Cámara condenó a hombre a seis años de prisión por abuso sexual de una menor

Los Jueces de la Sala "B" de la Cámara en lo Criminal de Viedma, integrada en la ocasión por los doctores Carlos Reussi, Jorge Bustamante y Gustavo Guerra Labayén, condenaron al imputado J.D.P. a la pena de seis años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de “abuso sexual continuado con acceso carnal” (art. 119 primero, y tercer párrafo del Código Penal), en perjuicio de una niña, con quién lo vinculaba una relación de parentezco, menor de edad al momento de los hechos ocurridos tanto en General Conesa como en Viedma.


El hombre fue juzgado, según la requisitoria de elevación a juicio por los hechos fijados en los siguientes términos: "... haber sido quien abusó sexualmente de la menor R.J.A.M. en reiteradas ocasiones y en fechas que no se pueden precisar con exactitud, ubicables cuando la víctima tenía 12 y 13 años de edad, esto es entre los años 2008 y 2009 y en su cometido, consumó varios hechos. Uno de ellos, ocurrido en General Conesa cuando se acostó con la menor aprovechando que ésta clamaba por su padre para dormir y en esa ocasión le manifestó que le dolía la panza y que le hiciera masajes, momento en el cual tomó la mano a la menor y la deslizó hasta su pene, sacando la mano la niña e insistiendo el imputado en ello, además de realizarle tocamientos. 
En otra oportunidad, encontrándose la niña en la casa del hombre en la ciudad de Viedma y mientras dormía con su primo en un colchón que estaba en el piso, aquel se acostó con ella y la accedió carnalmente, reiterándose ésta situación en otras ocasiones y en forma indistinta en la ciudad de Viedma y en General Conesa cuando el hombre viajaba hasta allí. También en una ocasión mientras el hombre conducía su auto acompañado de la niña por la localidad de General Conesa, le tocó sus piernas y la besó".

Entre otros considerando los Jueces consignaron que “...la víctima, primero menor, y luego adulta ante los ojos de la ley, y con todo lo que supone declarar sobre el escabroso asunto, la carga emocional que implica hablar sobre si mismo en cuestiones que hacen a la intimidad, en particular la sexualidad, más cuando recién se cuenta con tan solo 15 años de edad, y sobre hechos sufridos aún más niña, ha hecho tanto en el marco de la Cámara Gesell como en el del debate un relato pormenorizado que permite establecer con un grado de bastante exactitud, cuándo, dónde, cómo, y por qué ocurrieron los abusos sexuales y quién ha sido su autor.”

Añadieron que “incluso, ha brindado suficientes razones para explicar el por qué dio luz a sus vivencias con la demora con que lo hizo, en pos de proteger a sus padres, y no defraudarlos, mientras que da buena justificación a la razón por la que finalmente relató lo sucedido, haciendo hincapié en la existencia de circunstancias que le rememoraban lo sufrido, y de la sensación de "asco" vivida.”

Los Jueces pusieron de relieve que “al respecto dice Fernando Díaz Cantón que "En general, el menor de edad víctima se muestra reticente para hablar de los hechos, por diversos motivos: inhibiciones, temor a las represalias, vergüenza, shock asociado a la vivencia padecida, etc." ("Las manifestaciones de la víctima menor de edad" en la obra "Acceso a la Justicia de niños/as víctimas" Unicef, pág. 165) circunstancias que claramente se reflejan en el relato de la víctima en ésta causa. No existen indicadores de contaminación en el relato de la víctima, al contrario, el hecho de haber declarado bajo el procedimiento de Cámara Gesell, y luego ante el Tribunal, con abierta correspondencia, permite descartarlos, confirmando el punto de vista de los psicólogos que abordaron el tema en el Cuerpo Médico Forense y en la entrevista propiamente dicha. “

Los Magistrados afirmaron que “no existe ningún elemento que haga suponer que semejante relato le haya sido inducido por alguien y mucho menos, que haya sido inventado por la menor, lo que a la vez ha sido corroborado por la prueba producida en el debate conforme se irá describiendo. Contrastados los testimonios de la víctima con los de su madre y su hermana, se tiene la seguridad que no ha existido manipulación alguna de terceros para que declare en algún sentido. Por eso se puede concluir que su testimonio –en conjunto- aparece formalmente inobjetable, es creíble”.

