oponer sus objeciones para ser tratadas adecuadamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Es el proceso de evaluación de impacto ambiental, en definitiva, y para la satisfacción de los principios antes aludidos, el mecanismo mediante el cual se posibilita tanto la intervención de los interesados, de los afectados y de los obligados funcionalmente a asumir las decisiones adecuadas.- - -
 -----El procedimiento establecido en la ley M Nº 3266 (cf. art. 7) contempla, primero, la presentación de una “Declaración Jurada de Impacto Ambiental”; luego, un “Estudio de Impacto Ambiental” cuando resulte pertinente; y seguidamente (previo al dictamen técnico y la Resolución Ambiental) la audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos, cuando ésta resultare pertinente (conforme lo establezca la reglamentación) para que los interesados y afectados puedan informarse sobre la conveniencia de la obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto y los impactos positivos o negativos que pueda causar al ambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Los aquí recurrentes no han logrado demostrar en qué medida la resolución apelada ha causado agravio a cada una de las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----La ausencia de gravamen de imposible reparación ulterior se patentiza, toda vez que del discurso recursivo solo emerge la disconformidad con la orden de realización de la audiencia pública, labor que no ha sido encomendada ni a la empresa ni al Municipio de Cinco Saltos. Es más, ahondando en manifestaciones anteriores, dable es puntualizar que la aquí apelante (Greencor S.A.) ha expresado no tener inconvenientes en participar en una audiencia pública (vid. fs. 108) con lo cual cabría traer a aplicación la regla de derecho fundada en el principio de buena fe y se expresa en el aforismo romano “venire contra factum propium non potest”; pues no puede la parte venir en contradicción con comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. Lo cual también surge del Expte. N° 1610/13 cuando aludió al “Plan de Relaciones Comunitarias” cuyo objetivo general es establecer una relación armoniosa con las poblaciones del área de influencia y garantizar la identificación de las preocupaciones de la población respecto al proyecto.- - - - - - -
 -----En cuanto a los argumentos del Municipio de Cinco Saltos, además de no individualizar de qué modo y por qué razón entiende que lo resuelto causa agravio a la comuna, debe advertirse que el Juez de amparo, en el marco de un colectivo ambiental y encuadrado como acción preventiva (art. 3 inc. a Ley B 2779) posee las facultades que tanto la Constitución Provincial (art.43) como la Ley específica le conceden.- - - - - - - - - - -
 -----La Fiscalía de Estado en representación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, destinataria de los arts. 1°, 3°, 4°, 5° y 8° del fallo, todos encaminados a la readecuación del proceso por parte de dicha autoridad de aplicación, ha consentido el mandato jurisdiccional, de modo que, como lo alega el amparista en su conteste, no han acreditado los recurrentes un interés, agravio o gravamen concreto. Tal como también lo indicara la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----Por consiguiente, el embate de los esforzados recurrentes, si bien dotado de “quantum discursivo” carece de “qualitae”, pues no alcanza con disentir con los fundamentos para que la vía se baste a sí misma, sino que es menester plasmar el gravamen que el decisorio ha causado y agraviarse en relación al mismo merced a una crítica que supere los disensos subjetivos y la expresión retórica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, y en el entendimiento de que la sentencia venida en recurso ha sido eficazmente motivada como acto jurisdiccional fundado y válido, no advirtiéndose una crítica concreta y razonada de los recurrentes, sumado a que la Provincia de Río Negro ha consentido la sentencia dictada en autos, corresponderá el rechazo de los agravios formulados a fs. 211/217 por Greencor S.A. y a fs. 218/227 por el Municipio de Cinco Saltos, confirmando la sentencia del Juez del Amparo. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
 La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - -
 -----Adhiero a lo propuesto por la Sra. Jueza del primer voto en cuanto la insuficiencia de los agravios expuestos por las recurrentes, agregando que además no logran superar el primer valladar que viabilice el recurso intentado, toda vez que el art. 20 de la ley 2779 dispone que únicamente son recurribles las sentencias denegatorias y las que resuelven cautelares.- - - - -
 -----Corresponde recordar que nos encontramos dentro de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo-. El Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la Ley B N° 2779 sólo contempla el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y las que decidan sobre las medidas cautelares solicitadas, conforme lo dispuesto en el art. 20.- - - - - - - - - - - - - - -
 -----El STJ sostuvo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en el amparo a intereses difusos, Ley B Nº 2779, atento a que la apelación prevista en la Ley citada no es de aplicación genérica dada la clara prescripción consignada en el art. 20 que establece que en el amparo a intereses difusos y/o derechos colectivos será recurrible únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre medidas cautelares (STJRNS4 Se. Nº 95/00 \"FISCALIA DE ESTADO”; Se. Nº 129/07 “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA”; Se. 141/13 “GARRIDO”).- - - - - - - - - - - - - -
 -----En autos se advierte que la sentencia traída en recurso ha hecho lugar a la demanda de amparo colectivo. Por ello, no se configura uno de los supuestos previstos como recurribles.- - - -
 -----En cuanto a lo prescripto en el artículo 42 de la Ley Orgánica K Nº 2430, adviértase que tratándose de un amparo colectivo (Ley B Nº 2779) por imperio del proceso ritual aplicable a dicho trámite sólo serán recurribles los supuestos previstos en la mencionada norma (art. 20).- - - - - - - - - - -
 -----Por todo ello, corresponderá el rechazo de los recursos intentados, por no encuadrar en el art. 20 de la ley B Nº 2779. Con costas (art.68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
 -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Sandra FILIPUZZI de VAZQUEZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
 -----Adherimos a la solución de las juezas preopinantes, y en particular, a lo agregado por la Dra. Adriana C. Zaratiegui.- - - -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: - - - - - - - - -
 -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
 -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
 -----Por ello,
 EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
 R E S U E L V E:
 Primero: Rechazar los recursos interpuestos a fs. 211/217 por el apoderado de la firma Greencor S.A. y a fs.218/221 por la apoderada del Municipio de Cinco Saltos, confirmando la sentencia del Juez del Amparo, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(FDO)LILIANA L. PICCININI-JUEZA-ADRIANA C. ZARATIEGUI- JUEZA-SERGIO M. BAROTTO-JUEZ- SANDRA FILIPUZZI DE VAZQUEZ- JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 138 FOLIO 1031/1041 SEC. N° 4











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