Juez de Instruccion rechazó planteos de Nulidad y ordenó procesamiento


En actuaciones caratuladas "Peralta Carlos, Gatti Fabián y otros Diputados de la Legislatura Provincial s/Denuncia" el Juez Miguel Angel Gaimaro Pozzi resolvió  rechazar el planteo de prescripción opuesto por la defensa de Haroldo Noel Lezcano respecto del delito de "Fraude a la Admnistración Pública".

 Rechazar también el planteo de nulidad de la declaración indagatoria formulado por la defensa de Lezcano y ordenó el Procesamiento del mismo por considerarlo Coautor Penalmente responsable del delito de "Fraude a la Administración Pública"  (Arts. 45, 174 Inc. 5, en función del Art. 173, Inc. 7mo. del Código Penal y 281 del C.P.P.) y ampliar el procesamiento de Guillermo Enrique Campbell - de conformidad a la readecuación de la acción penal formulada por el agente penal actuante adecuando la acusación formulada al encausado respecto del hecho nominado: "SEGUNDO HECHO", que integrara la originaria acusación en las actuaciones caratuladas: Peralta, Carlos s/ Dcia" (Expte.288-11-04), de las cuales se desprendiera el presente legajo POR CONSIDERARLO COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Arts. 45, 174 Inc. 5, en función del Art. 173 Inc. 7mo. del Código Penal y 281 del C.P.P.).
El Magistrado atribuyó a los nombrados la comisión del siguiente hecho: "Entre Agosto del año 2000 y julio del año 2002, Guillermo Enrique Campbell en su calidad de Presidente de la empresa Altec S.E. conforme Poder General de Administración que le fuera otorgado por escritura Nro 48 pasada ante el registro Notarial Nro. 107, junto con Haroldo Noel Lezcano en su condición de Gerente de la misma en el periodo referido, haber efectuado, pagos por operaciones inexistentes, justificando contablemente dichas operaciones irregulares mediante comprobantes apócrifos o supuestas facturas inexistentes, o que, aún existiendo, se referían a operaciones de venta o de servicios que en realidad no se cumplieron, perjudicando de este modo al Estado Provincial, toda vez que egresaron fondos de la empresa estatal, sin fundamento alguno.
Se consigna en las actuaciones que en ante las  ante las observaciones formuladas por la AFIP (Administración de Finanzas e Ingresos Públicos) respecto a la impugnación del gasto, por resultar apócrifos o inexistentes, el inculpado aceptó las objeciones formuladas y rectificó en fecha 5/5/2003 la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias reduciendo el gasto en lo referido a los asentados en las facturas apócrifas, asumiendo el pago de multas e intereses punitorios y resarcitorios con motivo del acogimiento al plan de facilidades de pago suscripto con la AFIP,  por los pagos realizados sin respaldo documental en los ejercicios fiscales 2.000, 2.001 y 2.002.
La salida de las referidas sumas de dinero sin su correspondiente contraprestación ( capital Neto Gravado) por la suma de $623.051,88.,Impuesto a las Ganancias por la suma de $140.174,88.-, Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la suma de IVA: $114.618,52 y multa impuesta por el área de ajustes conformados por la suma de $229.501,80, ascendiendo a la suma total de $1.107.346,28.8 (un millón, ciento siete mil trescientos cuarenta y seis con veintiocho centavos)".

Los Fundamentos - Sintesis de lo actuado en la causa


 En fecha 15 de abril de 2008, a partir de la apelación interpuesta por la defensa de Guillermo Enrique Campbell y Haroldo Noel Lezcano respecto de la resolución por la que se dispusiera el procesamiento de ambos imputados en las actuaciones Nro. 288-11-04, caratuladas "Peralta, Carlos Gustavo s/Denuncia" de las cuales se desprendiera el presente legajo, la Cámara Primera en los Criminal dictó el auto interlocutorio Nro 91. En el mismo, y luego de un profuso análisis de los antecedentes incorporados a las actuaciones Nro.288-11-04 caratuladas "Peralta, Carlos Gustavo s/Denuncia" el tribunal del alzada hizo lugar, parcialmente al recurso de apelación formulado por la defensa de Haroldo Noel Lezcano, dictando la Falta de Mérito en su favor, en relación al hecho nominado "Segundo" en las actuaciones mencionadas, revocando parcialmente el procesamiento dictado en su contra respecto del "Segundo Hecho", revocando asimismo la calificación legal del auto de procesamiento, y por ende su parte resolutiva, por el delito de Fraude a la Administración Pública, (Arts 45,174 inc.5 en función del Art. 173 Inc. 7mo. del Cód.Penal).
Recibidas las actuaciones por el Tribunal y corrida vista al agente fiscal actuante a fin de que tomara conocimiento de lo resuelto y el encausamiento de la acción conforme a lo dispuesto  por la Alzada,  el Dr.  Eduardo Benjamín Fernandez contestó en los términos expuestos a fojas 261 de estos actuados,  solicitando se citara a Lezcano a ampliar su declaración indagatoria, para poner en su conocimiento la nueva prueba ofrecida en la causa.
