STJ ratificó condena por robo agravado

El Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación por la Defensa pública en representación de Walter Alejandro Mora y confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 54/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti que resolvió -en lo pertinente- condenarlo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesorias legales, por encontrarlo autor penal y materialmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, con costas (arts. 12, 29, 42, 44 y 166 inc. 2 segundo supuesto C.P., y 498 C.P.P.)


Contra tal decisión, la Defensora Penal que representa al nombrado interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible en forma parcial por el a quo, por lo que se elevaron las actuaciones a este Superior Tribunal.

La sentencia cuenta con el primer voto a cargo del Juez Enrique Mansilla con la adhesión de los Jueces Ricardo Apcarian y Adriana Zaratiegui.

Al momento de resolver, el Magistrado reseñó que “en su primer agravio, la Defensa sostiene que la prueba colectada es insuficiente para tener por acreditada la existencia y utilización de un arma de fuego en el hecho imputado. En este sentido, considera que los testimonios de las víctimas (Arévalo y su esposa Lillo) carecen de corroboración indiciaria independiente, por lo que debe darse credibilidad a la versión exculpatoria de su pupilo.”

“No está controvertido que Mora reconoció el hecho, pues en su indagatoria dijo que su intención fue robar, pero aclaró que no hubo arma alguna,” afirmó el Juez Mansilla.

Añadió que “la existencia del arma de fuego y los disparos realizados por el consorte de causa de Mora (a la fecha no individualizado) son hechos acreditados por el sentenciante con las declaraciones de los testigos directos Arévalo y Lillo, los que concuerdan con el testimonio de oídas de Escalona, empleado policial que llegó al lugar y habló con Lillo, quien se encontraba alterada.”

Describió que “Lillo y Arévalo fueron contestes en sus relatos sobre la manera en que ocurrió el hecho: dijeron que volvían de descansar y tomar unos mates con sus tres hijos en el río cuando se acercó una moto con dos personas jóvenes; en ese momento iba el matrimonio un poco retrasado en relación con sus tres hijos, quienes iban más adelante. Según lo narrado, Arévalo se dio cuenta de las intenciones de robo de los de la moto y por eso le dijo a su esposa que se adelantara con los chicos; en ese momento, quien manejaba la moto (Mora) le dijo al acompañante “tirale… tirale”, Arévalo se tiró de la bicicleta al mismo tiempo que el acompañante bajó de la moto, este sacó un arma tipo revólver y Arévalo comenzó a revolear el equipo de mate para amenazar o asestar un golpe, cuando escuchó disparos. Su acción ocasionó que Mora cayera de la moto y se alejara de ella porque los integrantes de la familia comenzaron a arrojarle piedras. Mientras tanto, uno de los hijos, que tiene una discapacidad, volvió a defender a su padre y el joven le apuntó con al arma a muy corta distancia. En razón de los golpes arrojados con el equipo de mate y los gritos de Lillo, el agresor se alejó y llegó la policía, lo que motivó que se escapara en la zona de chacras y nunca fuera hallado. Mientras tanto, Mora intentaba buscar su moto y su intento era impedido por las piedras que le arrojaban Arévalo y su familia, hasta que fue detenido”.

Consignó que “la Defensa impugna la credibilidad que el a quo confirió a los testimonios de las víctimas aduciendo que en sus relatos existen vaguedades que no pueden sortearse y que contienen ilogicidades en cuanto a la reacción de Arévalo, Lillo y sus hijos ante dos sujetos que habrían portado armas y disparado a corta distancia. En igual sentido, el recurrente alega que Lillo habló de un acometimiento contra su hijo de dieciséis años y señaló que el consorte de causa no identificado tiraba a todas las personas, mientras que Arévalo mencionó que fue el único blanco de los disparos.”

Consideró que “es evidente que esta impugnación carece de eficacia, y no solo porque el imputado y su Defensa expresamente dijeron que no cuestionaban la materialidad del hecho (salvo la existencia del arma y disparos), sino porque desatiende el completo contexto fáctico antes narrado. De allí que deja sin controvertir la ponderación del a quo referida a que las deposiciones han sido claras y coherentes, sin contradicciones ni interés espurio, además de que resultan concordantes sobre los puntos esenciales: haber observado el arma de fuego y escuchado los disparos.”

Sostuvo que “además, la correcta apreciación de la prueba testimonial no debe exagerar en el requisito de la concordancia hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad. Por el contrario, los desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones son más bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios (conf. STJRNS2 Se. 24/15 “Riquelme”).”

Fundamentó que “tampoco conmueve lo sostenido por los testigos directos que el Gabinete de Criminalística no lograra la recolección de rastros sobre los disparos, dada la hora en que se realizaron las operaciones (21:30) y por las características del lugar del hecho (zona conocida como el tercer puente a metros de la ruta provincial 151 de la localidad de Cipolletti; ver informe de fs. 52/54); además de que el arma utilizada habría sido un calibre 22 tipo revólver (fs. 2 vta.), por lo cual habría sido necesaria su apertura para la extracción de la vaina servida.”

