El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro hizo lugar a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía de Cámara y la Querella en las actuaciones originadas por el homicidio de Carlos Javier Castillo, empleado judicial,causa en la cual la Cámara Ia. del Crimen absolviera a Nestor Omar Quintero, único imputado.
En este sentido el Alto tribunal integrado por el Dr. Sergio Barotto en la Presidencia, y las vocalías de los Jueces Enrique Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas,resolvió: a) Rechazar el planteo de la señora Defensora General respecto de que la Fiscalía General no sostuvo el recurso del Ministerio Público Fiscal; b) hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal de Cámara (mantenido por la señora Fiscal General subrogante) y la parte querellante particular (señora Nilda Zulema Paletta), con el patrocinio del doctor Raúl Miguel Ochoa; c) anular la Sentencia Nº 13, de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P., y 200 C.Prov.); d) anular el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 16 de marzo de 2012, como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD donde se registraron las videograbaciones -reservados en Secretaría-), que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara, de ser necesario y procedente e) imponer las costas en el orden causado (arts. 498 y 499 C.P.P.); f) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia, y g) reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441 C.P.P.).
Antecedentes
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:"Mediante Sentencia Nº 13, del 28 de marzo de 2012, la Cámara Primera Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió absolver a Néstor Omar Quintero del hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio, calificado como homicidio, y dispuso su inmediata libertad, sin costas (arts. 45 y 79 C.P. y 4, 375, 498 y ccdtes. C.P.P.). Asimismo, ordenó remitir copia de la sentencia al Agente Fiscal en turno para la eventual promoción de acción penal contra Rubén Quintero, Amalia Quintero, Laura Pacheco, Ana María Santoander y A.R., en los términos vertidos en los considerandos.
Contra lo decidido, dedujeron sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara subrogante Dr. Eduardo Fernández y la querellante particular señora Nilda Zulema Paletta, con el patrocinio del doctor Raúl Miguel Ochoa los que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de origen por lo que recurrieron en queja ante este Cuerpo, que admitió la vía extraordinaria
Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por las partes.
Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo, con la asistencia de la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana C. Zaratiegui, el apoderado de la parte querellante doctor Raúl Miguel Ochoa y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.
Se analizaron los recursos de casación del Sr. Fiscal de Cámara Subrogante, recurso de casación de la querella particular y el escrito de la Fiscal General Subrogante. Se detalla en la sentencia también los detalles de la audiencia de debate ante el Superior Tribunal de Justicia, en la que se consigna, entre otros temas que "..Iniciado el debate, la doctora Custet Llambí hace referencia a las breves notas que acompaña, en las que plantea que la Fiscalía General no ha sostenido el recurso del Ministerio Público Fiscal, cuestión que entiende debe resolverse.- La doctora Zaratiegui toma vista del escrito y opina que, para no dilatar la audiencia, la cuestión debe resolverse en la sentencia definitiva; que sostiene el recurso del Fiscal de grado y que por error involuntario dijo que dictaminaba en relación con el recurso de la querella, pero que sostuvo de modo tácito el recurso del Fiscal, pues su escrito mantiene cada uno de los argumentos esgrimidos por él. Además, coincide con la querella y añade que no puede negarse a la Fiscalía General la adhesión al recurso de la querella.- La señora Defensora General plantea que le parece importante que se defina la cuestión, incluyendo el término para el sostenimiento de los recursos interpuestos, para preservar la intervención de las partes.- Por su parte, el doctor Ochoa señala que a se hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y que el sostenimiento no es obligatorio.
Luego, el representante de la parte querellante solicita la descalificación de la sentencia porque a su criterio no resulta válida, en tanto transgrede el art. 98 del Código Procesal Penal. Señala que el fallo debe ser fundado en relación con las cuestiones de hecho y de derecho planteadas, mas en el caso advierte que se ha incurrido en valoración arbitraria de la prueba y omisiones fundamentales al respecto. Posteriormente, reseña los hechos de la acusación y afirma que para la querella el hecho está esclarecido. Entiende que el desarrollo argumental de la sentencia es inatacable en cuanto a la presencia del imputado en el lugar, y acuerda con lo que tuvo por acreditado la Cámara hasta el ingreso al lugar donde ocurrieron los hechos, pero difiere en cuanto al análisis de si el individuo advertido en una esquina fue el que se trasladó hasta la despensa.-
En tal punto, prosigue, el Tribunal comenzó a buscar motivos para desincriminar. Luego enumera los considerandos de la Cámara respecto de los cuales señala sus dudas, pues no hay impedimento alguno para que el imputado estuviera media hora en dicha esquina. Agrega que hay dos personas importantes en el relato, dos vecinas.- Así, refiere que A.R. compareció e hizo un segundo reconocimiento fotográfico, reconoció al imputado y dio detalles para su individualización. Afirma que la Cámara dijo que debió hacerse un reconocimiento en rueda de personas, argumento al que se opone, y que, cuando la testigo se desdijo en el debate, sosteniendo que no estaba segura del reconocimiento, el Tribunal omitió aplicar las reglas del art. 367 del rito.-Añade que la otra vecina, Laurentina Cid, vio a R. conversando con un individuo de ropas oscuras, y lo vio dirigirse hacia la despensa; luego narró que fue hacia su casa y escuchó un disparo. Afirma que la testigo fue coherente con su relato. Hace una reseña de la decisión de la Cámara de hacer una inspección ocular en el lugar y afirma que en tal oportunidad se interrogó a la vecina, quien le guiñó un ojo al imputado y se disculpó. Alega que se trata de un índice de mendacidad o complicidad que la Cámara utilizó para reforzar sus dudas. Nuevamente, dice la querella, la Cámara debió utilizar la posibilidad que le brinda el art. 367 inc. 3 del Código Procesal, y argumenta que es probable que el relato inmediato al hecho sea el más ajustado a la realidad. Considera que no podía hacerse una reconstrucción en las condiciones en que se hizo y que el a quo transgredió la regla de considerar la prueba conducente.-