Ante lo solicitado y advirtiéndose que no se había cumplido al encausamiento oportunamente requerido se devolvieron la actuaciones a fin de que produjera lo requerido, acompañándose los cuerpos de facturas obrantes en el Tribunal.
Respondiendo a éste nuevo pedido, el Agente Fiscal señaló que, a los fines de una correcta imputación, se debía individualizar las supuestas operaciones  inexistentes, solicitando en consecuencia la citación de la representante de la AFIP, sra Mariana Preziosa, a fin de que brindara explicaciones al Tribunal  indicando cuales eran los movimientos que no se encontraran respaldados mediante documentación alguna; informara que facturación comprendían los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y las fechas de presentacion de los mismos ante la AFIP; informara las fechas en que Altec SE presentó la declaración jurada rectificatoria respecto de la documentación apócrifa y respecto de las operaciones inexistentes;y, por último, que  informara fecha en que Altec SE abonó los punitorios y multas correspondientes tanto a operaciones con documentación apócrifa como respecto a operación sin respaldo documentado.
Habiendo accedido el tribunal al pedido del fiscal  se recibió la declaración a la Sra. M. P. quien, a las específicas preguntas formuladas por el Tribunal a requerimiento del agente fiscal actuante respondió que existen operaciones contables que se encuentran respaldadas por documentación apócrifa, es decir que no existe la operación en sentido estricto;que las facturas impugnadas de proveedores, apócrifas, comprendían  los tres períodos: 2000, 2001 y 2002, pero fueron rectificadas en la presentación de la declaración jurada de Ganancias 2001, por un total de $ 400.499,66 (Importe Neto Gravado) lo que se expresara en el rubro "Ajustes" de la Declaración Jurada citada obrante a fs.347 del cuerpo Principal Ganancias; que en cuanto a la fecha en que Altec SE presentó la declaración jurada rectificatoria respecto a la documentación apócrifa y respecto a las operaciones inexistentes, podía brindar tal información una vez que realizara la consulta a los sistemas informáticos, respondiendo oportunamente por escrito mediante nota que remitiría al Tribunal.
Por  último, y en cuanto a la fecha  en que  la empresa Altec SE  abonó los punitorios y multas correspondientes -tanto a operaciones con documentación apócrifa como respecto a operación sin respaldo documentado alguno- respondió la empleada de la AFIP que el 1ro. de diciembre de 2004 Altec presentó el Plan de Pago (RAFA) y, a partir de entonces, comenzó abonar la deuda (fs 144 del Cuerpo IVA).
Cumplida la medida requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal, volvieron a éste las actuaciones a fin de que se readecuara la acusación formulada a los encausados respecto del "Segundo Hecho" que integrara la originaria  acusación en las actuaciones de las cuales se desprendiera el presente legajo.
Es así que  el Agente Fiscal actuante formuló la ampliación de requerimiento de instrucción penal, estableciendo las circunstancias de hecho que les atribuyera a todos los integrantes de la comisión, genéricamente y sin precisar especificamente la conducta atribuida a cada uno de los encausados, y solicitó el inmediato llamado de los inculpados a prestar declaración  indagatoria en función de dicho requerimiento.
Llevadas a cabo las audiencias respectivas, en la ampliación de declaración indagatoria realizada por Haroldo Noel Lezcano éste  rechazó las imputaciones que se le efectuarán sobre las facturas que se mencionan en la acusación, sosteniendo que  fueron realizadas en un período donde el declarante no era administrador de la empresa Altec en la ciudad de Bariloche  sino que estaba en otra función en la gerencia de Viedma.
Con respecto a las rectificativas de las planillas de Ganancias presentadas ante la Afip, señaló el encartado que no le constaba haberlas realizado y si alguna vez se hizo alguna rectificativa con su firma, fueron por operaciones realizadas y aprobadas por la parte contable y el Directorio de la empresa. Destacó Lezcano que, en esos casos, solo firmaba para cumplir las disposiciones de la Afip y nunca fue parte del Directorio de la empresa.
A continuación, el letrado defensor del imputado, Dr Juan Carlos Chirinos, planteó la nulidad de la indagatoria sosteniendo que se violaba el art 273 del Código Procesal Penal, la Acordada 40 del Superior Tribunal de Justicia del 30 de julio de 1997, y la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, entre otros (Causa "Pinilla"), todo ello en razón de que, en la intimación que formulara el suscripto de conformidad a lo peticionado por el Sr Agente Fiscal, se hacía mención al hecho de que su defendido aceptó las objeciones formuladas por la AFIP respecto de la impugnación del gasto, por resultar apócrifo o inexistente, y habría presentado -con fecha 5/5/2003- una rectificativa de Declaración Jurada de Impuestos. Al respecto, señaló el Dr. Chirinos que esa circunstancia que está referenciada por la declaración testimonial de Mariana Preziosa (fs. 265) y  el Informe de la Afip (fs. 266/267), la mencionada rectificativa no se encuentra agregada como prueba en el expediente, lo que impedía a su defendido ejercer su derecho de defensa sobre el hecho imputado.
