Condenaron a Riquelme y a Ferreyra a la pena de 12 años de prisión, y a Antuy a la pena de 10 años de prisión como coautores responsables de "Robo seguido de muerte"

Por unanimidad, la Cámara Segunda del Crimen de San Carlos de Bariloche condenó a Juan Pablo Riquelme y Jonathan Ferreyra a la pena de doce (12) años de prisión, y a Iván Rodrigo Antuy a la pena de diez (10) años de prisión como coautores responsables de "Robo seguido de muerte".

El voto rector corresponde al Juez Héctor Leguizamón Pondal y contó con la adhesión de sus pares Gregor Joos y César Lanfranchi.

El hecho debatido y de acuerdo al requerimiento fiscal consignó que el día 12 de junio de 2015, estimativamente a las 23.45 horas, Juan Pablo Riquelme, Iván Rodrigo Antuy y Jonathan Andrés Ferreyra, en convergencia intencional y previo acuerdo de voluntades se presentaron en la Iglesia Evangélica "Asamblea Cristiana Dios es Amor" sita calle Los Radales n° 699 de Bariloche. Seguidamente, utilizando un block de cemento, fracturaron la puerta de ingreso a la capilla e ingresaron al lugar con el objeto de apoderarse en forma ilegítima de los elementos de valor que allí estaban. En ese momento, Eduardo Quilaleo, quien se encontraba en el interior del local cumpliendo funciones de sereno, se opuso a dicho accionar e incluso forcejeó con los imputados en las inmediaciones de la entrada. Ante ello, Riquelme, Antuy y Ferreyra con el fin de consumar el robo que se habían propuesto y que Quilaleo les impedía, agredieron al sereno con un elemento contundente, y también con armas blancas, hasta que Quilaleo se desvaneció en el suelo de la Capilla como consecuencia de la hemorragia y lesiones que le causaron. Tras ello y mientras Quilaleo agonizaba en el lugar, los imputados recorrieron la Capilla y se apoderaron en forma ilegítima de un parlante, un taladro, un baúl de plástico en el que se encontraban dos tambores, cuatro tambores de percusión, dos tipo metálicos, dos platillos de percusión y cuatro palillos de madera, una mezcladora de sonido. Posteriormente se retiraron del lugar por calle Los Radales y al llegar a la altura del Nº 870, al notar la presencia de un móvil policial, tiraron en la vereda un parlante y un estuche conteniendo un taladro, ingresando a la propiedad de Radales 870, donde arrojaron los demás elementos para continuar con su huida por el techo de una de las casa de ese terreno y acceder al patio de la Escuela Ramón Jiménez, donde finalmente fueron detenidos; Riquelme en el interior del patio de la Escuela y Antuy y Ferreyra en la parte externa del patio de la Escuela, esto es en calle Los Radales, intersección con calle 25 de Mayo de esta ciudad.

Los imputados propinaron a Quilaleo cuatro heridas de arma blanca y dos traumatismos en rostro. De las lesiones por arma blanca, todas de similares características, la que ocasionó el deceso fue la que ingresó en el tórax anterior.

La sentencia consigna que los imputados, frente a esa plataforma fáctica, mantuvieron su abstención originaria, para cambiar de estrategia casi al concluir la audiencia de debate, manifestando "haber estado alcoholizados y drogados, sin poder recordar lo sucedido". En términos generales resumieron su exculpación en el estado de inconsciencia. Salvo el caso de Antuy que sí brindó una declaración durante la instrucción y que frente a su posición originaria de debate fue incorporada por lectura, la estrategia defensiva fue la abstención. Con una coronación final de "declaración sin responder preguntas" en la que se insistió en una situación de "enajenación producto de drogas y alcohol". Situación ésta en que los señores letrados defensores andamiaron el pedido de absolución por inimputabilidad, por interpretación del artículo 34 inciso 1° del C.P., que aunque con matices diferenciales para Antuy por antecedente congénito, se unificó en la desacriminación por imposibilidad de comprensión de la criminalidad del hecho.-

Producida la prueba de debate los acusadores, tanto privado como público, sostuvieron la acción por el hecho criminal atribuido en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. De ese modo el letrado patrocinante de la querella, abogado Rodolfo Rodrigo, expresó el cambio de postura jurídica frente a la muerte de Quilaleo, reconociendo una "prueba que ha rendido para ratificar una situación de latrocinio", oportunidad en que "Eduardo Quilaleo perdió su vida como consecuencia del obrar violento durante el desapoderamiento aquella noche". Su conclusión se apoyó en la figura del artículo 165 del CP y solicitó penas diferenciadas de conformidad a los roles asumidos durante el evento, así pidió 15 años de prisión para Riquelme, 13 años de prisión para Ferreyra y 11 años de igual especie para Antuy.
El fiscal de cámara Martín Lozada expresó su coincidencia parcial en el mérito sobre la materialidad, autoría y calificación legal, no así con la conclusión de la acusación privada, por lo que mantenía la acción y reformulaba en su encuadramiento legal, quitando la calificación inicial de "criminis causae" para el homicidio, considerando que la muerte fue producto de la violencia del robo en el templo. Se diferenció en el mérito punitivo como consecuencia de ese pedido de responsabilidad a tenor del artículo 165 del CP, lo que derivó en una condena por robo seguido de muerte, con una pena diferenciada para los integrantes del grupo agresor, donde encontró mayor responsabilidad en el binomio Ferreyra y Riquelme, solicitando condena a dieciseis (16) años de prisión, y una de diez (10) años para Antuy. Consideró para este último especialmente su retraso madurativo, lo que incidió en una participación de menor envergadura en la distribución de roles.