También menciona prueba testimonial omitida, en particular el testimonio de Bahamondez Norambuena. Dice que sus facultades mentales eran normales y proporcionó un relato coherente, a pesar de lo cual el Tribunal desechó su testimonio.- Concluye que se trata de cuatro elementos concatenados que arrojan la condena del imputado: esta era la única persona que estaba en el lugar, vestía ropas oscuras, y está relacionada con el tiempo de ocurridos los hechos y lo que dicen los testigos. Plantea que los lapsos de tiempo son inconfundibles; que R. dijo que la persona que vio tenía una mancha y rulos, lo que se condice con la persona del imputado, y que la coartada de descargo de Quintero fue desechada, pues no estuvo en la casa de la abuela ni fue a pelar mosqueta. Advierte que una testigo fue a decir que el imputado estaba pelado, pero este había trabajado con ella cuatro meses después de los hechos. Concluye que todo lo expuesto evidencia un cuadro grave que importa la descalificación del fallo, cuya revisión solicita a este Cuerpo, con límite en la inmediatez. También solicita la condena del imputado.- Agrega que no invoca una discrepancia subjetiva con la sentencia, sino que se trata de una grave conculcación de las reglas del debido proceso, por lo que es nulo, de nulidad absoluta.- ///A continuación, la señora Fiscal General subrogante manifiesta que comparte las alegaciones de la parte querellante y que le parece importante que alegara en primer lugar por los detalles de la inmediación que puede aportar. Coincide en muchas de las objeciones realizadas y se remite a lo dicho por el doctor Ochoa. Entiende que el Tribunal buscó motivos para la absolución, y que no pueden pedirse determinadas precisiones a los testigos.- A los detalles mencionados por la querella agrega la descripción del imputado que realizó la madre de la víctima en relación con la altura y la planilla de filiación de aquel. En este sentido, continúa, 13 cm de diferencia es muy poco y no es un dato para descalificar una coincidencia. Lo mismo plantea en cuanto a las rayas del pantalón. Además, comparte las objeciones respecto del reconocimiento y del tema de las contradicciones de las testigos fundamentales. Considera que la Cámara debió dar razones suficientes para quedarse con la última versión dada por ellas.- Alega asimismo la mendacidad del imputado, que siempre se situó lejos del lugar de los hechos, cuando se tuvo por acreditado lo contrario y así debe ser valorado. Se remite a su escrito, comparte la solicitud de la querella y pide que se anule la sentencia por falta de fundamentación.-
Por último, la señora Defensora General expresa que analizó la causa con todas sus registraciones. Afirma que no coincide en cuanto a las apreciaciones de la acusación ni advierte un desvío lógico en lo que hace al horario en que bajaron las personas del colectivo. Coincide sí en que es importante estar a las primeras declaraciones de los testigos y, en tal sentido, refiere que Laurentina Cid vio a R. charlando con alguien, luego de lo cual sucedió el hecho. En la cámara Gesell, R. dijo que debía de haber sido el tipo que ella había visto, y que esto dio comienzo a la investigación. Expresa que R. proporcionó una descripción con algunos datos, mas no pudo sostener que fuera Quintero en relación con la descripción que dio. Estima que el recorrido fotográfico fue hecho en legal forma, pero que el Superior Tribunal de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de que cabe considerarlo para los fines de la investigación. Agrega que no vio en la filmación ninguna mancha en Quintero, que este tiene el pelo lacio, y plantea que Santander se equivocó en cuanto a la fecha en que trabajó con ella y que R. no lo reconoció, tal como dijo en el debate en forma contundente. Por ello, considera que no hay arbitrariedad en la valoración.- En cuanto al testimonio de Laurentina Cid, advierte esta dijo no haberle visto la cara, luego manifestó que no pudo reconocerlo, esto es, desde el primer momento dijo que no había podido ver a la persona. También señala las contradicciones de los testigos H. y asevera que no hay prueba que avale los dichos de B.-Aduce que la sentencia valoró todos los testimonios de la causa, de los cuales el fundamental es el de R., cuyos datos no tienen que ver con la fisonomía del imputado.- Se remite a sus breves notas y concluye que no hay otra solución que la confirmación de la sentencia, porque no hay certeza sobre lo ocurrido ni procedería un nuevo juicio por violación del non bis in ídem, como sostuvo la Corte en autos “SANDOVAL”.-Finaliza diciendo que se trata de un caso doloroso para el Ministerio Público de la Defensa y lamenta que no se haya hecho justicia, pero afirma que tampoco resulta justo que se condene a Quintero cuando la prueba reunida no alcanza para ello.-
Finalmente, el letrado de la querella opina que la doctrina permite un nuevo juicio, y que hay elementos para hacerlo porque la sentencia no está firme.-
Análisis del Superior Tribunal de Justicia
Acusación. Hecho:- El señor Agente Fiscal formula reproche a Néstor Omar Quintero en los siguientes términos: “El día 5 de junio del 2010, aproximadamente a la hora 21:30 el compareciente (Néstor Omar Quintero), se presentó en la despensa de Nilda Zulema Paletta sita en la calle Pudú Pudú nº 282 de la localidad de Dina Huapi; lo hizo con un pasamontañas que le cubría el rostro. Una vez en el interior del local, sin hacer ninguna manifestación, tomó de los pelos a Nilda Paletta y le empujó la cabeza hacia el piso. En tales circunstancias, Paletta comenzó a gritar, por lo que acudió en su auxilio el hijo de la nombrada, Carlos Alberto Castillo quien se hallaba en la parte privada de la vivienda (separada puerta de por medio, con el local comercial). Ante la aparición de Carlos Alberto Castillo, soltó a Nilda Paletta y se dirigió hacia el exterior del local. Carlos Alberto Castillo lo siguió y en momento en que éste traspasaba la puerta de ingreso del negocio hacia fuera, el
///20.- compareciente extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, apuntó hacia Castillo y efectuó un disparo. El proyectil impactó en la zona temporal, pre-auricular del lado derecho del cráneo de Castillo produciéndole a la víctima estallido del hueso temporal- e ingresó al interior del cerebro fragmentándose y causando la destrucción de tejido y una hemorragia sub aracnoidea incoercible, que provocó la muerte del damnificado el día 8 de junio del 2010, a la hora 2.10 cuando el mismo se encontraba internado en el Hospital Zonal de esta ciudad” (vid fs. 1189/1190).-
Mantenimiento del recurso de casación:- La señora Defensora General planteó que la Fiscalía General no sostuvo el recurso del Ministerio Público Fiscal, diciendo también que el Superior Tribunal de Justicia debería tratar la cuestión del término para el sostenimiento de los recursos de casación.- En cuanto al derecho a ampliar los fundamentos y acceder a la oralidad (arts. 436 y 438 CPP), mutatis mutandis y con remisión a la Sentencia 309/10 STJRNSP, este Cuerpo ha dicho que ello “\'«… se relaciona con el trámite del recurso de casación y no con la revisión… de la sentencia de condena. Por otra parte, desarrollar o ampliar son verbos que sirven para indicar claramente que los fundamentos que se expongan en esta etapa no podrán sino ser una extensión o profundización de los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 [del CPPN, similar a nuestro art. 432]´ (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, ed. Hammurabi, 2004, pág. 1233), y… ello es un acto facultativo de [… la parte], quien ni siquiera insinuó en qué consistiría la ampliación o qué perjuicios habría sufrido - ----- “\'«En lo relativo a que no pudo acceder a la oralidad, es dable destacar que no debe confundirse la audiencia desarrollada ante el tribunal de juicio con aquélla prevista ante el Superior Tribunal de Justicia como tribunal de casación, ya que la realización de esta última depende de la asistencia facultativa de las partes, cuya incomparecencia no implica deserción del recurso (conf. Navarro y Daray, ob. cit., pág. 1235). Por tales motivos, el recurrente omite mencionar el perjuicio o la afectación de derechos que podría haberle causado, lo que se traduce en su inadmisibilidad formal» (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'” (conf. Se. 24/12, entre muchas otras).- En definitiva, el recurso de casación declarado admisible por este Superior Tribunal habilitó la instancia jurisdiccional de este Cuerpo para ingresar en los motivos impugnativos oportunamente deducidos por el Fiscal de Cámara. Además, y más allá del error que refirió la señora Fiscal General subrogante, lo cierto es que esta última sostuvo el recurso de su inferior conforme expuso en la audiencia desarrollada.- Lo dicho es suficiente para desechar el planteo y la petición de la defensa.- -