Asimismo, el Defensor opuso la Prescripción de la Acción Penal sobre éste mismo hecho ("Rectificativa 5/5/2003") sosteniendo que, en oportunidad de prestar declaración indagatoria el 24 de mayo de 2006, su defendido no fue intimado sobre este hecho y, en consecuencia, la intimación que formulaba el agente fiscal en la nueva promoción de acción constituía un hecho nuevo, y, dada la fecha del mismo, se hallaría manifiestamente prescripta la acción penal.
Por último, solicitó el presentante que, en el hipotético caso de que no se hiciera lugar a lo peticionado, y sin perjuicio del derecho de apelar lo resuelto, y en el caso de que se incorporase la prueba faltante, se fijara una nueva fecha para la ampliación de indagatoria.
Producida la declaración del inculpado y corrida la vista propuesta al agente fiscal actuante, el Dr Eduardo Benjamín  Fernández se expidió en los términos señalados en el dictamen  señalando que los hechos por los cuales ampliara el requerimiento de instrucción encuadraban en la figura del artículo 261 del Código Penal, toda vez que tanto Guillermo Enrique Campbell - en su calidad de presidente de la firma Altec SE- como Haroldo Noel Lezcano en su carácter de gerente administrador- habían sustraído caudales cuya administración les fuera confiada en razón de sus cargos, realizando las maniobras descriptas en dicho requerimiento, sosteniendo que, en función de la pena conminada en abstracto para la figura penal que propone la acción no se encuentra prescripta, solicitando en cambio que se dicte el procesamiento de ambos inculpados por el delito del art. 261 -malversación de caudales públicos- valores que fueron falsamente documentados perjudicando el erario provincial por la suma de $ 1.101.346,28.
Llegado entonces el momento de resolver los planteos formulados por la defensa, debemos analizar en primer termino el relativo a la prescripción de la acción penal correspondiente al hecho que se le achaca. En ese cometido el estudio del presente legajo me permite adelantar aqui mi postura en cuanto a la supervivencia de la acción penal.
En efecto; no obstante los argumentos sostenidos por el representante de la vindicta pública -insistiendo en el encuadramiento de la conducta enrostrada a los encausados, en el delito de "Malversación de Caudales Públicos"(Art. 261 del Código Penal)-  lo cierto es que la Cámara Segunda en lo Criminal, a través del auto interlocutorio de fecha 13 de abril de 2008  revocó la calificación del hecho -originariamente establecida en esa figura que sostiene el agente fiscal- encuadrándola en cambio en el delito de "FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA",  que  contempla el art. 174 Inc.5to en función del art. 173 inc. 7mo. del Código Penal, y que prevée una pena máxima de seis años de prisión.
Habiendo determinado entonces -el Tribunal de alzada- el encuadramiento legal bajo la cual debe analizarse la conducta atribuída a los  encausados respecto de éste hecho investigado, la insistencia del agente fiscal actuante resulta  inocuoa.
Sin embargo cabe considerar que el primer llamado a indagatoria a los inculpados fue efectuado el 17 de abril de 2006, conforme se desprende del decreto obrante   las actuaciones caratuladas "Peralta, Carlos s/Denuncia, Expte. 288-11-04) habiendo  operado la interrupción del plazo respectivo. En consecuencia, siendo que la norma en cuestión establece una pena máxima de 6(seis) años de prisión, no han transcurrido los plazos previstos por la norma del art. 62 inc. 2do. del Código sustantivo.
Al respecto, la nueva  redacción del artículo 67 del Código Penal, en su Inc. "b", señala al primer llamado a indagatoria como la única medida procesal de la etapa preparatoria que interrumpe el plazo de la prescripción. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y siendo que, conforme resulta del decreto obrante a fojas 378 de las actuaciones de las cuales se desprendiera el presente legajo ("Peralta Carlos s/ Dcia., Expte  Nro 288-11-04), el primer llamado a prestar declaración indagatoria fue realizado el 24 de mayo de 2006, y que el delito de "FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA",  que  contempla el art. 174 Inc. 5to en función del art. 173 inc. 7mo. del Código Penal, prevée una pena de seis años de prisión, cabe entonces concluir que aún no se ha operado la extinción de la acción penal relativa al delito en cuestión.
En este mismo sentido cabe destacar que el fallo dictado por la Cámara Segunda en lo Criminal  mantuvo la vigencia de lo actuado en los autos del que se desprendiera el presente legajo, disponiendo unicamente la falta de mérito  respecto del segundo hecho imputado a Haroldo Noel Lezcano, revocando únicamente el auto de procesamiento dictado en su contra.
En base a todas estas consideraciones,se rechaza el planteo de prescripción instado por la defensa de Haroldo Noel Lezcano.
Resuelto este punto se trató  el planteo de nulidad de la declaración indagatoria que se recibiera al encausado en estas actuaciones, sosteniendo el nulidicente que no se encuentra agregada a la causa la referida "rectificativa de declaración jurada" a que se hace mención en la intimación,  lo cual impide a su defendido poder ejercer su derecho de defensa.
