Condenaron a Cortés a la pena de 14 años de prisión por Homicidio Simple

Resultado de imagen para asesinato de María Del Carmen De La Cruz,La Cámara Primera del Crimen de Bariloche dio lectura oral y pública a la sentencia dictada en actuaciones por Homicidio, cuya víctima resultara María Del Carmen De La Cruz. La lectura estuvo a cargo del Juez Marcelo Barrutia . El Tribunal condenó a Hernán Guillermo Cortés a la pena de 14 años de prisión como autor de "Homicidio Simple" .

Cabe señalar que el Fiscal Martin Hernán Govetto imputó a Hernán Guillermo Cortés el hecho ocurrido entre el día 6 de octubre de 2015, y las 4.05 horas del día 7 del mismo mes y año. En la oportunidad y en la vivienda sita en Campichuelo 671 en la que residía María Del Carmen De La Cruz, el imputado propinó a la nombrada una golpiza, la ahorcó hasta asfixiarla causándole la muerte a través de dicho mecanismo. Cortés acosó a la víctima con el objetivo de mantener con ella una relación de tipo sentimental o de pareja a la cual ésta se negó.
Al momento de analizar la materialidad y la autoría la sentencia señala: "Se ha probado con el alcance de certeza de esta etapa entonces, que entre el día 6 de octubre de 2015, y las 4.05 horas del día 7 del mismo mes y año, Guillermo Hernán Cortes, le propinó a María Del Carmen De La Cruz, una golpiza, la ahorcó hasta asfixiarla, causándole la muerte a través de dicho mecanismo".
A esta conclusión se llega mediante diversas evidencias que así lo acreditan y que se evaluaron. En este marco se valoraron todos los elementos probatorios desde el comienzo de las actuaciones, las pericias realizadas y las declaraciones testimoniales. En este sentido se destaca que: "de las declaraciones testimoniales, se ha comprobado que Guillermo Hernan Cortes dió muerte a quien en vida fuera María del Carmen de la Cruz, de la manera detallada en la requisitoria fiscal que abrió el juicio. Todos y cada uno de los puntos detallados en la acusación se desprenden de las referencias de quienes vinieron a exponer al Debate. Así no quedan dudas en relación a la materialidad y autoría en el deceso de la citada de la Cruz en cabeza del imputado Cortes. Se consigna que resulta indubitable el resultado de las muestras de ADN, ellas arrojan material genético de Hernán Cortes en las uñas de la víctima".
Con respecto a la Responsabilidad Penal, se ha valorado el informe de la Psiquiatra Forense, en el que se ha detallado que "las características psíquicas descriptas acerca de Hernán Cortes no le habrían impedido comprender la criminalidad de sus actos así como para dirigir sus acciones".
Con respecto a la Calificación legal, la sentencia consigna que tal como lo postula la Acusación tanto Pública como Particular, se trata de un hecho de homicidio simple previsto, contemplado y penado en el art. 79 del Código Penal. En este marco el Tribunal ha considerado oportuno y como medio para ilustrar a la sociedad, dada las características del hecho y la repercusión que ha tenido su desenlace, aclarar una circunstancia de plena contemporaneidad. En este sentido se ha consignado: "es necesario poder delimitar conceptualmente, el término introducido por la ley 26.791 en el art. 80 inc. 11 del C. P., siendo indispensable definir cuando un hecho delictivo reviste la calidad de delito de género, lo cual supone la violación a derechos humanos del género femenino, exigiendo un tratamiento particular. Ya existen delimitaciones y definiciones al respecto, en el sentido que no todo acto violento hacia una mujer, perpetrado por un hombre, significa violencia de género, como por ejemplo lo hace la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, mas conocida como la Convención de Belém do Pará -art.1ro.- y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -Comité de C.E.D.A.W.-, Recomendación General N° 19. Ya en el plano del derecho interno, debemos recurrir a la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales. Tampoco fue ajena al tratamiento, la Jurisprudencia de nuestro país, aunque me he de quedar con la que, a mi criterio, ha logrado una acabada precisión conceptual, destacando que este tipo de violencia se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo..." En este punto se señala que el Tribunal Oral en lo Criminal Nacional N° 16 determinó que "La violencia contra las mujeres abarca una serie de atentados cuyo común denominador no es otro que la presencia de un sujeto pasivo femenino que es objeto de maltrato por su pertenencia a ese género y cuyo agresor se caracteriza por pertenecer al género opuesto. La violencia de género tiene también, además de esta caracterización binaria de sus protagonistas hombre-mujer, un componente subjetivo, misógino, que es el que guía la conducta del autor: causar un daño por el hecho de ser mujer. Por lo tanto y como antes se dijo, no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino."
Congruentemente con ello, cabe también resaltar que está en la misma línea de pensamiento la Corte Interamericana, que dispuso “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”, exigiendo para la configuración de violencia de género que la agresión sufrida por la víctima debe tener “como motivo o finalidad, o al menos alguna connotación o efecto, basado en el sexo o género de la víctima”.
Con lo descripto entonces y a manera de conclusión debemos entender que cuando nos referimos a violencia de género, tanto en las normas internacionales, nacionales, como la doctrina jurisprudencial, nos estamos refiriendo a violencia contra la mujer perpetrada por razón de su género, entendiendo que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino por razón de su género, basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer.
Como ya quedó expuesto, Cortes dio muerte a De la Cruz, sin que estén presentes estas precisas delimitaciones y sin que los uniera ninguna relación -aunque era pretendida por él-. Y así lo han postulado correctamente, sin esta agravante, no sólo el Fiscal de Cámara en su rol de Acusador Público, sino también el Querellante, que representa los intereses de los familiares de la víctima al desempeñar su rol de Acusador Privado, calificando ambos la conducta del imputado en la de autor del homicidio simple, previsto y penado en el art. 79 del Código Penal, como adelantara al inicio de este tratamiento.
Con respecto a la pena, ha dicho "Corresponde bajo esos parámetros y en consecuencia, imponer la pena de catorce (14) años de prisión, tal como lo solicita el Sr. Fiscal de Cámara, mas accesorias legales y costas, por resultar la pena justa para la conducta que en la oportunidad desplegó el imputado y para la que necesitará ser reeducado, resocializado y readaptado, bajo un correcto tratamiento penitenciario, y salir el día de mañana a la sociedad bajo condiciones aceptables".
Atte. Elena Ruiz











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