Hechos no controvertidos:-
En la sentencia recurrida, en conformidad con la prueba reseñada, se dieron por acreditados con certeza los siguientes hechos, que no han sido controvertidos por las partes acusadoras ni la defensa: Néstor Omar Quintero a eso de las 21.00 horas del día 05/06/10 descendió del colectivo de la CODAO por la puerta delantera en la parada de Avenida del Limay y Avutardas, encendió un cigarrillo y siguió H.F. y B.G.-abuela y nieta, respectivamente-, que venían de efectuar compras en San Carlos de Bariloche. B.G. sintió miedo por la presencia de esta persona que había descendido del colectivo conjuntamente con ellas y que durante un trecho las había seguido, y afirmó que al llegar e introducirse en el domicilio, Quintero se encontraba parado precisamente en la esquina Avutardas y Pudú Pudú.- - También se estableció con certeza que el día 5 de junio del año 2010, aproximadamente a las 21.30 o 21.35 horas, una persona de sexo masculino, vestida con ropas oscuras y con su cara cubierta, se presentó en la despensa de Nilda Zulema Paletta sita en calle Pudú Pudú Nº 282 del Barrio El Milagro de la localidad de Dina Huapi. Una vez en el interior del local comercial, sin proferir palabra alguna, tomó de los pelos a Nilda Paletta empujándole la cabeza hacia el piso. En tales circunstancias, la agredida comenzó a gritar, por lo que acudió en su auxilio su hijo Carlos Javier Castillo, que se encontraba junto con su novia en dependencias contiguas a la despensa, separada puerta de por medio con el local comercial. Ante la aparición de Castillo, el agresor soltó a Nilda Paletta y huyó hacia el exterior del local, y fue seguido por el hijo de la asaltada. En momentos en que este traspasaba la puerta de ingreso del negocio hacia fuera, la persona que escapaba extrajo de entre sus ropas un arma de fuego y efectuó un disparo. El proyectil impactó en la zona temporal preauricular del lado derecho del cráneo de Castillo y le produjo las lesiones referidas en la acusación.- Entonces, como afirmó el Tribunal, sabemos con certeza “de la presencia de Quintero en el lugar y ahora la tarea consiste en determinar con la misma precisión si ello es posible- si esa misma persona que identificamos como el imputado, además de estacionarse en la esquina referida desplegó una actividad consecuente yendo hacia la despensa de la querellante para culminar su accionar conforme se describiera oportunamente por el Agente Fiscal en su requisitoria de elevación a juicio”.-.-
Actos procesales relevantes:- Constan en la causa los siguientes actos relevantes para la presente resolución:-
Testimonial de Laurentina Cid, de fecha 06/06/10 a las 10:50 horas (fs. 12 ratificada a fs. 218-), quien dijo: “Que en el día de ayer en horas de la tarde fue al almacén que se encuentra frente a su casa a comprar un yogurt, cuando sale del negocio pudo observar que por la calle iba a una persona vestida de negro, con la cabeza cubierta, delgado a la cual no pudo verle el rostro, pero como venía caminando tranquilo no le dio importancia, observando que ingresa al negocio, luego la declarante ingresa a su casa escuchando el disparo de un arma de fuego […]”.-
Testimonial de A.E.R. (Cámara Gesell menor de edad)
Declaración indagatoria de Néstor Omar Quintero, de fecha 22/06/10 , en la cual se abstuvo de deponer.- Declaración indagatoria de Néstor Omar Quintero, de fecha 28/06/2010 (fs. 176/177), en la que también se abstuvo.-
Testimonial de A.E.R., de fecha 08/07/10 (fs. 253/255 cámara Gesell-), (Menor de edad)
Testimonial de H.I.F., del 14/02/11 (fs. 525/526), en la que dijo: “[…] Según le comentó su nieta [B.A.G.] ella miró hacia la esquina y vió que el sujeto que había avanzado por detrás suyo estaba parado en la esquina de Avutardas y Pudú Pudú […] Después junto a su nieta fueron a mirar el auto de su hermano, G.F., que estaba estacionado al costado de la casa (desde el frente hacia el lado derecho). Después de ver el auto ingresaron a la vivienda […] prendió el horno para hacer una pizza. Un ratito empezó a escuchar una sirena […]”.-
Testimonial de B.A.G., del 18/02/11 (fs. 569/570 cámara Gesell-), en la que narró:
Testimonial de A.E.R., de fecha 18/02/11 (fs. 573/574 cámara Gesell-), - -
Declaración indagatoria de Néstor Omar Quintero de fecha 02/03/11 en la que expuso: “Que nunca mató a nadie, que es inocente, que no sabe porque lo culpan, que nunca tuvo un fierro, que no sabe porqué lo culpan. […] Que solo estuvo en el colectivo 15 minutos desde la parada de Bº Las Victorias hasta la parada que queda frente a la casa de su abuela ubicada en Ruta 23 y que se indica en el plano de fs. 101 con el número 4”.- - - - - - - - - - - - - ----- Declaración indagatoria de Néstor Omar Quintero, de fecha 04/03/2011 (fs. 653/656), en la que nuevamente se abstuvo.-Desgrabación de cassette abonado celular- Declaración indagatoria de Néstor Omar Quintero, de fecha 06/03/12 ( audiencia de debate-), acto en el que manifestó: “que niega el hecho que se le imputa, que le están arruinando la vida, que el Tribunal se fije bien en las pruebas porque no tiene, que siempre tiene el mismo corte de pelo, que quiera la libertad sic-, y que es inocente y que a la hora del hecho y desde las 18:00 hs estaba en la casa de la abuela jugando con un video de sus sobrinos y que luego comió y se acostó que trabaja en un frigorífico […] y que lo acusa su ex novia por despecho, pero que ella miente”.-
Solicitud del Fiscal de Cámara, del 06/03/12 (audiencia de debate, ver DVD):Antes de convocarse a la sala de audiencias a la testigo R., el Fiscal pidió desalojar a los presentes y al imputado porque la testigo estaba sumamente temerosa y siempre había tenido miedo, a lo que se hizo lugar parcialmente, de modo que se desalojó de la sala al público y quedó el imputado presente.- - - - - - ----- Testimonial de A.E.R. de fecha 06/03/12
Valoración de la prueba:
Analizadas las constancias del proceso, y tal como se podrá advertir del considerando precedente, para los fines del presente deseché algunas declaraciones testimoniales, delimitando el alcance de determinados medios de prueba.- Al respecto, este Cuerpo ha sostenido que “el testimonio de una misma persona no pierde su unidad por que se preste en distintas instancias del proceso o ante las sucesivas autoridades que lo dirigen, de modo que siempre será un único medio de prueba” (Se. 133/12 STJRNSP, entre otros).- En este sentido, concuerdo con el Tribunal inferior respecto de que las sucesivas declaraciones que Laurentina Cid prestó en el proceso presentan diferencias en aspectos importantes y, por ello, al igual que la señora Defensora General, opino que la primera declaración de la testigo es la que refleja lo percibido y, además, concuerda con el resto de la prueba (declaración de A.R. y su propia “alegación de senectud y falta de memoria” -“El intervalo transcurrido entre el acontecimiento y la declaración puede modificar notablemente su naturaleza. La imaginación altera fácilmente el recuerdo de los hechos confiados a la memoria; y aún cuando ciertos pormenores o detalles se olviden, y otros aparezcan con colores más vivos, puede suceder que todo esto sea obra quimérica de la imaginación, que muchas veces se apresura a llenar los vacíos de la memoria, haciéndose en tales momentos muy difícil distinguir lo que es verdadero de lo que sólo es imaginario. Con la mejor voluntad del mundo, el testigo llamado a declarar mucho tiempo después del suceso, no sabe combinar la observación real con las creaciones fantásticas de la imaginación” (conf. Mittermaier, citado por Gustavo Mirabal Bentos, Testigos: aproximación desde la psicología forense, Ed. Amalio Fernández, 1998, Montevideo Uruguay). Además, la “situación será de más complejidad cuanto más sean las facultades mentales involucradas en el acto de la percepción y los factores que pueden alterar el funcionamiento de cada una de ellas (vale para la misma facultad de percibir como para las de observar, entender, comprender, discernir, reflexionar, entre otras)” (conf. Rossi Baethgen, “Reflexiones acerca de la prueba testimonial…”, publicado en El Reporte Judicial, año 6, Nº 27, septiembre de 2012, pág. 103).-