También en este caso, el análisis de los antecedentes incorporados a la causa llevan a rechazar el planteo del defensor de Haroldo Noel Lezcano, por las siguientes consideraciones: Por una parte, el informe presentado por la defensa en ocasión de llevarse a cabo la audiencia que establece el art 430 del C.P.P.- informe in voce- cuyas copias obran en  este legajo, en el punto "B" acápite "2º" relativo al nominado "HECHO SEGUNDO"; , refiriéndose a las rectificativas en cuestión cuya legitimidad, por otra parte, no impugnara en esa oportunidad, el apelante reconoció expresamente su existencia, manifestando- y cito textualmente-: "Durante el período julio 2002-julio 2003 se produjeron errores de asientos contables que generaron rectificativas de IVA tal lo declarado por el Contador Lobera. Esas presentaciones voluntarias y espontáneas en ese período en que actuó nuestro defendido, no generaron multa por parte de la Afip ni generaron perjuicio a la empresa...".
De dichas manifestaciones se desprende el oportuno conocimiento del encartado respecto de la existencia de las rectificativas en cuestión, por lo que la nulidad planteada en este estado de las actuaciones, alegando que no se ha acompañado copia de dicha documentación, implica una nulidad por la nulidad misma.
Al respecto cabe señalar que la nulidad es una sanciòn procesal mediante la cual se declara invàlido un acto del proceso y como consecuencia de ello se lo priva de sus efectos por haber sido realizado en contra de lo que marca la ley. Se trata de un remedio excepcional restricto (CSJN - Fallos, 312;929) que cede siempre ante los principios de conservaciòn y trascendencia. De acuerdo a tales principios las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no le ha impedido lograr su finalidad o si no media un interès jurìdico que reparar. Por tales motivos no se admite la declaraciòn de nulidad por la nulidad misma. La base que debe tener la declaraciòn de invalidez es la demostraciòn indispensable de un interès jurìdico concreto pues si asì no fuera se transformarìa en una declaraciòn teòrica e implicativa que acarrearìa un dispendio jurisdiccional. Asì siempre debe mediar un interès jurìdico efectivo que justifique el nacimiento de ese interès jurìdico en la declaraciòn de nulidad; porque si se adopta sòlo en el interès formal del cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. Asì se han pronunciado distintos tribunales (CNCP, Sala II, JA, 1994-II-629; CNCP, Sala III, LL, 2000-F-939; CNCP, Sala A, DJ, 2001.2.566). Puedo concluir asì que la declaraciòn de nulidad es un remedio extremo y de intrepretaciòn limitada porque el proceso tiende a ser conservado y no a derrumbarse frente a meras cuestiones formales que no impliquen la afectaciòn de las reglas del debido proceso.-
.                          Por otro lado,  debe señalarse que la declaración de la funcionaria de la Afip, confirma de manera categórica la existencia de dicha rectificativa por operaciones contables respaldadas por documentación apócrifa - es decir sin existir la operación en sentido estricto- y que las facturas apócrifas impugnadas de proveedores comprenden los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, siendo rectificadas posteriormente en la presentación de la declaración jurada de Ganancias correspondiente al año 2001, por un total de $ 400.499, 66 (Importe Neto Gravado) -lo que se expresa en el rubro "Ajustes" de la Declaración Jurada citada, obrante a fs. 347 del cuerpo Principal Ganancias. En cuanto a la fecha en que Altec abonó los punitorios y multas correspondientes tanto a operaciones con documentación apócrifa como respecto a operación sin respaldo documentado alguno, el informe señala  que  el 1ro de diciembre de 2004, Altec presentó Plan de Pago (RAFA) y a partir de entonces comenzó abonar la deuda (fs 144 del Cuerpo IVA).
Atento a las consideraciones señaladas es posible afirmar  que, contrariamente a lo sostenido por el defensor de Haroldo Noel  Lezcano, el nombrado ha contado con todas las garantías que conciernen  a su  derecho de defensa.  Por ello,  tampoco habré de  hacer lugar, tampoco, a este planteo formulado.

Situación Procesal de los imputados

Finalizado el tratamiento de las nulidades opuestas por la  defensa de Haroldo Noel Lezcano, correspondió  resolver la situación procesal de los encartados en orden a la nueva promoción de acción penal formulada en relación a este hecho investigado. En este cometido  las constancias probatorias incorporadas en este estudio permiten  sostener, fundadamente -y siempre teniendo en consideración el grado de probabilidad suficiente que requiere esta etapa procesal preparatoria- que en el periodo comprendido entre   los inculpados Haroldo Noel Lezcano y Guillermo Enrique Campbell sustrajeron fondos de la empresa, los cuales le habían sido confiados en su condición de administradores de la empresa Altec SE, efectuando pagos por operaciones inexistentes, y justificando contablemente dichas operaciones mediante comprobantes apócrifos o supuestas facturas inexistentes, o que, aún existiendo, se referían a operaciones de venta o de servicios que en realidad no se cumplieron, perjudicando de este modo al Estado Provincial, toda vez que egresaron fondos de la empresa estatal, sin fundamento alguno, utilizando los inculpados dichos fondos en beneficio propio, buscando ocultar las maniobras realizadas, en algunos casos mediante la confección de facturas apócrifas y en otros de reformulando declaraciones juradas, y aceptando, aceptando multas y sanciones pecuniarias dispuestas por la AFIP.
