La imputación efectuada por el Fiscal de grado imputó a los hermanos Geis el hecho ocurrido el 21 de Junio de 2.014 después de las 4 de la mañana y antes de las 07: 15 hs.. En la oportunidad y aprovechando el estado de ebriedad en el cual se encontraba una joven de 16 años de edad, procedieron a conducirla hasta la zona de la costanera del lago Nahuel Huapi, frente a la Iglesia Catedral. En ese lugar, Gerardo Saul Geis y Carlos Michael Geis, en convergencia intencional, abusaron sexualmente de la joven. Vencieron la resistencia que opuso propinándole varios golpes puntapiés en la cabeza y amenazándola con un arma blanca.
Se ha consignado en la sentencia, con respecto a la materialidad, autoría y responsabilidad que ".. Luego de enumerar los elementos probatorios agregados en la causa que las declaraciones de los imputados con reconocimiento de su participación y responsabilidad en el hecho, lo que a la par de la abundante prueba colectada, daría pruebas más que suficientes para considerarlos coautores del hecho investigado.-
El reconocimiento de los implicados en audiencia de debate de su participación y responsabilidad en el hecho - sin perjuicio de alguna ponderación que deba hacerse de sus declaraciones en el capítulo siguiente - allana cualquier duda que se pudiera tener en cuanto a la responsabilidad de ambos.-
CALIFICACION LEGAL
Se trata del hecho que encuadra en lo dispuesto en los artículos 119 inciso d del Código Penal por haber sido cometido por dos o más personas.-
PENA
En este sentido se consignó: "...Conforme se desarrollara el debate las partes expresaron sus pretensiones; en primer lugar el señor Fiscal de Cámara solicitando se imponga la pena de doce años de prisión, más costas del proceso; el señor Defensor General Juan Pablo Laurence sostuvo que la escala sancionable no podía ir más allá del mínimo esto es la de ocho años de prisión prevista en la normativa aludida, propugnando argumentos que darían respaldo a su tesitura.-
El Juez Ramos Mejía señaló al respecto que : "...Como bien dijo el señor Fiscal de Cámara en su alegato el eje de la discusión sobre esta temática gira en derredor de las pautas mensurativas que imponen los artículos 40 y 41 del Código Penal, a los que éste funcionario hiciera somera mención. No obstante, y antes de adentrarme específicamente en dichos criterios quiero dejar sentado - una vez más -, que para la determinación de la pena es menester considerar la temática de la culpabilidad. Ha señalado además: "...Como bien sostiene Patricia Ziffer siguiendo a Roxin: " Se ha desarrollado la idea de que la culpabilidad de la teoría del delito se distingue de la culpabilidad de la determinación de la pena, que sus elementos son diferentes, y especialmente porque los de aquella no son graduables. Según este último autor, la prevención general no juega ningún papel en la fundamentación de la pena, mientras que es determinante para establecer su monto; una pena adecuada a la culpabilidad es una pena adecuada a los fines preventivos. Al depender la gravedad de la culpabilidad de la lesión al bien jurídico que a su vez se refiere al valor del bien en la sociedad, la prevención se convierte en un factor decisivo para la graduación de la culpabilidad y es en el ámbito de la individualización de la pena en donde es especialmente importante poner freno a las necesidad preventivas de sanción. Esto lleva a Roxin a sostener " la teoría del ámbito de juego", construcción que se encuentra muy vinculada a la culpabilidad de la determinación de la pena" (Autora citada en " Lineamientos de la determinación de la pena pág. 90/92").-
Resta entonces hechas estas consideraciones y teniendo en cuenta como pauta fundamental lo que en buena doctrina se denomina " Acto de discrecionalidad técnica del Juez " para definir la determinación y cuantía de la sanción, conforme el criterio de Baigún (Autor citado en Naturaleza de las circunstancias agravantes, pág. 46), abocarse a la ponderación de todas y cada una de las pautas que los artículos 40 y 41 del Código Penal, nos imponen para arribar a la emisión de una penalidad acorde con las mismas.-
Va de suyo que conforme pacífico criterio de este Tribunal la evaluación de la pena parte del mínimo de dicha escala y hecha esta salvedad advierto que, conforme los certificados médicos, la naturaleza de la acción desplegada por los imputados y la extensión del daño impartido obran como agravantes que impiden acceder al pedido de la defensa.