También la testigo A.R. declaró varias veces en el proceso. Luego de analizar todas sus manifestaciones, prestando especial atención a sus dichos cuando describía a la persona que vio esa noche y cuando se refería al imputado Quintero, también concuerdo con el Tribunal inferior en que el “reconocimiento [por fotografías] no carece de eficacia pudiendo calificarlo a lo sumo como dudoso” (fs. 1206).- - - -- Adviértase que cuando a la testigo se le preguntó por “los famosos \'rulos\'” que le habría visto a la persona con que se cruzó esa noche, A. dibujó qué fue lo que vio cuando se refiere a los “rulos”. Consta así a fs. 253, arriba a la derecha, el gorro medio levantado y cómo le salía el pelo por debajo, considerando afirmativamente que la imagen que plasmó en la hoja era compatible con la fotografía 1900 del reconocimiento (La Cámara omitió valorar estas circunstancias.- En la misma cámara Gesell, A.R. dijo que no observaba en Néstor Omar Quintero el lunar o mancha que advirtió en aquella persona, y dio cuenta también de los posibles motivos de por qué, quizás, la diferencia de percepción. La Cámara también omitió ponderar estos datos.- ----- Luego, en el debate, y tras mencionar que no estaba segura del reconocimiento, A. miró al imputado y realizó una afirmación categórica y, hasta ese momento, impensable y claramente desconectada con el resto de sus declaraciones durante el proceso.- - - - - - - - Esta variación sustancial motivó argumentaciones de las partes acusadoras. Entre otras cuestiones, sostuvieron la imposibilidad de que la testigo se cruzara con el encartado en el colectivo en determinada fecha y que el cambio en sus dichos se debía al temor de R.- - - - - - ----- Más allá de la afirmación posiblemente correcta del Fiscal (en cuanto a que semanas después del hecho no se pudo cruzar al encartado en el colectivo), el a quo omitió responderle (sobre el cual se debió considerar que A.R. afirmó el 18/02/11 que “ahora me lo estoy cruzando en el colectivo porque trabaja allá […] en Dina Huapi”) y, por lo demás, sostuvo que el temor o presión podría inferirse pero que en el caso no se produjeron pruebas y por ello quedó en el ámbito de la subjetividad .Lamentablemente el sentenciante omitió concatenar los indicios que permiten afirmar certeramente la existencia de temor en la testigo e inferir “algún tipo de presión” externa.- Los motivos y pruebas del temor de la testigo han sido bien resumidos a fs. 1238: “Hasta esa contradicción [en el debate se desdijo en cuanto a la identidad de Néstor Quintero] tiene una explicación que es el profundo temor de A.R. de incriminar a Néstor Quintero, en una sala de audiencias con presencia del nombrado en la sala, las implicancias que ello puede tener para su seguridad y la de toda su familia. Aclaro que el barrio El Milagro es un pequeño barrio de la Zona de DINA Huapi donde todos se conocen de una u otra forma, y durante el juicio surgió que la madre de la testigo suele frecuentar la casa de la abuela de Néstor Quintero. Tales circunstancias como todos quienes tenemos función judicial sabemos de tales implicancias y temores, bien fundados por cierto, que los testigos tienen a la hora de tener que declarar oralmente con la presencia de su vecino, imputado, frente a ellos. Es que A.R. prestó declaración bajo identidad reservada y luego con nombre y apellido, en ambas oportunidades, bajo el sistema de cámara gesell y como siempre nunca tuvo en miras que pudiera tener que hacerlo personalmente y con la presencia de Néstor Quintero en una sala de audiencia”.- La aclaración que realizó la señora Defensora Oficial al final de la declaración de la testigo es otro claro indicio en cuanto a que se percibieron no solo nervios en R.. En otras palabras, el sentenciante omitió ponderar la declaración de la testigo durante el debate oral en función de la inmediación (percepciones directas)que este Superior Tribunal valora de forma indirecta a través de las videograbaciones (Se. 75/10 STJRNSP).- - - - - - - -
También es un dato relevante para inferir “algún tipo de presión” en la testigo la información que surge del diálogo del imputado con otra persona por teléfono, “Tampoco hay duda que existen elementos incriminadores, nacidos fundamentalmente de su presencia cercana en horario y lugar del hecho. Conectado con ello el indicio que constituye su mendaz declaración [en indagatoria] y la consecuente del entorno familiar” -
Valoración concatenada del plexo probatorio:
a) Este Cuerpo ha establecido que “el imputado cuenta a su favor con el beneficio de la duda, por el que \'… la falta de certeza, la incertidumbre o la duda resultan un obstáculo insoslayable para el dictado de una sentencia condenatoria, ya que ésta requiere un juicio de seguridad y certeza y, en consecuencia, se impone la aplicación obligatoria a este principio, por el cual el juez o tribunal debe disponer, ante esa especial situación anímica (estado de duda) acreditada siempre en la constancias probatorias incorporadas al proceso, la absolución del acusado\' (Cúneo Libarona, Código Procesal Penal de la Nación, Tº I, págs. 280/281)” (Se. 20/11 STJRNSP).-Asimismo, se ha afirmado que “no pueden ser tachadas de irracionales las consideraciones del juzgador que las estima insuficientes para fundar una sentencia de condena y hace jugar a favor [del imputado] el beneficio de la duda (art. 4º C.P.P.), dado que la fuerza de convicción de dicha clase de prueba -indiciaria- se obtiene por la convergencia de varios indicios graves, precisos y concordantes […].“\'Hernando D. Echandía, en «Teoría General de la Prueba Judicial» (Tº II, p. 638), enumera los requisitos para la eficacia probatoria de los indicios, sosteniendo que es indispensable para lograr una prueba válida, a) que la prueba indiciaria sea conducente respecto del hecho investigado; b) que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la casualidad; c) que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes; d) que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el indicado; e) que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g) que no existan contra indicios que no puedan descartarse razonablemente, i) que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada; j) que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos; k) que se haya llegado a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento del juez\' (ver Se. 147/00 STJRNSP).- - - - - ----- “[… L]a doctrina legal señalada siempre requiere la variedad y concordancia de las presunciones para confirmar la hipótesis sobre el hecho -una presunción por sí sola no tiene tal capacidad. mpero, la regla de derecho señalada por la doctrina legal consagra una tesis rigurosa de racionalidad, como modo de diseño de \'una base normativa para una garantía racional contra la arbitrariedad en las elecciones en materia de presunciones simples… (aunque)… debe quedar claro que la justificación de esta tesis se sitúa principalmente en el plano de la política del derecho, es decir, en el ámbito de la conveniencia de configurar garantías racionales contra la arbitrariedad y las distorsiones valorativas llevadas a cabo por los jueces en la determinación presuntiva de los hechos\' (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 478)” (Se. 157/10, 219/11 y 135/12 STJRNSP).