En efecto; se dio inició a la investigación del hecho que nos convoca con la denuncia formulada por Fabian Gatti y otros legisladores que lo acompañaran en su presentación  en la cual denunciaran que durante el periodo comprendido entre agosto de 2000 y julio de 2002 se distrajeron indebidamente de la firma ALTEC SE, sumas de dinero por un monto superior a los $ 620.000, sosteniendo los denunciantes que las erogaciones de estos dineros públicos no se correspondían con la adquisición de bienes o la prestación de servicios reales.
Afirmaron los presentantes que dicha salida de fondos había sido justificada con facturas apócrifas referidas a operaciones inexistentes, especificamente a través de  facturas por supuestos pagos efectuados a persona o empresas inexistentes -entre ellos pagos supuestamente realizados a  Víctor Sanchez (CUIT 20-08834511-1), Raquel Dina Miguel (CUIT 2304528305-4), Bossi SA (CUIT  30-65506600-0), todas inexistentes y con número de Cuit inexistente.
Sostuvieron los denunciantes que se realizaron pagos a las firmas BITE BIT SRL (CUIT 30-64707011-2), AIKEN COMPUTACIÓN (Cuit 20-22782705-0) y SISTEM SA (Cuit 30-63324246-8), con las que, en realidad, no se llevaron a cabo las operaciones comerciales pretendidas y, posteriormente, ante las observaciones formuladas por la AFIP (Administración de Finanzas e Ingresos Públicos) respecto a la impugnación del gasto, por resultar apócrifos o inexistentes, los inculpados habían aceptado las objeciones formuladas rectificando la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, reduciendo el gasto en lo referido a los asentados en las facturas apócrifas, asumiendo el pago de multas e intereses punitorios y resarcitorios con motivo del acogimiento al plan de facilidades de pago suscripto con la AFIP.
Agregaron los presentantes que, la salida de las referidas sumas de dinero sin su correspondiente contraprestación y la posterior rectificación de las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias, ascendieron a una suma estimada -a la fecha de la presentación- en $ 1.353.917,29 (un millón, trescientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos con veintinueve centavos), suma a la que se debían agregar las que resultaran del informe contable definitivo ordenado en la causa.
Destacaron los accionantes que, tales maniobras defraudatorias habían sido detectadas por inspectores de la AFIP cuando constataron la falsedad de dichas facturas que pretendían justificar el gasto de la empresa estatal en la adquisición de bienes y servicios para así disminuir la base imponible del impuesto a las Ganancias. A raíz de ello la administración fiscal impuso al caso el tratamiento de "salidas no documentadas" normado por el art. 77 de la ley de Impuesto a las Ganancias y en consecuencia se exigió a ALTEC SE el pago tributario correspondiente al beneficiario desconocido por la salida de dinero, generando un perjuicio patrimonial a la empresa estatal por la suma mas arriba mencionada, integrada por la cantidad de $ 220.000 el Impuesto a las Ganancias, $ 210.00 por salidas no documentadas y multas de hasta $ 2.200.000.
Receptada la presentación por la fiscalía en turno, e instada la correspondiente promoción de acción penal, entre las primeras medidas investigativas relativas a este hecho, tramitadas en actuaciones (Peralta, Carlos s /Dcia.) se dispuso librar oficio a la empresa Altec SE a fin de que remitiera el balance correspondiente al período fiscal 2000/2001 y 2001/2002;las copias de todas las ordenes de compras libradas durante dichos períodos, la remisión del libro IVA Compras correspondiente al periodo 2000/2001, la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al año 2001/2002 y del Impuesto al valor Agregado para el mismo período; todo ello a fin del respectivo estudio y análisis por parte del profesional contable designado en la causa.
Asimismo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se le requirió informara si las empresas que figuraban en los registros contables de la empresa Altec SE las empresas o sociedades comerciales denominadas: Raquel Dina Miguel: Bossi SA; Aiken Computación; Bite Bit SRL; Víctor Sanchez; y Sistem SA, se encontraban empadronadas, indicando en cada caso quienes eran sus titulares y su domicilio comercial, y si en los períodos fiscales mas arriba referidos registraron movimientos comerciales según las constancias  que pudieran obrar en esa agencia.

También se dispuso el testimonio del auditor externo de la empresa Altec SE durante el período en estudio. En la declaración de las actuaciones "Peralta, Carlos s/ Dcia", y refiriéndose al balance 2002/2003 con cierre en el mes de Julio del año 2003, el profesional manifestó que el mismo había sido concluido pocos días antes de su declaración, por lo cual, a fin de visualizar el resultado de la auditoría, era conveniente solicitar una copia del balance certificado a la Administración de la empresa Altec SE. No obstante ello, podía afirmar que se detectaron cuentas a pagar sin que efectivamente se hubieran pagado, por un monto aproximado a los $ 900.000. Dichas cuentas -sostuvo Lobera- fueron depuradas, haciéndose los ajustes contables e impositivos necesarios. Aclaró además que, esos importes, no fueron pagados de manera alguna y tampoco han sido reclamados, y que tampoco -en relación a dicho monto- se cuenta con las facturas respaldatorias. Destacó por último que en el balance hizo constar esto, de manera tal que quedó aclarado que dichas facturas no estaban físicamente en sede administrativa.