Al citar jurisprudencia indicaron que “es doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia que "... en este tipo de delitos "entre paredes", donde generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, en el sub examine ésta encuentra corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provee certidumbre a lo referido de modo independiente. Es en este contexto probatorio en que debe ser interpretado el fallo del Tribunal de Casación según el cual "no viola las formas y solemnidades prescriptas la sentencia que otorga predicamento incuestionable a la declaración de un menor de edad, en razón de haber sido testigo presencial del hecho. Ello es así pues dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos (contra la honestidad) sean cometidos en presencia de otras personas…" (sentencias: 79/00 del 07-7-00; 97/04 del 4-6-04; 69/06 del 28-6-06 y 75/10 del 12/05/10).”

Destacaron además en relación a las pruebas que “en primer lugar, de indudable valor en ese sentido, se cuenta con los informes del psicólogo del Cuerpo Médico Forense, donde tras entrevistar a la niña concluye de la exploración de sus funciones cognitivas se desprende que la capacidad judicativa en la examinada se encuentra instalada y lo suficientemente desarrollada para posibilitarle a la menor discriminar realidad de fantasía, permitiéndole así arribar a conclusiones adecuadas acerca de las relaciones entre los acontecimientos. No obstante lo expresado surge de un examen que resulta independiente de la declaración realizada en Cámara Gesell cuya evaluación requeriría de una metodología diferente asociada a conocimientos derivados de la psicología del testimonio. Se desprende sintomatología cognitiva propia de un trastorno por estrés post trauma. También signo-sintomatología emocional y conductual propia a un trastorno por estrés post trauma que constituye una desviación del normal desarrollo psico-anímico para cualquier persona que lo padezca, y el mismo al no remitir espontáneamente, requiere de asistencia especializada y constituye un daño emergente en tanto cumple con la totalidad de los requisitos exigibles para constituirse en un daño psíquico.”

Puntualizaron que “es del caso relatar que no habiendo en el caso examinado testigos directos del hecho en sí mismo, amén de la declaración de la víctima, adquieren relevante trascendencia todas aquellas pruebas indirectas que circundan éstos dichos, y los abonan convictivamente. Lo declarado por la víctima en el debate, en su valor intrínseco es absolutamente creíble, en tanto, un análisis puntilloso de los distintos elementos de convicción que conforman la prueba en este juicio, permiten establecer la certeza de que el hecho desde un punto de vista físico ha sido posible y que igualmente desde el punto de vista temporal ha sucedido en las circunstancias temporales destacadas, y que en el debate se pudo establecer. La prueba producida indica que el delito existió. La versión de la víctima, si bien con evidentes signos de mucha angustia que se percibía en el llanto que poco podía contener y gestos propios de toda persona lastimada, en forma elocuente y con total firmeza refirió las conductas sexuales por parte del imputado. Más coadyuva a la veracidad del relato, los restantes testigos que declararon en la audiencia, que por supuesto no son testigos directos del hecho, mas que por su correspondencia con lo declarado por la víctima permiten corroborar circunstancias de lugar, tiempo y modo. “

Los Jueces señalaron que “parece normal dentro de la tragedia que vivía, que la menor haya pensado que de haber expuesto lo que pasaba con el imputado, quizás se viniera el mundo abajo, se sucederían esas consecuencias, lastimando su seno familiar.”

