Bariloche: abuelos pagarán cuota de alimentos

Resultado de imagen para abuelos pagan cuota alimentariaLa Jueza de Familia María Marcela Pájaro hizo lugar a una demanda por alimentos y fijó a cargo de los abuelos paternos, en forma solidaria,  una cuota equivalente al 30% de los haberes que en todo concepto se perciba con la sola deducción de los descuentos de ley, extensiva a premios, bonificaciones y sueldo anual complementario.
Esta suma que no podrá ser inferior a $ 3.500, en cuyo caso se tomará este último importe. La sentencia ordena la retención del monto aludido y su depósito en cuenta bancaria que será abierta a tal fin. El fallo destaca que esta obligación se encuentra contenida en el nuevo ordenamiento dentro del título de la responsabilidad parental, art. 668 CCyC lo que evidentemente permite considerar que esta obligación cabalga a mitad de camino entre la obligación principal de los padres y la subsidiaria de los parientes.

 

Antecedentes

La demanda fue interpuesta por una vecina de esta localidad patrocinada por las Defensoras Oficiales Andrea Alberto y Laura Freccero, en representación de su hija menor de edad. La mujer refirió que en primer lugar demandó por alimentos al padre de su hija, además de suscribir un acuerdo con los abuelos. Aclara que el abuelo paterno trabaja en forma independiente en tanto la abuela trabaja de manera formalizada. Cabe señalar que se realizó un acuerdo en el cual se estableció un régimen de visitas a favor de los abuelos con constancia de que en caso de persistir la falta de pago del padre, se interpondría la presente.

La sentencia destaca que los abuelos nunca contestaron esta demanda y en función de la normativa vigente, la no contestación permite tener por reconocidos todos los hechos lícitos y conducentes narrados por la actora en su demanda, así como por auténtica la documentación por ella aportada.

Por otra parte, el art 710 del actual Código Civil y Comercial dispone, en materia de prueba, que la carga recae en quien está en mejores condiciones de probar.

La norma consagra el principio de carga dinámica de la prueba. Ello implica que la reticencia a comparecer al juicio y aportar elementos que permitan conocer la capacidad económica para afrontar la obligación alimentaria con apartamiento del deber de colaboración exigible, debe ser valorado al momento de fallar en favor de quien sí obró colaborativamente.

El fallo consigna que la beneficiaria  de la cuota alimentaria es una niña de 8 años de edad, quien se encuentra en plena etapa escolar primaria.

Entre las medidas probatorias realizadas por la Jueza Pájaro se destaca el peritaje social en el domicilio y testimonios quienes detallan una inequitativa distribución de responsabilidades, las que recaen mayormente en la madre.

 Fundamentos del fallo

Se subraya en la sentencia que efectivamente los padres de los niños son, sin dudas, los primeros y principales obligados para dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias respecto de los hijos, pero la familia participa de esta obligación.

Las cuotas alimentarias tienen por finalidad cubrir las necesidades básicas de los hijos menores edad, cuyo contenido detalla el art 659 del CCyC, a saber: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, gastos para adquirir profesión u oficio.

Esta obligación no sólo surge de la ley, sino también se sustenta en disposiciones constitucionales -el art. 14 bis- y convencionales -art 27 inc. 4. de la CDN- normas de las cuales surge una obligación estatal de viabilizar el cumplimiento de la aludida obligación a través de los mecanismos más apropiados para permitir su concreción.

El art 7° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes consigna que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar el disfrute pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías de la infancia.

Para la determinación del monto de la cuota deben valorarse las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los obligados al pago .

En el caso que nos ocupa, los demandados son los abuelos paternos. Esta obligación está actualmente contenida en el nuevo ordenamiento dentro del título de la responsabilidad parental, art. 668 Código Civil y Comercial lo que evidentemente permite considerar que esta obligación cabalga a mitad de camino entre la obligación principal de los padres y la subsidiaria de los parientes.

El codificador ha priorizado el interés superior del niño, apartándose de las exigencias rituales excesivas, y sin poner límites en cuanto al alcance de la prestación.

Esos limites surgen, al igual que respecto de los obligados principales, de las necesidades de los beneficiarios y del caudal económico de quien presta los alimentos pero no de la naturaleza de la obligación, como en el caso de la obligación entre parientes, que se limita a los alimentos "de toda necesidad".

En el caso que nos ocupa, la señora promovió demanda contra el padre de su hija y hasta anticipó con los abuelos que ante la falta de pago promovería la presente. También pactó con ellos un régimen de visitas, el que, de acuerdo a los dichos de los testigos, no se ha cumplido ya que los abuelos no tienen prácticamente contacto con su nieta.

En relación a los ingresos, se ha probado que la abuela tiene trabajo en relación de dependencia, no así el abuelo que se desempeñaría en el área de la construcción. Por ello se ha fijado la cuota en forma solidaria a cargo de ambos abuelos en el 30% de los haberes de la señora en suma no inferior a $ 3.500. La cuota aquí fijada es complementaria de la que se encuentra a cargo del padre, considerando especialmente que es la madre de la niña quien asume casi en exclusividad el cuidado de la misma, sin asistencia ni apoyo ni del padre ni de ningún miembro del grupo familiar paterno.

 
Elena Ruiz Delegada de Prensa











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