Luego de éste testimonio se agregaron a la causa los informes remitidos por la AFIP, referidos al Padrón Único de Contribuyentes y Responsables  los cuales acreditan el registro de las empresas indicadas en el oficio que le fuera remitido, señalándose en el mismo los datos correspondientes a las referidas empresas, los cuales, en razón de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias  tengo aqui por reproducidos.
En cuanto a la información requerida a la empresa Altec SE,  de las actuaciones en cuestión se agregó el informe producido por la misma,  en el cual, además de acompañar los balances requeridos por el Tribunal, se  hizo saber que no se habían encontrado registros de ordenes de compras de los períodos 2000/2003, excepto algunos supuestos excepcionales, cuando las ordenes de compra eran requeridas por los proveedores.
Respecto de los antecedentes solicitados a la AFIP,  de las mencionadas actuaciones (Peralta, Carlos s /Dcia.) obra la respuesta ofrecida por dicha agencia federal en la cual se remiten copias de los correspondientes a la orden de intervención 2775/8 donde fueran fiscalizados Ganancias y Salidas No Documentadas correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002. En cuanto a las supuestas facturas apócrifas detectadas en relación a los períodos mencionados, señaló el informante que hasta esa fecha no se había radicado la denuncia penal  correspondiente.
A fin de establecer las legitimidad de las facturas referidas en la acusación, relativas a las empresas -mas precisamente establecer si se correspondían con los servicios o prestaciones que las mismas denunciaban- se procedió a requerir, vía exhorto, a los tribunales de las respectivas jurisdicciones donde se encontraban radicadas las empresas en cuestión, la declaración testimonial de los responsables de las referidas empresas, pudiendo recabarse los testimonios de algunos de ellos.
Así, en la declaración producida el titular de la firma "Laser Disc Argentina S.A." el nombrado informó que nunca realizó operaciones comerciales con la empresa Altec SE, no reconociendo como emitidas por su empresa las facturas que le fueran exhibidas en la ocasión.
Por su parte, el titular del locutorio ubicado en calle Perón 1533 de Capital Federal, que operara comercialmente bajo el nombre comercial "Bite Bit SRL" y prestaba servicios de comunicación telefónica e Internet, manifestó  que nunca realizó operación comercial alguna con la empresa Altec SE, no reconociendo ninguna de las facturas que se le exhibieran en el acto de su declaración.
También el titular de la firma "Aiken Computación" con domicilio comercial en calle Arrieta Nro 2821 de la localidad de San Justo, desconoció las facturas que le fueran exhibidas al momento de formular su declaración testimonial (en actuaciones Peralta Carlos s/Dcia" Expte.288-11-04), señalando que no se correspondían con las utilizadas por la firma, tal como se podía advertir con la copia de las originales utilizadas su empresa notoriamente diferentes a las agregadas . Negó asimismo haber realizado operación comercial alguna con la firma Altec SE.
En relación a éste hecho investigado, a requerimiento del perito Luis Bonessa, se dispuso oportunamente el libramiento de oficios a otras empresas que se mencionan en las solicitudes  de las actuaciones en cuestión, a fin de que informaran las operaciones realizadas con la empresa Altec SE durante los períodos en cuestión; señalaran la forma de cancelación de las operaciones; indicaran los saldos mantenidos con dicha empresa, y remitieran copias de los contrato de prestación de servicios respectivos; todo  ello a fin de la elaboración del informe  pericial requerido al nombrado.

A fojas 400 a 403 de  las actuaciones originarias se incorporó la documentación remitida por la empresa Trentisa SA, en tanto que a fojas 413 a 445 de las mismas se adjuntó la información producida por la empresa Intervan SA, por la provisión de mano de obra especializada y aporte tecnológico necesario para la realización de obras requeridas por la empresa. Mas tarde se recibió la documentación remitida por el apoderado de la empresa Metrored Telecomunicaciones S.R.L, con domicilio en Paseo Colón 505, Capital, piso 5to. (fs. 577) en donde se acompaña el listado de operaciones efectuadas por esa empresa con la empresa Altec SE durante el periodo consultado.
En relación a Intracom Argentina SA, la respuesta brindada por la empresa consultada (fs. 590/591 de causa Nro. 288-11-04) establece que en la base de datos de dicha empresa no figura la empresa Altec SE., no constatándose en consecuencia la existencia de operaciones con la misma.
Otras empresas que respondieron al requerimiento del Tribunal fueron Palopoli Argentina, Tecnoacción SA, Parsa SA, Servicios y Consultoría SRL. Todos estos antecedentes -relacionados especialmente con los hechos que motivaran el Segundo hecho de la acusación originaria- resultan fundamento para la formulación del segundo punto al que respondiera el contador Bonessa en el  Informe Contable agregado a fs.480/486 de las actuaciones  Nro 288-11-04 , en relación a la existencia o no de otros hechos como el ocurrido con la empresa Lican Ray.