Destacó que “esta última circunstancia se corresponde con lo declarado por las víctimas en el sentido de que el consorte de causa de Mora disparó y luego se alejó y huyó cuando llegó la policía.”

Indicó que “por último, agrego que los testimonios de Arévalo y su esposa son contestes con el testigo de oídas Escalona sobre aquellas circunstancias que le relató Lillo en el lugar (haber observado el arma de fuego y haber escuchado los disparos) y sobre la oportunidad de la comisión del hecho.”

“En consecuencia, -destacó- ha quedado demostrado que fueron dos las víctimas directas del hecho que concordaron sobre la cuestión del arma de fuego; sus relatos merecen el mayor grado de credibilidad y resultan contundentes por su correspondencia con lo afirmado por Escalona y dada la ausencia de indicios que controviertan lo declarado, todo lo cual es suficiente para tener por acreditado más allá de toda duda razonable que el consorte de causa del imputado exhibió un arma de fuego y disparó, situación que determina que el agravio carece de chances de prosperar.”

Lel Dr. Mansilla puntualizó que “la recurrente se agravia del fin de la pena considerado por el a quo en cuanto refirió “prevención general”, dado que la Constitución fija como fin esencial la prevención especial positiva.”

“Al respecto, el sentenciante sostuvo que “la pena debe tender un puente entre la teoría general del delito a la teoría general del delincuente utilizando tres criterios para su graduación: culpabilidad prevención general prevención especial [...] Los jueces debemos aplicar la pena exacta, es decir ajustada a la culpabilidad del sujeto partiendo de la idea de derecho penal de acto no de autor” (fs. 174). Luego indicó las pautas que valoró para fijar la pena de prisión”, señaló.

Sostuvo que “en este sentido, y más allá de la mera referencia del sentenciante, es evidente que la contextualización de la sanción en función de las concretas pautas mensuradas y el guarismo discernido de ninguna forma permiten concluir que la pena impuesta responda a principios de prevención general (en los que el monto se utiliza para disuadir a terceros).”

Fundamentó que “muy por el contrario, advierto que la ponderación de las pautas responde a los conceptos de la doctrina legal fijada sobre “la tarea de individualización y determinación de la pena” (STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”, Se. 127/14 “Sansuerro”, Se. 132/14 “Barria Oyarzún”, Se. 24/15 “Riquelme” y Se. 31/15 “Vargas”), a la que me remito brevitatis causa.”

Afirmó que “por otra parte, en el citado fallo 94/14, en el que expresamente la Defensa sustenta su postura, también se dijo que debe “tenerse presente que en la tarea de individualización y determinación de la pena, la enumeración de circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41 C.P.) constituyen parámetros de ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena. Así, frente a la conminación de la escala del minimum y el maximum, esto es, frente a los topes mensurativos, el magistrado debe partir de un punto central (equidistante de ambos extremos) y a partir de allí correrse de un lado a otro motivado por los diferentes aspectos que la normativa le señala, sea para agravar, sea para atenuar la individualización de la sanción a imponer”.

Consideró que “surge así evidente que la casacionista carece de perjuicio concreto y actual sobre la cuestión, en virtud de que solo valorando de forma favorable al encartado las pautas cuestionadas puede determinarse la pena impuesta.”

“En otras palabras, partiendo del punto equidistante de ocho años y cuatro meses de prisión (arts. 42, 44, 166 inc. 2º segundo supuesto C.P.), únicamente la ponderación positiva de los ítems mensurativos de los arts. 40 y 41 permite establecer el monto de cuatro años y seis meses de prisión que se le impuso a Mora, en razón de que, si consideráramos algunas pautas como agravantes, necesariamente tendríamos que acercarnos a aquel punto inicial”, sostuvo el Juez.

“No obstante ello, es obvio decir que la prohibición de la reformatio in pejus impide avanzar sobre esta circunstancia (arts. 418 C.P.P. y 18 C.Nac.)”, precisó.

“En definitiva, no se demuestra que la valoración de las pautas legales para discernir la pena fijada a Walter Mora haya ocasionado perjuicio concreto alguno, situación que determina la ineficacia del agravio”, opinó el Magistrado del STJ.

“De acuerdo con el desarrollo expuesto, luego de una revisión integral del fallo en el límite de los agravios, corresponde -y así lo propongo al Acuerdo- declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Defensa pública a favor de Walter Alejandro Mora, en virtud de que resulta más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos remedios que manifiestamente no pueden prosperar y concluir en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva (conf. art. 18 C.Nac.)”, concluyó en la sentencia el Juez Enrique Mansilla.











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