La defensa solicitó al Magistrado la excarcelación de su pupilo atento que ya ha sido identificado y considerando que no existen riesgos procesales "de manera cierta, efectiva y actual". En tanto el Agente Fiscal al momento de dictaminar sobre la petición efectuada se pronunció de contra de su concesión , ello en lo sustancial a que se trató de un hecho grave cometido en contra de un matrimonio en condiciones de vulnerabilidad.-
FUNDAMENTOS
Ha consignado el Juez Martín Lozada: "...Habré de formular un número plural de consideraciones que hacen a la debida valoración del instituto que aquí se trata.
El derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, sólo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia.
Estas causales constituyen el presupuesto habilitante de la medida cautelar, por lo que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”.
La existencia de peligro procesal no se presume, sino que debe ser objeto de clara y puntual demostración por parte del juzgador. Si se permitiera una presunción tal, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aun cuando no existiera peligro alguno que obstara a la continuidad del proceso. De modo tal, reitero, que ese peligro debe ser demostrado de acuerdo a las particulares condiciones del procesado (al respecto, Alberto Bovino, "El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos", publicado en Problemas del Derecho Procesal Penal contemporáneo, Editores del Puerto, Bs. As. 1998, pág. 144).
El conjunto semántico “eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones” constituye la regla a la que debe atenerse el juez, para considerar la procedencia o improcedencia de la libertad del procesado pendiente el juicio penal, sin sujeción al quantum de la sanción privativa de libertad con que se retribuya la conducta que ha motivado el encarcelamiento procesal.
De tal suerte, que “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” -al respecto, ver el Informe 2/97 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 30-
Como corolario de lo hasta aquí señalado, soy de la opinión de que toda situación de duda respecto de la aplicación de esta específica modalidad de la coerción personal debe llevar a su no imposición -en tal sentido, Cafferata Nores, José I, "Medidas de Coerción", pág. 44 y Solimine, Marcelo A. "Principios generales de las medidas de coerción. Enunciación universal y aplicación en los códigos nacional y bonaerense", L.L. 1998-E-1214).
Por lo demás, sabido es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que “la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad, proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” -CIDH, caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24-06-05, considerando 74; y cita 59 del caso “Tibi vs. Ecuador” del 7-9-04-.
Y que, en lo sustancial, lo que hasta aquí se viene afirmando guarda clara relación con lo resuelto por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el “Incidente excarcelación de Andrés Perez casal s/apelación s/casación”, expte. 20734/05.
No dejo de tomar en consideración, por lo demás, lo resuelto recientemente por la Cámara Nacional de Casación Penal, al adherir a la postura según la cual las escalas penales no pueden per se impedir el otorgamiento del beneficio de la eximición de prisión o excarcelación, sino que constituyen una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada en atención a la inexistencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Sabido es por lo demás, que las consideraciones que preceden deben ser analizadas en relación a otros elementos, tal cual resultan ser la gravedad del delito que se atribuye, el impacto social, la situación personal por la cual transcurre la victima del suceso, así como la contundencia de la prueba disponible sobre la que se funda el cargo criminal en cuestión.
En el caso que nos atañe en autos, referido a la situación puntual del prevenido, advierto la presencia de una serie de circunstancias que ameritan y brindan fundamento a la aplicación de la cautelar atacada.
En primer término, en función del elevado monto con el cual se castiga el hecho que se le atribuye, infiero que en caso de recuperar la libertad es probable que el prevenido intente poner obstáculos ciertos a la continuidad del presente proceso penal.
Entiendo, además, que su eventual libertad ambulatoria podría permitirle ejercer algún tipo de presión sobre las víctimas de autos, ancianos residentes en esta ciudad, a fin de que modifiquen las versiones hasta la fecha efectuadas y, de ese modo, mejoren su situación procesal.
Se trata, en suma, de resolver en contra del instituto procurado por el Sr. defensor técnico del prevenido con el único fin de asegurar la continuidad de este proceso penal y evitar interferencia subjetivas que pueden poner en riesgo la reconstrucción de la verdad material que aquí nos interesa.
Social Plugin