En su respuesta a la consulta formulada, el contador Bonessa informó que en el anexo "III" agregado a su informe (planilla detalle de otras operaciones) se transcriben operaciones por compra de bienes y/o adquisición de servicios  por $ 1.041.904,82 por el período agosto 2001 y julio 2003 de las cuales no se registra pago alguno, operaciones que fueran anuladas posteriormente y ajustado el crédito fiscal mediante  un plan de facilidades de pago.
Respecto a éste punto, aclaró el perito que para su estudio tomó del libro IVA COMPRAS de la empresa Altec SE las operaciones mas relevantes en cuanto a su monto por el período solicitado, requiriendo a los proveedores precedentemente mencionados la remisión de la información relativa a tales operaciones. De las respuestas brindadas por los supuestos proveedores se desprende que, en algunos casos (p.ej. Intracom) tales operaciones nunca existieron, y en otros fueron simplemente anuladas, no realizándose contra-asiento alguno, como si no se hubiesen prestado los servicios o adquiridos los bienes,  para luego rectificar las declaraciones juradas de IVA, disminuyendo el crédito fiscal en exceso.
Seguidamente, y respondiendo al requerimiento del Tribunal para que se informara si de la documentación consultada se desprendía la presentación de facturas y ordenes de compra sin contraprestación -aún cuando no se hubiera efectivizado salida de dinero alguna- el contador Bonessa informó que, evidentemente, el listado de facturas anuladas que alcanzara a la suma de $ 1.133.494,26 no tenían la correspondiente contraprestación, tal como se detalla en el Anexo IV del listado de facturas anuladas.
A renglón seguido -y en respuesta a la consulta del tribunal en relación a la determinación del posible perjuicio patrimonial para la empresa Altec SE motivado en las facturas anuladas- el perito concluyó que, como consecuencia de la anulación de las facturas en cuestión, su rectificación y posterior acogimiento al plan de facilidades de pago, la empresa resultó perjudicada en la suma de $ 1.353.917,29, compuesta por intereses resarcitorios y punitorios por las declaraciones de IVA rectificadas correspondientes al período en cuestión. Tal importe -agregó el perito- sumado a las facturas pagadas a la firma Lican Ray SRL por la suma de $ 78.790,66 hace ascender el total del perjuicio patrimonial para la empresa en la suma de $ 1.432.707,95.
En cuanto a la existencia de las empresas a que se refieren las facturas compulsadas, el informe pericial señala que, de la consulta realizada a la AFIP con el CUIT que figura en el libro IVA COMPRAS de la empresa, surge la no existencia o la existencia dudosa de varias de las firmas supuestamente proveedoras de la empresa Altec SE, confirmándose así lo que se desprende de los testimonios recibidos a los responsables de dichas empresas.
Conforme se señalara en el informe pericial contable agregado, se compulsaron los antecedentes correspondientes a las operaciones mas relevantes asentadas en durante el período investigado en el hecho nominado Segundo (punto 2do del informe obrante a fs. 480/491-) pudiendo determinarse finalmente -conforme a  las respuestas brindadas por las empresas consultadas- que dichas operaciones no existieron.
De las respuestas brindadas por los supuestos proveedores de la empresa Altec SE se desprende que, en algunos casos (p.ej. Intracom) tales operaciones nunca existieron, y en otros las operaciones declaradas fueron anuladas, no realizándose contra-asiento alguno, es decir como si no se hubiesen prestado los servicios o adquiridos los bienes, para luego rectificar las declaraciones juradas de IVA, disminuyendo en exceso el crédito fiscal conforme lo concluyera el perito contador actuante.
Todas estas circunstancias apuntadas han sido reafirmadas mas tarde por el testimonio brindado por la representante de la Afip,  quien, ante la convocatoria efectuada por el Tribunal, y en relación a este punto en análisis, confirmó la existencia de la referida rectificativa por operaciones contables respaldadas por documentación apócrifa -es decir sin existir la operación en sentido estricto- destacando que las facturas apócrifas impugnadas de proveedores comprenden los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, siendo rectificadas posteriormente en la presentación de la declaración jurada de Ganancias correspondiente al año 2001, por un total de $ 400.499, 66 (Importe Neto Gravado) -lo que se expresa en el rubro "Ajustes" de la Declaración Jurada citada, obrante a fs. 347 del cuerpo Principal Ganancias.
En cuanto a la fecha en que Altec SE abonó los punitorios y multas correspondientes tanto a operaciones con documentación apócrifa como respecto a operación sin respaldo documentado alguno, el informe aportado por las Afip señaló que el 1ro. de diciembre de 2004 Altec presentó Plan de Pago (RAFA) relativo a esas diferencias incurridas en los ejercicios de los años 2000, 2001 y a partir de entonces comenzó abonar la deuda (fs. 144 del Cuerpo IVA).
