Condenan a una empresa de transporte aéreo por difundir publicidad engañosa

Un juzgado civil de Cipolletti confirmó la sentencia que dictó la jueza de Paz de la localidad en una demanda radicada en contra de la compañía aérea LAN Argentina S.A. La persona que resultó damnificada adquirió cinco pasajes aéreos bajo una promoción que resultó engañosa. Puntualmente se aludía una bonificación del 35%, monto que la compañía no descontó.

De acuerdo al procedimiento que estipula la norma para los casos de menor cuantía, el demandado cuenta como único recurso una Casación ante el STJ.
LAN Argentina S.A. fue condenada a abonar la suma de 2.456,99 pesos más intereses (por no aplicar la bonificación) y la suma de 10.000 pesos en concepto de “Daño Punitivo”.
En el caso, la damnificada señaló que existió un incumplimiento de la obligación legal al ofrecer en forma engañosa un producto, logrando que los suscriptores adquieran pasajes por un valor que no era el de promoción.
La jueza de Paz de Cipolletti María Gabriela Lapuente indicó que la publicidad resultó engañosa toda vez que en la parte superior y en letra grande y visible dice "volá del 1 de abril al 9 de julio" y luego, abajo en letra muy pequeña se aclara: "no válido para volar... ". “Es decir, además de la letra chica, la publicidad es absolutamente engañosa”, concluyó la magistrada.
El caso se analizó en el contexto de la Ley de Defensa del Consumidor y a pesar de que la compañía apeló la sentencia, el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Cuarta Circunscripción - el juez Alejandro Cabral y Vedia - confirmó las actuaciones de la jueza de primera instancia.
Argumentó el magistrado: “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la ley 26361. Es decir, son parte de una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en este caso, dedicada al transporte aéreo nacional e internacional- en forma onerosa y como destinatarios finales (sea en beneficio propio o del grupo familiar)”.
Agregó Cabral y Vedia: “Todo lo que se promete en publicidad se entiende incluido en el contrato específico con el pasajero. De ese modo, con criterio que comparto, la Magistrada califica la publicada como engañosa y, además, la invalida en el sentido de que no cumple con la tipografía prescripta por la Resolución 1532/98 (que regula la información que el transportador le debe proporcionar al usuario). De todas maneras, lo cierto es que, si se repara en su línea argumental, la Jueza de Grado destaca liminarmente que la publicidad a la que habían accedido los actores, y que motivó la contratación, carecía de información alguna sobre la limitación de las fechas en las que el viaje debía ser realizado. Tal límite surge de la prueba aportada por la demandada y en la cual centra su crítica la Magistrada con amparo en dicha Resolución. Es decir, que de una u otra manera, sea que la actora omitiera informar o que la información no fuera conforme a la resolución citada, la actitud de la demandada no es de buena práctica, y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con relación al consumidor se tornan evidentes”.
Derecho a la información
La información, cuyo deber de suministro está a cargo del proveedor, aparece como el más elemental de los derechos de los usuarios y consumidores, cuyo origen constitucional se encuentra en el art. 42 de la Constitución Nacional a partir de la reforma de la carta magna en el año 1994. Según estableció la jurisprudencia, el fundamento del deber de información impuesto por el art. 4º de la ley 24.240 radica en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de determinado servicio, y también reside en la evidente desigualdad que existe entre el proveedor y el consumidor en cuanto a la información relacionada con los productos o servicios ofrecidos. Esta desigualdad de conocimiento respecto al servicio, se torna más evidente aún, en la relación entre la aerolínea y el usuario; basta para ello el sólo pensar que la actividad incluso se maneja con códigos específicos (por ejemplo para identificar las características de cada tarifas) que le son completamente ajenos al pasajero. (Párrafo extraído de la sentencia que dictó el juez Cabral y Vedia)

Defensa al consumidor
La Ley de Defensa del Consumidor establece claramente que la oferta debe contener la fecha de inicio y finalización, sus modalidades y condiciones; asimismo, en caso de revocación de la oferta ésta será válida una vez que la misma sea dada a conocer por el mismo medio en que se hubiere realizado. La no efectivización de la oferta es considerada negativa o restricción injustificada de venta, y como tal pasible de las sanciones del art. 47 Ley de Defensa del Consumidor (…) En tal sentido se estableció que "una vez realizada la oferta al consumidor potencial o indeterminado y aceptada por un consumidor —caso del denunciante— quedó perfeccionado el contrato, de lo que resulta que, el consumidor goza de la acción de cumplimiento contractual y su incumplimiento por parte de aquel, es pasible de sanciones, tal lo que reza el art. 7º antes mencionado (…) Son requisitos de la oferta especificar el período de validez, el stock disponible, el domicilio y la razón social del oferente, entre otros. (Del juez Cabral y Vedia)
La letra chica
La jueza de Paz de Cipolletti analizó la impresión tomada de Sir Chandler Blog (Blog de un viajero frecuente) de la cual surge la existencia de la promoción denunciada por los actores y reconocida por la demandada. En la misma no se advierte limitación alguna respecto de las fechas en las que el viaje debería ser realizado. Lo que si surge de la prueba documental aportada por la demandada (fs. 82 y 83).
Concluyó la jueza Lapuente: respecto de las gráficas acompañadas por la demandada se advierte a simple vista que la propaganda posee una letra "chica" que no cumple con los requisitos que reiteradamente se han señalado que debe contener la oferta de bienes y servicios a fin de garantizar la debida información a usuarios y consumidores. En efecto, la letra chica desalienta la lectura y comprensión de los textos, lo que normalmente redunda en un evidente perjuicio para los consumidores. Para combatir esta mala práctica de la "letra chica", se dictó la Resolución S.I.C. y M. N° 906/98 que entró en vigencia el 7 de julio de 1999, disponiendo que todos los contratos escritos de consumo, así como todo otro documento (factura, certificado de garantía, solicitud, etc.) deben instrumentarse con caracteres tipográficos no inferiores a 1,8 milímetros de altura y que toda cláusula que deba ser destacada, tiene que consignarse en "negrita" y de tamaño superior al resto del texto.

Delegación de Comunicación Judicial de la Cuarta Circunscripción
Dirección de Comunicación
Poder Judicial de Río Negro











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