b) Los señores jueces de Cámara resolvieron por aplicación del beneficio de la duda (art. 4 C.P.P.), en lo sustancial, de acuerdo con las siguientes manifestaciones: “[… Si tomamos en consideración que es sabido que alrededor de las 21,00 horas arribó el colectivo referido al lugar de descenso de las tres personas F., G. y Quintero-, y que el domicilio de la señora H.I.F. queda sobre la calle Pudú Pudú aproximadamente a una cuadra y media de la parada de colectivo, la lógica del pensamiento nos indica que a lo sumo, abuela y nieta, puedan haber tardado en arribar al domicilio entre cinco y diez minutos, con lo cual el acceso a la vivienda debe haberse producido a las 21,10 aproximadamente.-“Siendo esto así, debemos inteligir que fue lo que sucedió con la persona de Quintero ya inequívocamente ubicado en Avutardas y Pudú Pudú y los veinte o veinticinco minutos que faltaron desde su último avistamiento por parte de B.G. hasta las 21,30 o 21,35 horas en que sucedió el hecho conforme los testimonios de Paletta y Covarrubias, congruentes con la llegada de bomberos y policía 21,40 aproximadamente.-“La pregunta que debemos formularnos ante la certeza de estos datos temporales es qué hizo Quintero durante todo ese lapso, puesto que, constituidos en inspección ocular el Tribunal y las partes pudimos advertir que si el acusado hubiera sin solución de continuidad caminado desde la ubicación en que fue visto el almacén de la víctima, el hecho hubiera ocurrido antes, y ello no fue así, como se sabe” “[… Mal puede arribarse a la certeza de que la persona de Quintero que inequívocamente fuera observada por B.G. hasta la esquina de Avutardas y Pudu Pudu sea la misma persona que se encontró con R. y a la que vio Laurentina Cid “Es decir no existe certeza de que el autor del hecho haya sido Quintero, pues si bien -tal como es sabido-, conocemos que éste estuvo en las proximidades del lugar a una hora cercana a la ocurrencia del hecho, no tenemos ni prueba directa ni indicios unívocos que nos permitan como cree el Fiscal de Cámara, sostener con seguridad que en esos veinte minutos que transcurrieron desde que el imputado estuvo en aquella esquina de Avutardas y Pudú Pudú el mismo siguió por Avutardas y luego volvió para cometer el ilícito”
c) El Tribunal inferior afirma certezas en los horarios de cada actividad que realizaron testigos e imputado sin tener elementos objetivos para tal fin y, además, basado en apreciaciones individuales que carecen de un punto de conexión que sirva de parámetro general.En otras palabras, cada persona vinculada con el proceso dio la hora aproximada en que realizó determinada actividad, basándose en sus propias fuentes de información. Así, cada individuo dijo “su” hora (según su reloj u otra fuente propia).Como sabemos, porque es de público y notorio conocimiento, es muy difícil sino imposible- que una cantidad de personas que no tienen vinculación entre sí tengan sincronizados sus relojes o sus apreciaciones horarias.- Por lo tanto, la secuencia horaria que describió el sentenciante incurre en absurda valoración de la prueba porque describe conductas de diferentes personas sobre la base de horarios suministrados por diferentes fuentes que carecen de un nexo o punto en común para establecer certezas.- Si a esta valoración le sumamos la estimación que realizó el a quo de forma inconexa respecto del plexo probatorio indiciario (del tiempo que le habría insumido a la abuela y a su nieta caminar desde la parada de colectivo hasta su vivienda), tenemos un resultado con más imprecisiones que certezas en cuanto a horarios se refiere. En consecuencia, la inferencia del sentenciante de que
transcurrieron veinte minutos desde que B.G. observó a Néstor Omar Quintero en la esquina de Avutardas y Pudu Pudu hasta que R. se cruzó con una persona que también vio Laurentina Cid, se sustenta en una arbitraria valoración de la prueba en virtud de que carece de basamento en indicios objetivos ciertos y probados. En función de lo expuesto, es notorio que las imprecisiones temporales de las declaraciones y la estimación del Tribunal denotan la falta de certeza sobre los horarios en que los testigos y el imputado realizaron sus movimientos durante el día 05/06/10, después de las 21:00 horas.- - La certeza horaria (en la secuencia de actividades de testigos e imputado) a la que arribó el Tribunal se aparta del modo legal de valorar el plexo probatorio (art. 43 Ley K 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, este Cuerpo ha dicho que “\'… para comprender lo decidido sirve lo sostenido por Jauchen (Tratado de la Prueba en materia penal, págs 587/88): «En puridad, los elementos que se hayan obtenido, considerados crudamente, pueden aparecer en un principio como insignificantes. Adquieren significación cuando, analizados mediante inferencias lógicas, se logre establecer una relación necesaria y relevante con el hecho investigado. Así, los distintos elementos indiciarios serán analizados primariamente en forma separada, y luego, si se comprueba su conexión válida resultando concluyentes, deben ser agrupados para analizar el material en conjunto»\' (conf. Se. 89/11 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
/Cuando «varios indicios se relacionan con una sola causa, su concurso importa una prueba indiciaría necesaria, pues señala de tal forma, necesariamente, al hecho delictivo, a su autor o a ambos. En este supuesto la prueba indiciaría es perfecta…» (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 606)\' (conf. Se. 24/11 STJRNSP)” (Se. 174/12 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
d) En el orden de ideas que venimos desarrollando, el a quo debió ponderar los indicios probados (aclaramos que los siguientes bastan para demostrar el error in procedendo, pero no pretendemos agotar todos los que es posible valoraresto es, pueden existir otros indicios igualmente importantes que aquí no se detallan). Ellos surgen de las afirmaciones que referimos a continuación:- - - - - - - - - -----i) Ubicamos a Néstor Omar Quintero [… después] de las 21.00 horas del día 05/06/2010 descendiendo del colectivo de la CODAO por la puerta delantera en la parada de Avenida del Limay y Avutardas, encendiendo un cigarrillo y siguiendo a la abuela y nieta -H.F. y B.G., respectivamente-”.- ii) B.G. afirmó que al llegar al domicilio de su abuela cerraron el portón y vio que la persona que las seguía (Néstor Omar Quintero) se quedó en la esquina, no vio a ninguna otra persona, miraron el auto que estaba estacionado al costado de la casa, dejaron las compras, Hilda prendió el horno, y ella encendió la tele, y al ratito escucharon las sirenas.iii) A.E.R. declaró que estuvo fuera de su casa con su madre, en el portón; que vio a Laurentina Cid que entró y salió del negocio de Paletta; que se despidió de su madre y observó a una persona que venía doblando la esquina; que llegando a la luminaria se le acercó para pedirle fuego y, como le agachó la mirada, se corrió y siguió caminando hasta la garita del colectivo, donde encontró el encendedor, y mientras estaba prendiendo un cigarrillo escuchó el disparo, y a las cuadras las sirenas.-
iv) Laurentina Cid refirió que cuando salió del negocio pudo observar que por la calle iba una persona que venía caminando tranquilo, a la que no le dio importancia, y vio que ingresaba al negocio; luego la declarante ingresó a su casa, donde escuchó el disparo de un arma de fuego.-
v) El hecho ocurrió a las 21.30 o 21.35 horas