Respecto al monto de los fondos apropiados, el informe contable practicado por el Contador Bonessa en las actuaciones de las que se desprendiera este legajo, concluyó que, como consecuencia de la anulación de las facturas en cuestión, su rectificación y posterior acogimiento al plan de facilidades de pago, la empresa resultó perjudicada en la suma de $ 1.353.917,29, compuesta por intereses resarcitorios y punitorios por las declaraciones de IVA rectificadas correspondientes al período en cuestión. La salida de las referidas sumas de dinero sin su correspondiente contraprestación (capital Neto Gravado) por la suma de $ 623.051,88.,Impuesto a las Ganancias por la suma de $ 140.174,88.-, Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la suma de IVA: $ 114.618,52 y multa impuesta por el área de ajustes conformados por la suma de $ 229.501,80, ascendiendo a la suma total de $ 1.107.346,28.8 (un millón, ciento siete mil trescientos cuarenta y seis con veintiocho centavos).
Respecto de éstos punitorios y resarcitorios correspondientes tanto a operaciones con documentación apócrifa como respecto a operación sin respaldo documentado alguno, esta circunstancia -señala el contador Bonessa- motivó que  el 1ro de diciembre de 2004  Altec SE presentara un Plan de Pago (RAFA) y a partir de entonces comenzó a abonar la deuda (fs.144 del Cuerpo IVA).
Por último, concluyó el contador Bonessa que el pago de dichos punitorios y resarcitorios relativos a los períodos 2000, 2001 y 2002 implicó para la empresa un perjuicio patrimonial cierto al no poder disponer del crédito.
En resúmen, las constancias desarrolladas durante el transcurso de esta investigación resultan suficientes  para alcanzar el grado de probabilidad que requiere esta etapa procesal preparatoria, para sostener fundadamente - y sin perjuicio de un mayor y mas detenido análisis a desarrollar en la siguiente etapa del juicio propiamente dicho donde rige con mayor plenitud los principios de contradicción y libertad probatoria- que, entre los meses de agosto del año 2000 y julio del año 2002  Guillermo Enrique Campell ,en su condición de presidente de la empresa Altec SE, y  Haroldo Noel Lezcano en su calidad de Gerente de Administración de la referida firma,en la ciudad de San Carlos de Bariloche, percibieron y dispusieron de caudales y efectos de la empresa pública provincial que les fueran confiados en razón de sus cargos y, en tal circunstancia, violando esa confianza, los acusados apartaron y se apropiaron de parte de esos caudales y los utilizaron en beneficio propio, sin poder determinarse el destino final de los mismos, toda vez que, por un lado se confeccionaron asientos contables sin respaldo documental alguno y en otros se pretendió justificar la utilización de los fondos mediante facturas cuya falsedad resultara luego confirmada, causando un perjuicio patrimonial a la empresa estatal provincial estimado en la suma de $ 1.353.917,29.
CALIFICACIÓN LEGAL:
Llegado el momento de calificar la conducta descripta precedentemente, y, conforme ya fuera adelantado al inicio de este estudio, la misma debe ser situada en los extremos del artículo 174 Inc. 5to. en función del art. 173 inc. 7mo. del Código Penal que tipifican el delito de "FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA".
En efecto; el art. 173 inciso Séptimo del Código Penal sanciona a quien, por disposición de la ley, la autoridad, o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes pecuniarios ajenos, y, con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos.
Esta figura supone el quebrantamiento de un deber de cuidado del patrimonio ajeno derivado de alguna de las relaciones comprendidas por él. Los objetos del delito pueden ser los bienes -cosas u objetos materiales o inmateriales o derechos que sean propiedad total o parcialmente del sujeto pasivo, y la acción típica consiste en violar los deberes -en función del manejo, administración o custodia de los bienes ajenos que ejerce el agente- esto es exceder arbitrariamente las facultades conferidas -mediante actos no permitidos- o incumplir las obligaciones acordadas.
Por su parte, el art. 174 inc. 7mo. agrava la figura en cuestión   al sancionar con pena de 2 a 6 años de prisión en el caso de que la defraudación se cometiera contra alguna administración pública. Al respecto sostiene Creuss que este delito se comete cuando el patrimonio ofendido es la administración pública en cualquiera de sus ramas si la propiedad pertenece a una entidad perteneciente a la administración  pública, ya sea por ser un ente centralizado, descentralizado o una entidad autárquica, quedará abarcado por la figura.
Por otro lado, la figura exige que se cause un perjuicio real, esto es: un daño directo a la administración pública. El bien objeto de la defraudación debe pertenecer a la administración pública nacional, provincial o municipal. Por lo tanto quedan abarcadas todas las entidades de carácter público sean de administración estatal directa o indirecta -caso de las entidades autárquicas- como así también las constituídas mediante la asociación económica estatal con particulares. Lo relevante es que el ente haya sido expresamente creado por un acto estatal -decreto o ley- y que los recursos a él asignados participen de la naturaleza estadual. El sujeto activo puede ser cualquier persona y la acción  es cualquiera de las maneras de estafar o abusar de la confianza.
En cuanto al dolo directo requerido por esta figura, el mismo  se basa en el conocimiento de la titularidad, por parte del la administración pública, del patrimonio afectado por el fraude. En el presente caso, dicho conocimiento resulta manifiesto por parte de los encausados en razón de los cargos que detentaban en la empresa provincial.

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