El Juez Civil Santiago Morán hizo lugar en forma parcial a demanda por Daños y Perjuicios y condenó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Arcos Dorados S. A. , en forma concurrente, a abonar la suma indemnizatoria correspondiente a una vecina de esta localidad, con los intereses correspondientes. La mujer interpuso la demanda luego de resbalar y caer, sufriendo lesiones cuando caminaba por la vereda del local McDonald´s en la calle Mitre. En la tramitación ha quedado comprobado que el líquido correspondía a aceite que provenía del local comercial mencionado.
Fundamentos del fallo:
Ha contestado la demanda la Municipalidad de Bariloche, quien consideró que el suceso lesivo fue exclusiva responsabilidad del frentista, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza 2016-CM-10. Sostuvo que la culpa de un tercero, el frentista, produjo la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, su eximición de responsabilidad. Por su parte Arcos Dorados SA invocó una serie de elementos que la eximirían de responsabilidad , entre otros mencionó que sus empleados retiran prolijamente la basura en contenedores de residuos perfectamente cerrados para que los lleve el camión municipal, de modo que, su supuesta presencia, sería imputable a la municipalidad por la deficiente prestación de dicho servicio público.
Al momento de fundamentar la sentencia se ha señalado que corresponde en primer término dejar establecido que el hecho ocurrió y está acreditado por los dichos de testigos. En este marco se destaca el testimonio de la subgerenta quien señaló que, luego de la habitual limpieza nocturna, los empleados constataron, en la mañana siguiente, que en la vereda se notaba la presencia de líquidos y que, por tal motivo, tiraron aserrín. Según explicó la testigo, se trató de un procedimiento anormal causado por la rotura de una bolsa la noche anterior; y que, si bien los empleados del local efectuaron la cotidiana limpieza nocturna, no pudieron apreciar -por la oscuridad- que quedaban líquidos aceitosos en la vereda. De modo tal que, a primera hora del día siguiente, al advertir dicha circunstancia, efectuaron una nueva limpieza y, como dichos líquidos permanecían, decidieron tirar aserrín.
Con respecto a la responsabilidad ha dicho que "... la vereda de una ciudad es un ámbito o espacio que se presume seguro para caminar, que no puede -a falta de señalización- forzar o inducir a los transeúntes a preocuparse en forma constante por su estado de conservación para así advertir y eludir obstáculos de poca entidad. Si bien ello no implica justificar que los transeúntes se desentiendan por completo , lo lógico es que éstos se desplacen con soltura, atentos a otros transeúntes y a grandes desperfectos que estén debidamente indicados.
Por ende, pese a que la vereda es una cosa inerte, no puede por ello descartarse que ésta se convierta en fuente de potenciales peligros, en virtud de su condición, posición, comportamiento o estado. En este caso , la presencia de líquidos aceitosos en la vereda, que convierte a ésta en una cosa riesgosa, quedó claramente acreditada por los testimonios brindados .
Responsabilidad de la Municipalidad
En este sentido señala el fallo que la atribución de responsabilidad respecto del municipio surge de su carácter de dueño de las veredas de la ciudad, ya que los arts. 2340, inc. 7 y 2344, del Código Civil incluyen a éstas dentro de los bienes de dominio público -en este caso, municipal-.
Así se ha dicho que la municipalidad, por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tenga un mínimo y razonable estado de conservación.
Responsabilidad del frentista
Con relación al frentista, cabe señalar que el reproche de responsabilidad se sostiene en su condición de guardián, dado que la Ordenanza municipal 2016-CM-10, le impone la obligación de mantenerlas en buen estado (art. 2.2.3 del Código de Edificación).
Al respecto, es necesario aclarar que el concepto de guardián no abarca solo al que obtiene un provecho de la cosa, sino que también alcanza a quién la tiene bajo su cuidado .Entonces, como el Código de Edificación supra citado le impone al frentista el deber de conservar la vereda en buen estado, ninguna duda cabe sobre su condición de guardián de la cosa riesgosa.
Efectuada dicha calificación y el respectivo encuadre jurídico, cabe señalar que pesa sobre ambos demandados una presunción legal de responsabilidad por el daño causado. De modo que, para liberarse de ella, deben probar la fractura del nexo causal, acreditando a tal fin, la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no tienen el deber de responder o el caso fortuito (arts. 513 y 1113, 2 párrafo, del Código Civil).
Ahora bien como ninguno de los demandados pudo demostrar que el accidente tuviese una causa distinta de aquélla que, siendo invocada por la actora, fue debidamente acreditada, no queda otra alternativa que considerarlos responsables solidarios de dicho suceso (arts. 1081 y 1109, Código Civil).
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