Así, tenemos, horario incierto de la llegada del colectivo a la parada y de las actividades que corresponden a las testigos mencionadas en tanto se consideren de forma individual, inconexas y sin relacionarlas; por otra parte, sí hay certeza del horario del hecho por las diversas pruebas colectadas.- En consecuencia, el sentenciante debió ponderar los indicios acreditados de forma concatenada y relacionarlos para concluir en una inferencia de certeza, o bien para concluir que no se puede establecer la autoría del imputado. Concretamente, ubicado certeramente el encartado en la esquina de Avutardas y Pudú Pudú (sin certeza del horario), el Tribunal debió merituar el tiempo que pudo transcurrir entre que B.G. realizó el último avistamiento del imputado y que escucharon las “sirenas” (ello en función de los hechos que realizaron la testigo y su abuela entre ambas percepciones visual y auditiva-).- Ese “tiempo” necesariamente deberá ponderarse (en cuanto se superponga y continúe) de forma relacionada con el tiempo que pudo insumir A.E.R. desde el portón de su casa, posterior observación de la persona que venía doblando la esquina con la que se cruzó y desistió de pedirle fuego- y hasta la parada de colectivo en donde escuchó el disparo y a las cuadras las sirenas.- Luego, también se deberían relacionar las circunstancias referidas por Laurentina Cid y el horario del hecho.- - - - - - - - - - - En definitiva, se omitió reconstruir de forma concatenada -en función del sistema de valoración de la sana crítica racional- las conductas, que sin solución de continuidad, realizaron las personas relacionadas con el hecho (testigos / imputado) sobre la base de las pruebas indiciarias que conectan hechos comunes (percepciones de los testigos). Las consecuentes inferencias, sumadas al reconocimiento por fotografías (con dudas), los indicios de mendacidad, de invención de prueba (en la conducta confabulada del imputado y sus familiares para acreditar su presencia en otro lugar al momento de sucesos) y de bajar la mirada (cuando se cruzó con R. en el contexto de tiempo y espacio), entre otros elementos que deberán aquilatarse, podrán determinar la certeza de autoría del imputado o descartar su participación con igual fuerza de convicción o por el beneficio de la duda.-
Es insoslayable que, ante la exposición de hipótesis contradictorias -las de la acusación y la de la defensa-, el a quo debía realizar el pertinente mérito de la totalidad de los indicios que avalaban una y otra.- Así, respecto de la prueba indiciaria, es dable mencionar a François Gorphe (La apreciación judicial de las pruebas, Buenos Aires, La Ley, 1967), Carl J.A. Mittermaier (Tratado de la prueba en materia criminal: o exposición comparada de los principios en materia criminal y de sus diversas aplicaciones en Alemania, Francia, Inglaterra, etc., Madrid, Hijos de Reus, 7ª ed., 1916) y Pietro Elleros (De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal, Buenos Aires, Librería El Foro, 1994).-
El primero de ellos es célebre, precisamente, por el estudio de los indicios o pruebas indirectas, respecto de las cuales establece que “son las que esencialmente inciertas, no ofrecen en verdad valor probatorio salvo ser reconocidas como bastante seguras, por efecto de un examen crítico más o menos profundo; se trata de las dos pruebas más importantes en el proceso penal; los indicios o prueba circunstancial y el testimonio” (pág. 130). Este autor plantea también que es “toda acción o circunstancia en relación al hecho investigado y que permite inferir la existencia o las modalidades de este último” (pág. 202) y asevera que “ninguna prueba es tan multiforme, en razón de la extrema variedad de los indicios o circunstancias” (pág. 204).- Por su parte, Pietro Elleros ha creado una famosa clasificación de los indicios, que se recuerda así: 1) de personalidad moral; 2) de manifestaciones anteriores al crimen; 3) de presencia; 4) de manifestaciones posteriores al delito; 5) de móvil y 6) de oportunidad. Sostiene que “una circunstancia indica tanto mejor un hecho cuanto menos puede revelar otros hechos”. Esa es para nosotros la clave de todas las interpretaciones, pues los indicios no son silogismos.-
Por último, Mittermaier afirma que un indicio es “un hecho que está en relación con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural… es el hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen principal, y por lo mismo da motivo para concluir, ya que se ha cometido el crimen, ya que ha tomado parte en él un individuo determinado, ya por fin, que existe un crimen y que ha sido de tal o cual modo” (pág. 448).- Este autor también sienta su criterio respecto de las circunstancias convincentes con un concepto magnífico: “La convicción toma el nombre de certeza desde el momento en que rechaza victoriosamente todos los motivos contrarios, o desde que éstos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos” (pág. 94).- - - - - - - - - - - En este orden de ideas, en esa exposición de hipótesis contradictorias y la ponderación de los indicios probatorios, se advierte que el Tribunal refirió los varios testimonios prestados por R., sobre lo cual tiene relevancia la argumentación de la querellante particular, cuando alega: “Es claro que R. mintió, o al menos cambió su declaración, tal vez por temor, lo que fue tomado por el Tribunal para fundar su fallo absolutorio […] Sin embargo, por qué se ordena noticia al Fiscal para que investigue la comisión del delito de falso testimonio a su respecto? R. mintió antes o ahora? La Cámara nada dice y acentúa aún mas el síntoma de su palmaria ilogicidad” (ver fs. 1252 recurso de casación-, también referido en la audiencia ante este Tribunal).- Al respecto, vale recordar que las exigencias de logicidad en relación con la motivación de las sentencias vienen a reunirse, en la práctica, en la regla de no- contradictoriedad, que es la de más habitual aplicación. La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí. En tal contexto, el vicio se presenta cuando existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de modo que, en su oposición, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, lo que priva de motivación a la sentencia (conf. Fernando De La Rúa, La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Desalma, Buenos Aires, 1994, pág. 157). Esto es lo que ocurre en la decisión atacada, en la que los sentenciantes fundaron su conclusión en dos proposiciones incompatibles entre sí, de acuerdo con lo referido precedentemente (conf. CNCPenal, sala IV, 24/05/12, “R., O. F. s/ recurso de casación (causa nº 12605)”, citado en El Derecho Penal, ed. El Derecho, agosto 2012, Nº 8, pág. 95).- ----- Concluyendo, al realizar una arbitraria valoración de la prueba, la Cámara desechó por el beneficio de la duda- la participación del prevenido en el hecho, sin la necesaria motivación que se exige a las resoluciones judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Tribunal ha sostenido que “…\'la eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo\' (CSJN in re \'VEIRA\', del 24-04-1, LL 1991-C, 467; DJ 1991-1, 926, con nota de Augusto M. Morello; conf. Se. 96/04 STJRNSP). Cabe traer a colación la obra de Brichetti \'La evidencia en el proceso penal\' (Ed. E.J.E.A., págs. 13-16), donde cita lo expuesto por Framarino en \'La lógica de las pruebas\', cuando señala: \'desde el punto de vista de la valoración subjetiva, o estimación de las pruebas, no hay diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, porque la razón despliega la propia actividad en el mismo modo; desde el punto de vista de la valoración objetiva, hay gran diferencia, porque con la simple percepción de la prueba directa, que no importa razonamiento alguno, se afirma su conclusión objetiva; mientras no puede afirmarse la conclusión de la prueba indirecta más que pasando con el trabajo del raciocinio, de su percepción a la afirmación del delito\'. Asimismo, en la misma obra, Brichetti señala: \'… decimos que existe la certeza porque queda excluida toda probabilidad de lo contrario, pero sólo que existe la certeza moral, no la certeza absoluta, porque, si no la probabilidad, queda ciertamente la metafísica posibilidad de lo contrario\'” Así, el sentenciante omitió la función de la regla de la experiencia. A no dudarlo, “después de todo lo señalado, la regla de la experiencia es sin duda el segmento más importante de las Reglas de laSana] Crítica RSC-] tanto por su faz acordatoria o convencional como aquella experiencial y determinada intermporalmente. [… A]plicaciones que creemos que de ellas se pueden formular […] a) Las reglas de la experiencia conforman el criterio que cataliza y por lo tanto también, otorga una ventana para que el propio discurso fundamentatorio del