El abogado defensor Alejandro Pschunder, respecto de su asistido Juan Pablo Riquelme, comenzó su presentación con un pedido de nulidad general, para concluir con un pedido de absolución ante lo omisión de prueba desvinculante. Agregó que la absolución se imponía como criterio de análisis del estado de inimputabilidad a tenor del artículo 34 del C. P., el que no puede descartarse por falta de prueba oportuna al momento de su detención.- Subsidiariamente consideró la posibilidad de condena, la que no debía superar el mínimo de 10 años.

El abogado defensor Sebastián Arrondo consideró a su pupilo también en una situación de intoxicación que le impidió comprender la criminalidad del acto, por lo que Jonathan Andres Ferreyra debe ser declarado inimputable a tenor del artículo 34 del C.P., adhiriendo a igual criterio que el expuesto por su colega precedente, y en consecuencia solicitó la absolución. Agregó que subsidiariamente en el caso de no prosperar el estado de inconsciencia pedido se establezca una pena que no supere el mínimo de la escala para el delito previsto en el artículo 165 del C.P.
El abogado defensor Marcos Miguel insistió sobre el estado madurativo de Ivan Rodrigo Antuy, expresó que el propio reconocimiento de la perito forense Martinez permite tener a su pupilo en los umbrales de los 16 años y por ende con una incapacidad de imputabilidad. Concluyó solicitando la Absolución.
Con respecto al planteo de nulidad practicado por el defensor Jorge Alejandro Pschunder, quien entendió que la "nulidad era consecuencia directa de la omisión de prueba desacriminante para su pupilo", apoyando en ello "la declaración de desacriminación de su pupilo". Luego de la fundamentación se considera que el pedido de nulidad genérico debe ser rechazado y sólo limitar el análisis puntual a la prueba válida incorporada en debate.
Con respecto a la materialidad y autoría del hecho , se ha consignado que: "...Esta relación concomitante de indicios surgidos de los testimonios de los vecinos intervinientes y unidos a través del obrar policial no dejan lugar a duda que la detención en flagrancia de los imputados -recordando la definición de flagrancia del art. 266 del C.P.P. que la define cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, o el clamor público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito-, fue consecuencia directa de ir tras el raid delictivo de los encartados. Basta recordar la advertencia que hace el policía Hartung a Mauricio Riquelme para que los ingresados al predio de la escuela no se ausentaran y una vez detectados por este último manchas de sangre en la mano de Juan Pablo Riquelme le recomienda al policía Ulloa que verifique en sus detenidos si presentaban manchas sanguíneas, siendo respondido por este último que en efecto las zapatillas y las prendas evidenciaban ese extremo. Si se une ello a la comunicación radial de los partes apuntados de donde surge que los restos de sangre en el piso del templo evangélico eran abundantes y presentaban rastros de calzado distintos la sospecha se concretaba en la detención de estos sujetos por presentar esta evidencia.
Todos elementos probatorios que se volvieron irrefutables con el informe de genética forense en donde peritados los hisopados recogidos sobre los cuerpos de los sospechados tenían material genético perteneciente al difunto Quilaleo.

En verdad las partes defensoras no han cuestionado la materialidad ni autoría, más bien han dejado reservado su arsenal al cuestionamiento de responsabilidad, en tanto también se conformaron con el nuevo ajuste legal de la figura elegida por los acusadores. De este modo debe darse por probado el hecho como vino descripto en la pieza de elevación a juicio.
Con respecto a la Calificación Legal se ha señalado que corresponde abordar este tópico adelantando la coincidencia del tribunal con el nuevo encuadramiento asumido por las partes. Como se dijo antes, las partes ya no lo cuestionan y sólo ha de brindarse el fundamento técnico de porque es un latrocinio y no un homicidio agravado como se intentó en principio.
Queda acreditado el raid delictivo previo de los sujetos intervinientes, los que procuraron en número de dos desapoderar a transeúntes, optaron por incorporar un tercer elemento que significara mayor poder vulnerante y fijar el objetivo en punto estático. Así se precipitó el hecho en la iglesia evangélica sita en Los Radales 690. El acta de prevención que da inicio a estos obrados, refiere con detalle los elementos merituados en la oportunidad de la persecución policial y lo obrado por el gabinete de criminalística pondera e ilustra en forma acabada la violencia ejercida para el desapoderamiento de los elementos muebles consignados en la acusación. También los testimonios analizados en principio van concatenando cual fue el camino que llevaron los imputados en el desapoderamiento una vez abandonado el templo ultrajado. Y es este el punto motor del encuadramiento, se inicia un robo por fuerza en las cosas con la rotura de la puerta del templo para ingresar y se continúa con una despliegue de violencia sobre Eduardo Quilaleo para neutralizar su resistencia al hecho. Es este el punto de realidad que sirve para informar el tipo penal, el motivo es el robo no la muerte. Por ello aparece frente a la prueba rendida, coincidente la apreciación de encuadramiento legal propuesta por los acusadores durante sus alegatos.
Con respecto a la responsabilidad y punición , son abordadas por la parte querellante y la fiscalía como una consecuencia de mensuración de la extensión del daño causado en circunstancias especiales. Los tres defensores plantearon una situación de absolución por falta de comprensión de la criminalidad del acto, dividiendo sus posiciones los abogados Pschunder y Arrondo como concepto de alteración de sus facultades mentales por ingesta de alcohol y otras substancias psicotrópicas. El abogado Miguel intenta una definición anterior, que la vincula a una estrategia sostenida durante todo el proceso.