Ello además está acompañado por el protocolo del Hospital Zonal de San Carlos de Bariloche que da determinación del hecho y entidad de las lesiones producidas en el mismo. Todo lo cual resulta conteste con la descripción fáctica efectuada por el Agente Fiscal en su requisitoria y siguientes que fuera ratificada por su superior jerárquico en debate.-
Y si bien está probada entonces la extensión del daño que requiere el artículo 41, en mi criterio no parece aplicarse al caso el peligro causado, apunte éste que coincide con lo que este votante entiende son las circunstancias disminuyentes de punición.-
En tal sentido, operan a favor de los implicados en primer lugar la edad de los mismos, su inserción social en que tienen en ambos casos empleo y domicilio constituído en esta ciudad y la conducta precedente de los mismos tanto de Gerardo Saúl Geis como de Carlos Michael Geis de colaborar con la justicia confesando su participación en el hecho.-
Sin perjuicio de ello, son de merituar los dichos de Carlos Michael Geis quien al iniciar su declaración indagatoria dijo que se hacía plenamente responsable, pero sin perjuicio de sostener también que en realidad del hecho nada recordaba por su situación de absoluta borrachera.-
Abonan también como factores atenuantes la falta o ausencia de antecedentes penales en ambos encartados. La figura penal elegida - artículo 119 inciso d, encuadramiento que ha sido consentido por las partes, implica el agravamiento de la pena por la circunstancia de haber participado dos o más personas. Ello obsta a que consideremos nuevamente esta particular circunstancia en el ámbito de la determinación de la pena por cuanto se incurriría en la doble valoración que se encuentra prohibida por violación a la regla del " non bis in idem ".-
Es así que se ha entendido que: " Al momento de evaluar las diferentes circunstancias para efectuar la determinación de la pena debe excluirse de esa valoración la que ya ha considerado el legislador al establecer el tipo penal y que constituyen el fundamento del ilícito. De otro modo tendría lugar una doble valoración de la misma circunstancia, primero en la subsunción en un tipo penal y luego en la fijación de la pena " ( Tribunal de Casación Penal Buenos Aires Sala III, 2002/05/03, en Gómez Gustavo D. s/ recurso de casación).-
En otro tramo de la sentencia señala: "...Obviamente que tampoco coincido con la posición lógica del señor Defensor de fijar en el mínimo el monto de la pena para sus asistidos, remitiéndome para ello a las consideraciones "supra" efectuadas por este sentenciante al comentar la aplicación del artículo 41 inciso primero del Código Penal.-
Conforme las consideraciones efectuadas y lo deliberado por el Cuerpo entiendo que debe aplicarse a Gerardo Saúl Geis y Carlos Michael Geis, ya filiados, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, para cada uno de ellos, por considerarlos coautores responsables del hecho descripto en requisitoria fiscal de elevación a juicio, calificado como artículo 119 tercer y cuarto párrafo inciso d del Código Penal y artículo 45 del Código Penal con costas del proceso, conforme considerandos.
El Juez Marcelo Barrutia adhirió al voto, en tanto el vocal Miguel Angel Gaimaro Pozzi , adhirió en forma parcial al voto rector y enfatizó: "...Luego de la lectura del intachable voto del Dr. Ramos Mejía, voy a coincidir en su desarrollo, por ajustarse al espíritu de la deliberación que efectuáramos ni bien se cerrara el debate, salvo con el último punto que tratara. En este aspecto, si bien la explicación de mi colega encierra conceptos que comparto, en torno a las diferentes circunstancias que rodean a la determinación de la pena, coincido con la valoración que efectuara el Acusador Público para imponer doce (12) años de prisión. Y en este aspecto, no puedo perder de vista que los imputados no se conformaron con una fuerza regular acorde a vencer la resistencia de la víctima -mujer de 16 años de edad-, sino que sobrepasaron ese umbral con acciones cargadas de violencia extrema -las lesiones y su modo de producción, han sido debidamente certificadas y no han sido puestas en duda por las partes-.La conducta de los sometidos a juicio ha sido cobarde, no sólo por las circunstancias que ya están presentes en la figura -bien descriptas por el Dr. Ramos-, sino porque además aprovecharon el estado de ebriedad de la menor, la sacaron del local bailable y la llevaron a un lugar totalmente alejado de terceros, pergeniando así la imposibilidad de pedido de auxilio; perfeccionando un hecho, como dijera el Sr. Fiscal de Cámara, absolutamente "repugnable". Por otra parte soy de la idea que la prevención general -otro fin de la pena aludido por el Acusador-, no sólo se encuentra presente en la tarea legislativa al segmentizar la pena, sino también en la propia del juzgador al mensurizarla razonablemente de acuerdo al hecho puntual bajo juzgamiento. Bajo este prisma y por el modo en que se acometió el hecho, reitero, cargado de una violencia inusitada, extrema e innecesaria sobre una víctima ya rendida, encuentro ajustado a derecho imponer la pena de doce (12) años de prisión a cada uno de los imputados, conforme lo solicitara el titular de la acción..."
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