Fue aprobado el proyecto de la doctora González, sobre deudores alimentarios.


Lo presentó sobre tablas la propia doctora Cristina González con el aval de la concejal Rosa Monsalve, tras su presentación los ediles realizaron sus propios aportes y finamente el proyecto fue aprobado por unanimidad.



El proyecto completo
VISTO:Código Civil de la República Argentina, La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. La Carta Orgánica Municipal, Ley Provincial de Río Negro N° 3475 y su modificatoria N° 4094 y;

CONSIDERANDO:
Queel Código Civil de la República Argentina establece, entre otros Artículos:
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.

QueLa Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 3º que “…los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar…”. El artículo 27, inciso 4, de la citada convención, establece que “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
Que los reclamos judiciales por incumplimiento de la obligación alimentaria representan un elevado porcentaje del total de causas judiciales con contenido patrimonial que se inician en todo el país, muchas de las cuales concluyen con sentencias que resultan de muy difícil, cuando no imposible, ejecución y que es importante preservar el sentido de solidaridad de la familia y el cumplimiento por parte de los adultos de su rol de padre o madre.

Que la Carta Orgánica Municipal establece en el artículoArtículo 38, establece: “Se asegura en el ámbito del territorio municipal el cumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, colaborando con el sostenimiento de los vínculos filiales…”

Quela Ley Provincial de Río Negro N° 3475 y su modificatoria N° 4094, establecen en su artículo 1°: “Se crea en el ámbito de la Provincia de Río Negro el Registro de Deudores Alimentarios que funcionará en el Ministerio de Gobierno, Secretaría de Gobierno, en coordinación con el Consejo Provincial de la Mujer de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”

Que la Ley Provincial de Río Negro N° 3475 y modificatoria, en su Artículo 9°, invita a los Municipios de la Provincia de Río Negro a adherir a la presente ley provincial

Que el Decreto que reglamenta a la Ley Provincial de Río Negro N° 3475 y modificatoria, especifica en su Artículo 9°: Facúltase a la Secretaría de Gobierno, Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, o al Organismo que lo reemplace en el futuro, a celebrar convenios con los municipios de la provincia a los fines de adherir a la Ley Provincial D Nº 3.475.

POR ELLO:
                   Y en uso de las facultades que le son propias:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE EL BOLSÓN
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA

ARTÍCULO 1°:ADHIÉRASE, el Municipio de El Bolsón, en todos sus términos, a la Ley Ley Provincial de Río Negro N° 3475 y su modificatoria N° 4094, quecrean, en el ámbito de la Provincia de Río Negro, el Registro de Deudores Alimentarios

ARTÍCULO 2°:FACÚLTASE, al Poder Ejecutivo Municipal, a celebrar los convenios pertinentes con el Estado Provincial, a fin de cumplimentar dicha Ley en todo el ámbito del Municipio de El Bolsón












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