En este sentido se ha dicho: "(...) Tal vez lo primero que debiéramos enunciar es que la responsabilidad penal está conceptualizada con criterios que nuestro Código Penal enuncia en varios supuestos. El primero sería la "insuficiencia en las facultades mentales" para comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones, la "alteración morbosa" de las facultades para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones, el "estado de inconsciencia" y por último "el error o la ignorancia".

Como estrategia común los tres letrados dirigen en este tercer supuesto el pedido de absolución, pretenden demostrar con una declaración de sus pupilos de "haber consumido alcohol y drogas en cantidad excesiva" un estado de falta de conciencia.

Sin embargo el defensor Marcos Miguel va a un estado previo y preexistente a esa situación, de ahí que aporta el testimonio de Juan Varela Blanco como psicólogo de parte para introducir un aspecto de la personalidad de Ivan Antuy.

Así durante el debate nos informó sobre la forma en que había abordado el examen de Antuy, en tres oportunidades, concluyendo que se trataba de un débil mental, en forma moderada lo que le llevaba a una capacidad deficiente. Apuntó que se necesita un desarrollo neuronal superior para poder comprender la criminalidad del acto. Consideró que presentaba una edad sicológica en el rango de los nueve a doce años.

Ante este planteo, se recibió y ponderó el informe de las peritos oficiales, concurriendo al debate la médica psiquiatra Verónica Martínez. Ella ilustró sobre las conclusiones obtenidas del examen de Ivan Rodrigo Antuy. Entre otros conceptos señaló "... que no hay que confundir cuando se dice que "el capital ideativo es pobre" con que no puede idear, "de hecho su ideación es coherente". Agregó que las funciones psíquicas básicas (atención, memoria y percepción) no presentan patología. El que tenga escasa expresión afectiva y pobreza motivacional no le priva de tener un juicio crítico conservado. En el abordaje puntual del tema investigado refirió que el analizado dijo "que trató de olvidar".

Superada esta etapa en la que el defensor Miguel entendió que existía una situación previa al análisis de comprensión al momento del hecho, cabe merituar el informe mental obligatorio practicado a Jonathan Ferreyra lo tiene como un sujeto sano, joven, sin alteraciones psíquicas que reúnan criterio de enfermedad mental, tampoco se objetivan signos y o síntomas de intoxicación con substancias psicoactivas. Preserva su capacidad de comprender y diferenciar entre el bien y el mal como la capacidad para dirigir su persona. Igual conclusión alcanza a Juan Pablo Riquelme
Súmese a ello la actitud demostrada en el despliegue para perpetrar el hecho, luego para evadir la persecución policial, el desprendimiento de los elementos que los incriminaban, la búsqueda de un tiempo intermedio en la casa de Riquelme, la reunión final en el patio de la escuela donde se pretendía la impunidad, elementos demostrativos de una actitud consciente del demérito sobre la conducta antisocial desarrollada y orientada en tiempo y espacio. Por tanto no existen elementos que permitan descartar la capacidad cognitiva de los sujetos para comprender la criminalidad de sus acciones.

En síntesis, se enfatiza, "... no hay obstáculo alguno para poder declarar la responsabilidad en el hecho elucidado. "...La conducta antisocial como antijuridicidad es evidente, no se requiere de una mayor lucubración para entender que lo ajeno no me pertenece y que lo que quebranto como deber es romper para ejercer mi actividad ilícita. En ese camino aparece una resistencia que no se neutraliza con una amenaza o simple golpe, sino con una producción de herida menospreciando su resultado, abandonando a su suerte a la víctima sin considerar el peligro de pérdida de vida.
Corresponde alejarnos del mínimo de diez años y mensurar la condena de prisión en la suma de doce años de prisión para Riquelme y Ferreyra, quienes con un rol más activo determinaron las características del hecho e incidieron sobre la labilidad de Antuy. Para este último, aunque no excento de responsabilidad reconocer una disminución en la posibilidad de determinar su conducta, debido a ese proceso madurativo emocional, e imponerle el mínimo de la escala, diez años de prisión.
Atte. Elena Ruiz
Delegada de Prensa
IIIa. Circunscripción Judicial











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