“Y así visto, lo que luego viene es lo sustancial del relato, y se destacan en él dos aspectos: desde el punto de vista de la psicología del testimonio, y testeado tanto por el entrevistador de la Cámara Gesell como por el psicólogo forense, unívocamente subrayan la ausencia de elementos externos que lo influyan, o la presencia de rasgos fabulatorios. Luego, desde el punto de vista lógico, lo que se observa es la inconmovible estructura y contenido que ha desplegado la niña, a lo largo de sus deposiciones y entrevistas, en los que descollan detalles de contexto que dan clara muestra de la vivencia sufrida. Por ejemplo, se puede citar en el debate, cuando fue interrogada por la Fiscalía, la perspectiva de construcción de las implicancias sufridas con la mirada de adulto, al referir espontáneamente, que no solo no usaba profilácticos el imputado, sino que a ella le causaba asco la situación”, precisaron en la sentencia.

Consideraron que “...también se debe destacar el correlato emocional presente en su relato, en donde se vio la conmoción de la joven en los momentos en que refería los sucesos, así como la firmeza con la que relató que el imputado bien sabía lo que hacía, apartando cualquier duda acerca de la incidencia del alcohol en los sucesos. Esa emoción presente, espontánea y visiblemente no forzada ni parte de una actuación para el Tribunal o la entrevistadora, que estuvo tanto en el marco de nuestro debate, como en la Cámara Gesell que tenemos reservada, es clave para sustentar la acusación, en tanto capital inicial que luego se verá incrementado con la valoración científica que sobre él se hace, y los indicativos testimonios de su madre y de su hermana, que en modo alguno pueden ser desvirtuados con la negativa de P. a los hechos, que no alcanzan a neutralizarlos.”

Indicaron que “sobre esa postura de P., resaltan, como bien dijo el Ministerio Público Fiscal, sus vanos intentos desvinculatorios que van de la mano de una negativa a haber estado a solas con la niña a lo largo de todos los años de trato, asuntos que son de relativa certeza frente a los hechos concretamente intimados, en los que no había privacidad, hechos primero y tercero, pues ocurrieron habiendo cercanas otras personas, tales el hijo y la esposa de P., por lo que carecen de idoneidad para poder fundar su pretendida ajenidad, máxime cuando la víctima y su madre ratifican la presencia de esos espacios en soledad de la niña y su victimario.”

“El relato formulado, sobre todo por la cronicidad y progresividad de los abusos y el trauma emocional que ellos suponen, bien pueden hacer comprensible cierta falta de precisión, pero no resulta objetable, ni menos aún en las circunstancias propuestas. Lo sospechoso, como dice el Superior Tribunal de Justicia, sería a todo evento, recordar de modo específico cada uno de los detalles, lo que sí volvería el relato motivado en razones ajenas a la estricta verdad (ver sentencia Nº 14 de fecha 26/2/2009 en autos "A.S.M. S/ Abuso sexual" Expte 23266/08)”, explicaron los Jueces.

“La propia dinámica de los hechos impide hoy contar con una prueba médica que pueda ilustrar acerca de lo sucedido, pues la entonces niña hoy ha devenido madre, y no han quedado rastros del hecho sucedido, pero debe anotarse que esto tiene más que ver con la naturaleza de lo sucedido, y con la disposición a que ello ocurra, que va ínsito a la edad y circunstancias de la víctima elegida para el hecho cometido”, consignaron.

“El hecho es doloso. Influye en éste aspecto la relación de familia del imputado con la menor, de la cual se aprovecha para disponer y acompasar sus movimientos generando los espacios para cometer los abusos, los que se reiteran en el tiempo, justamente de la mano de la confianza que obtenía con su posición. A ello le viene implícita la obligación de no dañar a la niña, cuya posición de vulnerabilidad se ve evidente en función de su corta edad. Que, por otra parte, el conocía sin duda los resultados que en definitiva tendrían sus acciones y el daño que causaría en la persona en desarrollo, sin que ello le generara ningún reparo. Estas circunstancias necesariamente deben ser tomadas como un elemento demostrativo del conocimiento y voluntad con que emprendió la acción constitutiva del delito continuado endilgado”, opinaron los Magistrados.











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