juez pueda pasar de una etapa de descubrimiento a otra de justificación; o si se quiere de lo oculto a lo visible, de lo arbitrario a lo subjetivo […] b) Entre otras cosas, por las RSC la ciencia del derecho procesal particularmente es que se puede diferenciar de una disciplina demostrativa. Porque si bien el derecho es experiencia y la lógica sólo garantía formal del pensamiento, las RSC hacen las veces de igual garantía a aquellas cuestiones de la experiencia, que no tienen una prueba directa que les otorgue credibilidad […] c) No dudamos que las reglas de la experiencia pueden tener miradas subjetivas diferentes, en rigor tantas de ellas habrá como proyectos de vida puedan existir. Motivo por el cual, no dudamos que si las RSC no fueran propiamente críticas y por lo tanto, sometidas al argumento en contrario, sería una puerta de fácil acceso para que el juez introdujera sus propios proyectos vitales […]” (Armando S. Andruet (H), “Razonamiento forense y reglas de la sana crítica racional”, en Formas y evolución del razonar judicial, obra dirigida por Olsen A. Ghirardi, Instituto de Filosofía del Derecho de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, año 2006, pág. 75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, los agravios esgrimidos son suficientes para admitir los recursos, pues demuestran una carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad en el razonamiento del juzgador y la revisión integral de este Cuerpo reconoce este extremo (arts. 98, 374 segundo párrafo y 380 inc. 3º C.P.P.; 200 C.Prov.; 18 y 75.22 C.Nac.).- - - - - - - - - - -----15.- Ne bis in ídem:- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La señora Defensora General sostuvo la improcedencia de un nuevo juicio por violación del non bis in ídem en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SANDOVAL”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- La pretendida vulneración del principio es un argumento ineficaz a la luz de lo sostenido por este Superior Tribunal, mutatis mutandis, cuando analizó “\'la mayoría que conforman en el precedente «SANDOVAL» (S. 219. XLIV, del 31 de agosto de 2010) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni.- “\'Los tres primeros consagran una imposibilidad de tipo absoluto en contra de una nueva persecución penal sobre los mismos hechos, en los que el imputado ya experimentó el riesgo de condena por un juicio. Empero…, el último de los mencionados, en los fundamentos que expone en su voto-considerando 30-, permite la retrocesión sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que verse «exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio»\' (Se. 37/11 y Se. 276/11 STJRNSP).- - - - ----- “Además, con posterioridad al fallo \'SANDOVAL\', la Corte volvió a tratar el tema en el precedente \'KANG\' (del 27/12/11), al que la mayoría de la Corte remite en el tratamiento de la garantía mencionada por considerar que la cuestión debatida resultaba \'sustancialmente idéntica\' a la allí tratada, afirmación que no comparto, ya que en aquel se cuestionaba la eventual realización de nueva prueba en el juicio de reenvío juicio que se había realizado y había resultado en la condena del imputado-, mientras que este fallo analizaba el alcance dado por el a quo al ne bis in ídem, interpretándolo de manera diversa de la asumida en la jurisprudencia de la Corte, pero la intervención del alto Tribunal se originó por recursos acusatorios contra el rechazo de las impugnaciones de la absolución, dado que la Corte ya había anulado el reenvío anteriormente.-“En este precedente, en lo que aquí interesa, los doctores E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco hacen suyo el dictamen del señor Procuración General de la Nación doctor Esteban Righi, quien, interpretando los fallos de la Corte, entiende que el reenvío es procedente en determinados supuestos, sin que ello vulnere el principio constitucional analizado, conformando una serie de motivos que autorizan el reenvío, que se fundamentan a continuación.- “En síntesis, sostiene que la decisión cuestionada \'no se ajusta a la doctrina de [la Corte] acerca del alcance que cabe atribuir al principio constitucional de ne bis in ídem, lo que configura causal de arbitrariedad (cf. doctrina de Fallos: 318:2060 y sus citas).-“\'[… No ha atendido al criterio del Tribunal en cuanto descarta la violación a tal precepto constitucional cuando la decisión de retrotraer el proceso obedeció a la existencia de vicios esenciales (Fallos: 312:597, citado precisamente en uno de los votos que conformaron la mayoría, y 326:1149), tal como ocurre en el sub judice… “Así, se refiere a los principios de preclusión y progresividad y su relación con el respeto a la garantía del debido proceso, consistente en la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con cita de los precedentes \'MATTEI\' (Fallos: 272:188), \'VERBEKE\' (Fallos: 326: 1149), \'POLAK\' (Fallos 321:2826), entre otros, y afirma que \de tal manera, la retrogradación no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, pero sí lo está, en principio, cuando su objetivo es cubrir meras deficiencias probatorias o de preceptos adjetivos; en otras palabras, defectos cuya naturaleza no altera la sustanciación del debate en la forma que asegura el artículo 18 de la carta fundamental\'.- - - - ----- “Destaca además que la naturaleza y la importancia del vicio son las que condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, más allá de que hayan sido causados por el estado (fiscalía o jueces) o por el procesado y su defensa, con cita de jurisprudencia de la Corte.- “Menciona además que debe tenerse en cuenta el \'marco de operatividad de la garantía que prohíbe el bis in ídem a partir de la firmeza de la decisión\' y no cuando la fase recursiva aún se halle abierta, en conformidad con el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a lo que suma la interpretación que de la primera norma efectuó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al considerar \'sentencia firme\' a \'aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada\' (CIDH, caso 11.006, Informe N° 1/95 sobre Perú, del 07/02/95, acápite V.B.3).- - - - - - - - - - - - - ----- “Por ello considera que la referencia del a quo \'en cuanto a que «la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito» ha desatendido el valor que cabe otorgar a la facultad de recurrir del acusador público, así como la influencia que el reconocimiento de esa función por las normas procesales traería aparejado respecto de las garantías ya mencionadas\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Finalmente, recuerda que \'la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria «es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional» (Fallos: 321:1385, considerando 8°)\' “A partir de todo lo expuesto, no caben dudas de que en el presente caso, en el que no se han cumplido las formas esenciales del proceso en particular en lo que atañe a la necesidad de que exista una sentencia debidamente fundada-, y dado que el acto jurisdiccional cuestionado tampoco se encuentra firme, el nuevo juicio bis in ídem- resulta procedente y constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Es dable agregar que más recientemente, en el fallo \'MÉNDEZ\' (del 08/09/12), en un voto suscripto por los dos ministros nombrados y sus colegas Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay, la Corte convalidó la anulación de la absolución de tres jóvenes acusados por un homicidio y el consecuente reenvío ordenado por el Superior Tribunal provincial (de Chubut, en este caso) al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa (conf. art. 280 C.P.C.C.Nac.)” (Se. 152/12 y Se. 212/12 STJRNSP).- ----- A lo anterior cabe agregar que el 30/10/12, la Corte Suprema desestimó la queja interpuesta en la causa “AGUIRRE” contra la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, que declaró inoficioso el recurso extraordinario federal interpuesto mediante Se. 263/11 STJRNSP.-
Solución del caso:
nulidad y reenvíoEn razón de todo lo expuesto, quedó acreditada la carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad de la sentencia Nº 13, de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial (arts. 98, 374 segundo párrafo y 380 inc. 3º C.P.P., y 200 C.Prov.) y se desechó la afectación de la garantía constitucional ne bis in ídem, en virtud de lo cual entendemos que corresponde hacer lugar a los recursos de casación deducidos, anular la sentencia impugnada y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, continúe su trámite (art. 441 C.P.P.), tomando en cuenta las postulaciones de la querellante particular y del Fiscal de Cámara al interponer sus recursos extraordinarios locales..En función de lo dicho, esta nulidad comprende obviamente el punto Tercero de la parte resolutiva de la referida sentencia Nº 13/12 (que dice: “III.- Remitir copia de la sentencia al agente fiscal en turno para la eventual promoción de acción penal contra Rubén Quintero, Amalia Quintero, Laura Pacheco, Ana María Santoander y A.R. […]”), en conformidad y concordancia con los fundamentos expresados en este voto.-
Nulidad del acta de debate. Validez de la prueba realizada:- -
La declaración de nulidad precedente conlleva la declaración de nulidad del debate realizado (conf. arts. 370, 376 y cctes. C.P.P.). Ahora bien, las particularidades del caso, el objeto de una mejor administración de justicia y la necesidad de evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y dar celeridad a su trámite, en el ejercicio de atribuciones que son propias del órgano jurisdiccional en la instancia extraordinaria local, determinan una decisión del órgano ad quem sobre la prueba producida durante el debate, que se ha consolidado como prueba adquirida del proceso, que reconoce una base fundamental para fortalecer la satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables.- Ante un caso sustancialmente análogo al presente, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo: “El desarrollo jurisprudencial del debido proceso se funda de modo inicial en el art. 18 de la Constitución Nacional, del cual se extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994 -art. 75.22 C.Nac.-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…\' (conf. Se. 127/04 STJRNSP).- - - ----- “En cuanto a la validez de las pruebas producidas durante el debate en las particularidades del sub lite-, corresponde determinar que se trata de prueba adquirida para el proceso (principio de adquisición procesal Se. 74/02, Se. 186/03 y Se. 70/08 STJRNSP), y respecto de la cual ninguna de las partes podría argumentar violación del ejercicio de su ministerio u otra garantía constitucional, en tanto se destacan sus activas participaciones en el control de las medidas y su realización en presencia de los imputados, la parte querellante, sus respectivos representantes legales, el Fiscal de Cámara y los tres jueces de Cámara. Es claro, entonces, que la validez de la prueba producida no puede atacarse luego de sus propios consentimientos.- - - “De tal forma, es previsible la pronta integración del tribunal a quo y hace suponer que la situación procesal de los imputados con la normal prestación del servicio de justicia en la provincia puede ser resuelta en el transcurso del corriente año, de acuerdo con el derecho fijado por el Superior Tribunal de Justicia, que sólo señala la ausencia de motivación de la Sentencia Nº 16/08 de la Cámara Segunda del Crimen de la IVª Circunscripción Judicial, resaltando que el mérito probatorio realizado en esta instancia tuvo ese único fin, es decir, este Cuerpo no impone, ni fija, ni determina ni propone ninguna ponderación que de la prueba debe realizar el tribunal de juicio en el reenvío.- - - - - ----- “En definitiva, se contribuye a materializar los derechos lo antes posible y para alcanzar el resultado definitivo con estricta aplicación de la normativa vigente, evitando así la reedición de actos procesales innecesarios, que resultarían francamente retardatarios y complicantes.- - ----- “Mutatis mutandis, nuestro Cuerpo ha resuelto: \'Anular la sentencia Nº […] de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca y el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la declaración de la presunta menor víctima recibida en conformidad con los arts. 234 bis y ccdtes. del código ritual (la que deberá ingresar directamente al próximo debate oral mediante las constancias de fs. […], la grabación en DVD reservada en Secretaría fs. […]- y el informe de cámara Gesell -fs. […]- en los términos de los arts. 362 -inc. 3º- y 234 bis -inc. e- del código adjetivo), y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con su sustanciación\' (Se. 13/08 STJRNSP).-
“Por último, para la decisión también tengo en cuenta \'que la garantía del plazo razonable del proceso existe tanto para quien se encuentra sometido a proceso como para la víctima del delito. Este derecho bilateral de acceder a la justicia se encuentra ínsito en un sentido amplio del debido proceso. Respecto de este punto [… se ha] afirmado que «… en el fallo `DÍAZ´ (STJRNSP Se. 166/06 del 25-10-06) con cita de la sentencia dictada in re `SAEZ´ (STJRNSP Se. 69/06 del 28-06-06), se recordó que los principios constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (el debido proceso legal, el derecho de defensa, el derecho a la jurisdicción y el derecho a la igualdadentre otros-, lo que tiene sustento en la normativa internacional de jerarquía constitucional (arts. 1.1 y ccdtes. CADH, conf. José I. Cafferatta Nores, citado por Marcos Salt, `La participación de la víctima en la etapa de ejecución penal ¿un nuevo desafío para la política criminal moderna?´, en la obra `Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D\'Albora´, ed. LexisNexis Abeledo - Perrot, 2005, págs. 609/610; CIDH, Opinión Consultiva OC - 16/99 del 01-10-99, `El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal´ y caso `AGUIRRE ROCA, REY TERRY y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ´, Fallo Serie C, Resoluciones y Sentencias, Nº 71/01, del 31-01-01)»\' (STJRNSP Se. 175/06; Se. 124/08)” (conf. Se. 71/09 STJRNSP, ratificada por Se. 167/11 y 263/11 STJRNSP y por la CSJN en “AGUIRRE”, del 30/12/2012, todas citadas en el punto 15 de este voto).-
En definitiva, conserva plena validez legal la totalidad de la prueba producida en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de marzo de 2012 (fs. 1171) hasta el 16 de marzo de 2012 (fs. 1185), como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y los DVD donde se registraron las videograbaciones reservados en Secretaría), todo lo que ingresará directamente al próximo debate oral. Por supuesto, lo dicho es sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez aquí se declara, de ser necesario y procedente (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; 18 y 75.22 C.Nac., y 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH).-
Conclusión: En conformidad con todo lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro Resuelve: a) Rechazar el planteo de la señora Defensora General respecto de que la Fiscalía General no sostuvo el recurso del Ministerio Público Fiscal; b) hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal de Cámara (mantenido por la señora Fiscal General subrogante) y la parte querellante particular (señora Nilda Zulema Paletta), con el patrocinio del doctor Raúl Miguel Ochoa; c) anular la Sentencia Nº 13, de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P., y 200 C.Prov.); d) anular el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 16 de marzo de 2012, como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD donde se registraron las videograbaciones -reservados en Secretaría-), que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara, de ser necesario y procedente (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; 18 y 75.22 C.Nac., y 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH); e) imponer las costas en el orden causado (arts. 498 y 499 C.P.P.); f) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia, y g) reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441 C.P.P.).
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